REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y TRANSICIÓN
Caracas, veintidós (22) de octubre de dos mil diez (2010)
200º y 151º

ASUNTO: AP51-S-2000-000638
SOLICITANTE: ANDRES GUTIERREZ, en su carácter de Director de la Entidad de Atención Centro de Protección Integral Panchita Soublette Saluzzo.
ADOLESCENTE: De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes.
MOTIVO: MEDIDA DE PROTECCIÓN PROVISIONAL DE COLOCACIÓN FAMILIAR.
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Revisado como ha sido el presente expediente contentivo de Solicitud de Medida de Protección de Colocación en Entidad de Atención, realizada por el ciudadano ANDRES GUTIERREZ, Director de la Director de la Entidad de Atención Centro de Protección Integral Panchita Soublette Saluzzo, actuando en el interés superior del entonces adolescente De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes, quien indicó que por orden de la Fiscal 97 del Ministerio Público, ciudadana MARIA MORENO ROSDRIGUEZ, el adolescente entró a ese Centro de Atención a su cargo el día 01 de junio del año 2000. La solicitud fue admitida por la extinta Sala de Juicio N° 2, el día 27 de ese mismo mes y año.
Al folio 18 del expediente, cursa Acta donde se dejó constancia de la llamada realizada en fecha 16/04/2004, donde el Director del centro de Atención Carolina Uslar II, manifestó a la extinta Sala de Juicio N° 2, que el expediente relacionado con el caso del entonces adolescente en estudio, se encontraba en los archivos de ese Centro a su cargo, comprometiéndose a suministrar información del paradero del referido adolescente, sin constar en el expediente que haya dado cumplimiento a su compromiso.
Posteriormente, a pesar de los esfuerzos realizados para dar con el paradero del adolescente, como se evidencia a los folios 19 y 21 del expediente, no se obtuvo resultado positivo sobre la ubicación del adolescente De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes.
Ahora bien, para la fecha en que fue solicitada la Medida de Protección a favor del adolescente De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes, 02 de junio del año 2000, se evidencia de autos que el mismo tenía la edad de De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes, de lo que infiere que en la actualidad tiene veintidós (22) años, y asimismo que ha adquirido plena capacidad de goce y de ejercicio, y no habiendo en el expediente ninguna otra actuación ni solicitud de ayuda al Tribunal realizada por la parte actora, ni por el mismo joven, son las razones por las que esta sentenciadora considera que el presente asunto debe ser cerrado y terminado, y así se declara.
Por las razones antes expuestas, y por cuanto en el presente asunto no existe ninguna Medida de Protección dictada por el Tribunal ni la necesidad de dictarla, y en virtud de que el joven De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes, como se evidencia del expediente, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, de esta Circunscripción Judicial, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA IMPROCEDENTE LA PRESENTE MEDIDA DE PROTECCIÓN DE COLOCACIÓN EN ENTIDAD DE ATENCIÓN, y ordena el cierre y archivo del expediente, así se decide. Cúmplase.
LA JUEZ,
Abg. ROSA YAJAIRA CARABALLO.
LA SECRETARIA
AP51-S-2000-000638 Abg. ALICIA GUZMÁN.