REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
y Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Segundo de Mediación, Sustanciación, Transición y Ejecución
Caracas, veinte (20) de octubre de dos mil diez (2010)
200º y 151º

ASUNTO: AP51-S-2010-007902
SOLICITANTES: VERNE JOSE QUINTERO MATA y INDIRA VERONICA MEDINA TABASCA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.351.839 y V-11.410.302, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: HOMERO GARZON, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 42.679.
HIJO: De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A

I
Mediante escrito presentado en fecha 11 de Mayo de 2010, los ciudadanos VERNE JOSE QUINTERO MATA y INDIRA VERONICA MEDINA TABASCA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.351.839 y V-11.410.302, respectivamente, asistidos por el abogado HOMERO GARZON, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 42.679, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, con fundamento en lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta, en fecha 12 de Septiembre de 1997, quienes establecieron su domicilio conyugal en la siguiente dirección: Avenida Principal de Las Fuentes, Residencias Las Fuentes, torre “C”, piso 14, apto. 146, El Paraíso, Municipio Libertador del Distrito Capital. De su unión procrearon un (1) hijo de nombre De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes. Alegaron además que se encuentran separados de hecho desde el mes de Diciembre de 2004, y desde entonces no han hecho vida en común.
En fecha 13 de mayo de 2010, se admitió la presente solicitud, se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 20 de Mayo de 2010, se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 02 de junio de 2010 el Alguacil NILDO MACHIZ, consignó con resultado positivo, las resultas de la notificación dirigida al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 08 de junio de 2010, comparece la Fiscal 100° del Ministerio público, Abogada GRACIELA AGUILAR, y solicitó se inste a los solicitantes a aclarar lo relativo al monto de la Obligación de Manutención a favor del niño de autos.
En fecha 21 de junio de 2010, comparece la ciudadana INDIRA MEDINA, en su carácter acreditado en autos, y subsana el requisito exigido por la Fiscal del Ministerio Público, lo cual fue ratificado por el ciudadano Verne Quintero.
En fecha 23 de Septiembre de 2010, comparece la Fiscal 100° del Ministerio Público, Abg. GRACIELA AGUILAR, quien manifestó no tener nada que objetar al divorcio solicitado.
II
Encontrándose este Tribunal en la oportunidad para decidir, observa que de la revisión de las actas procesales que conforman este expediente se evidencia que se han cumplido todas las formalidades que establece el Código Civil en su artículo 185-A y en tal sentido es procedente el divorcio solicitado.
III
Por las razones antes expuestas, esta Jueza del Tribunal Segundo de Mediación, Sustanciación, Transición y Ejecución del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO formulada por los ciudadanos VERNE JOSE QUINTERO MATA y INDIRA VERONICA MEDINA TABASCA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.351.839 y V-11.410.302, respectivamente. En consecuencia se declara disuelto el vínculo conyugal existente entre ellos, contraído en el lugar y fecha indicados.
En aplicación de lo establecido en los artículos 349 y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en cuanto al adolescente De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes, referido a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar; se ratifican y homologan los acuerdos de las partes, los cuales son los siguientes:
“… PRIMERA: el niño quedará bajo la guarda y custodia de la madre, tal y como ha sido durante todo este tiempo, compartiendo tanto la madre, como el padre la patria potestad. SEGUNDA: El Régimen de Convivencia Familiar, del adolescente, surgirá siempre del acuerdo entre ambos padres, siendo entendido que el padre podrá visitar a su hijo cuantas veces así lo desee, sin interrumpir las horas de comida, sueño y estudio del mismo. En lo referente a los días feriados y vacaciones escolares llegado al caso, queda entendido que tanto el padre como la madre tienen igual derecho a disfrutar y prodigar compañía al adolescente, estipulándose en consecuencia, que de los cuatro fines de semana que tiene cada mes, dos corresponderán a la madre y dos al padre, basándose en el mismo principio de equidad, se regirá lo concerniente a las vacaciones y días feriados, de acuerdo a las circunstancia que rodeen a cada oportunidad. TERCERA: En cuanto a la Obligación de Manutención, de conformidad con la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es importante destacar que la misma la ha venido cumpliendo el padre mensualmente, suministrando a la madre del adolescente la cantidad de UN MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.400,00), fraccionado en dos partes, la primera parte la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.750, 00) los quince de cada mes y la segunda parte la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.750, 00) los días 30 de cada mes, para un total de UN MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.400,00, en dinero efectivo mensuales. Sin embargo y debido a la presente solicitud de divorcio, queda establecido que el padre del niño, se compromete a seguir suministrando la misma cantidad de UN MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.400,00) a la madre en las fechas antes indicadas y será ajustado un aumento en un veinte por ciento (20%) anual de acuerdo al índice de inflación en el país. Asimismo, el padre se compromete a seguir suministrando la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 15400,00) en el mes de agosto para cubrir lo referente a la inscripción y matrícula del colegio del adolescente VERNE JESUS QUINTERO MEDINA, quedando entendido que los gastos de uniformes y útiles escolares los seguirá suministrando la madre. Igualmente el padre se compromete a seguir suministrando en el mes de diciembre para cubrir los gastos decembrinos del adolescente, la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00) los cuáles serán entregados a la madre …” (Sic).
Aclara el Tribunal que de conformidad a la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: 1) la GUARDA es denominada como RESPONSABILIDAD DE CRIANZA y esta es ejercida por ambos padres según la ley y uno de sus contenido es la CUSTODIA, que en el presente caso fue atribuido a la MADRE. 2) la OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA es llamada OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN. 3) el RÉGIMEN DE VISITA es llamado REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.
Liquídese la Comunidad Conyugal
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada por la Juez Segunda de Mediación, Sustanciación, Transición y Ejecución del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los veinte (20) días del mes de Octubre de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Juez,
Abg. ROSA YAJAIRA CARABALLO
La Secretaria,
Abg. ALICIA GUZMAN VIDAL
En esta misma fecha se Público y Registro la anterior Sentencia, previo anuncio de Ley, siendo la hora que indique el Libro Diario del Sistema Juris 2000.
La Secretaria,

Abg. ALICIA GUZMAN VIDAL
AP51-S-2010-0007902
RC/AG/Yoel