REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Caracas, 25 Octubre de dos mil diez (2010)
200º y 151º
ASUNTO :AP51-S-2009-011217
Revisadas exhaustivamente las actas procesales que conforman la presente solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes, presentada por los ciudadanos JOSE NICOLAS ROJAS OSORIO y MARIANA LUTELIA ROMERO ARIAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédula de identidad Nros V-8.874.222 y 5.313.565, en especial la diligencia de fecha 14 de Octubre de 2010, suscrita por la Abg. ANDREINA RUAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 91.303, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARIANA LUTELIA ROMERO, solicitando la corrección de la sentencia de fecha 11 de Agosto de 2010, en donde se le identificó incorrectamente a la precitada ciudadana, este Tribunal observa:
PRIMERO: En fecha once (11) de Agosto de 2010, se dictó sentencia en el presente expediente, en la cual se declara CON LUGAR la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes de los ciudadanos JOSE NICOLAS ROJAS OSORIO y MARIANA LUTELIA ROMERO ARIAS, antes identificados, colocándose incorrectamente el segundo nombre la solicitante como: LULIETA, siendo lo correcto, LUTELIA.
SEGUNDO: Que de la copia fotostática de la cédula de identidad de la solicitante, cursante al folio cincuenta y cinco (55) del presente asunto, se observa el nombre correcto.
TERCERO: En relación a los errores materiales cometidos en el contenido de una sentencia, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional con ponencia del ex Magistrado Carlos Escarrá Malave, en sentencia Nº 02145, expediente 16396 de fecha 24/10/2000, establece lo siguiente:
“Al respecto, considera esta Sala que, más que tener la facultad, los Jueces están en la obligación de corregir las faltas o errores que se hayan producido en los actos procesales.
En efecto, conforme a lo establecido en los artículos 2, 3, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Estado debe garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, sin formalismos y reposiciones inútiles a fin de que ésta -la justicia- pueda ser accesible, idónea, transparente y expedita.
Asimismo, conforme al artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el Juez es el director del proceso, lo que de acuerdo a las normas constitucionales señaladas con anterioridad, lo hace en atención a un estado de Derecho y de Justicia, cuyo objetivo fundamental es la búsqueda de la verdad. Esta actuación del Juez debe hacerse en concordancia con lo establecido en los valores que dimanan del texto constitucional en relación al carácter prevalente de la justicia por sobre las formalidades no esenciales (artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y, en razón de ello, sin prejuzgar sobre la extemporaneidad, esta Sala procede a corregir los errores materiales que se desprenden de la sentencia…”
-II-
En consecuencia, este Tribunal acogiendo el criterio antes señalado, de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, procede a la corrección del error material antes delatado, por consiguiente donde dice: “…LULIETA…”…, debe leerse lo siguiente: “…LUTELIA…”, en consecuencia, téngase la presente resolución como parte integrante de la sentencia proferida en fecha 11 de Agosto de 2010, y ASI SE DECIDE.
Dada, firmada y sellada en Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en Caracas a los veinticinco (25) días del mes de Octubre del año dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ,
ABG. ROSA CARABALLO
LA SECRETARIA,
ABG. ALICIA GUZMÁN VIDAL.
RC/AG/YA.
AP51-S-2009-011217
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