REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Segundo (2°) de Primer Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición
Caracas, cinco (5) de Octubre de dos mil diez (2010)
200º y 151º
ASUNTO: AP51-S-2010-012099
Revisadas exhaustivamente las actas procesales que conforman la presente solicitud de Divorcio 185-A, presentada por los ciudadanos OCTAVIO RAFAEL MARCIALES ALEJOS y DAISY RAQUEL UZCATEGUI MENDOZA venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nº V-6.246.715 y V-6.966.116 respectivamente, en especial la diligencia de fecha 10 de Agosto de 2010, suscrito por la ciudadana Daisy Raquel Uzcategui Mendoza, debidamente asistida de abogado, solicitando la corrección de la sentencia de fecha 07 de diciembre de 2000, en donde se trascribió una de las instituciones familiares incorrectamente, esta Sala de Juicio observa:
PRIMERO: En fecha 07 de diciembre de 2000, se dictó sentencia en el presente expediente en la cual declaró con lugar el Divorcio 185-A presentado por los ciudadanos OCTAVIO RAFAEL MARCIALES ALEJOS y DAISY RAQUEL UZCATEGUI MENDOZA, antes identificados, transcribiéndose incorrectamente la obligación de manutención como: “…En cuanto a la Pensión de Alimentos, la madre se compromete a cancelar la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,00) mensuales para la manutención de sus hijas, lo cuales serán depositados los dentro de los primeros Cinco (05) días de cada mes. Quedando la presente pensión de alimentos sujeta a variaciones conforme a lo dispuesto en el Artículo 294 del Código Civil y en l Artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”, cuando lo correcto es: “…El cónyuge Octavio Rafael Marciales Alejos, se obliga a depositar en Cuenta Corriente que suscribirá a tal efecto la Ciudadana Daysi R. Uzcategui de Marciales y dentro de los Primeros Cinco (05) día de cada mes, depositará la cantidad de Sesenta Mil Bolívares (Bs.60.000,00) mensuales, como Pensión Alimenticia a favor de sus menores hijas De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes, la cual quedará vigente hasta tanto dichas menores adquieran la mayoría de edad o se emancipara por matrimonio o por otro vinculo. En cualquiera de esas circunstancias se dará por terminada la obligación que asume el Ciudadano Octavio Rafael Marciales Alejos, por este concepto…”.
SEGUNDO: Que del escrito de solicitud presentado en fecha primero de febrero de 2000, cursante a los folio uno (01) al (03) del presente asunto, se observa la institución familiar correcto.
TERCERO: En relación a los errores materiales cometidos en el contenido de una sentencia, el Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del ex Magistrado Carlos Escarrá, en sentencia Nº 02145, expediente 16396 de fecha 24/10/2000, establece lo siguiente:
“Al respecto, considera esta Sala que, más que tener la facultad, los Jueces están en la obligación de corregir las faltas o errores que se hayan producido en los actos procesales.
En efecto, conforme a lo establecido en los artículos 2, 3, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Estado debe garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, sin formalismos y reposiciones inútiles a fin de que ésta -la justicia- pueda ser accesible, idónea, transparente y expedita.
Asimismo, conforme al artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el Juez es el director del proceso, lo que de acuerdo a las normas constitucionales señaladas con anterioridad, lo hace en atención a un estado de Derecho y de Justicia, cuyo objetivo fundamental es la búsqueda de la verdad. Esta actuación del Juez debe hacerse en concordancia con lo establecido en los valores que dimanan del texto constitucional en relación al carácter prevalente de la justicia por sobre las formalidades no esenciales (artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y, en razón de ello, sin prejuzgar sobre la extemporaneidad, esta Sala procede a corregir los errores materiales que se desprenden de la sentencia…”
-II-
En consecuencia, este Tribunal acogiendo el criterio antes señalado, de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, procede a la corrección del error material antes delatado, por consiguiente donde dice: “…En cuanto a la Pensión de Alimentos, la madre se compromete a cancelar la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,00) mensuales para la manutención de sus hijas, lo cuales serán depositados los dentro de los primeros Cinco (05) días de cada mes. Quedando la presente pensión de alimentos sujeta a variaciones conforme a lo dispuesto en el Artículo 294 del Código Civil y en l Artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”, debe leerse lo siguiente: “…El cónyuge Octavio Rafael Marciales Alejos, se obliga a depositar en Cuenta Corriente que suscribirá a tal efecto la Ciudadana Daysi R. Uzcategui de Marciales y dentro de los Primeros Cinco (05) día de cada mes, depositará la cantidad de Sesenta Mil Bolívares (Bs.60.000,00) mensuales, como Pensión Alimenticia a favor de sus menores hijas Dayramar y Raydamar, la cual quedará vigente hasta tanto dichas menores adquieran la mayoría de edad o se emancipara por matrimonio o por otro vinculo. En cualquiera de esas circunstancias se dará por terminada la obligación que asume el Ciudadano Octavio Rafael Marciales Alejos, por este concepto…”, en consecuencia, téngase la presente resolución como parte integrante de la sentencia proferida en fecha 07 de diciembre de 2000, y ASI SE DECIDE.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección del Tribunal de Niño, Niña y Adolescente del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en Caracas, a los cinco (5) días del mes de Octubre del año dos mil diez (2010). Años: 200 de la Independencia y 151 de la Federación.
LA JUEZ
ABG. ROSA CARABALLO
LA SECRETARIA
ABG. ALICIA GUZMAN
RC/AG/K
AP51-V-2010-012099
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