REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y TRANSICIÓN
Caracas, seis (06) de octubre de dos mil diez (2010).
200º y 151º
ASUNTO: AP51-S-2002-000575
SOLICITANTE: Director de la Entidad de Atención Casa Don Bosco, Sarria Caracas.
JOVEN:De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes para el momento de la solicitud.
MOTIVO: MEDIDA DE PROTECCIÓN DE COLOCACIÓN EN ENTIDAD DE ATENCIÓN
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Revisado como ha sido el presente expediente contentivo de Solicitud de Medida de Protección de Colocación en Entidad de Atención, realizada por la Dirección de la Casa Don Bosco en fecha 15 de mayo del año 2002, actuando en el interés superior del entonces adolescente De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes, quien indicó que el adolescente ingresó a esa Entidad por problemas familiares, ya que ningún familiar estaba en la disposición de asumir su crianza, y desde la edad de once años permaneció en la calle si ninguna orientación ni protección familiar; indicó igualmente que el adolescente estuvo tres veces albergado allí y que en esa última oportunidad que fue la cuarta, fue cuando mejor se comportó ya que estuvo colaborando en que su educación fuese eficiente, asistía a un taller de tapicería de autos en el C.E.R.P.I, en la noche asistía a la escuela nocturna, asistió a talleres y terapias contra el consumo de drogas estando en un proceso de rehabilitación; asimismo señaló que el adolescente se quedaba algunas veces en casa de una señora que se convirtió en su madrina y protectora quien lo proveía de sus necesidades básicas; cabe resaltar que en el informe en ningún momento se señaló que el beneficiario adoleciera de alguna enfermedad o discapacidad conocida.
Al folio 09 del expediente cursa acta en la cual se dejó constancia de la llamada telefónica realizada a la Casa Hogar Don Bosco, por una funcionaria adscrita a la extinta Sala de Juicio N° 2, en fecha 07 de octubre del año 2005, en la misma se estableció que la funcionaria fue atendida por el Director de la Entidad ciudadano Arturo Fernández, y al preguntarle si el adolescente se encontraba en la institución, éste respondió que no se encontraba en esa Casa Hogar, que hacía tiempo que se le había otorgado permiso para visitar a su papá y no regresó.
Ahora bien, para la fecha en que fue solicitada la Medida de Protección a favor de De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes, se evidencia de autos que el mismo tenía la edad de catorce (14) años, y siendo que del informe emanado de la Casa Don Bosco que cursa a los folios 01 al 03 del expediente, se establece que la fecha de nacimiento del beneficiario es 03 de marzo del año 1987, de ello se desprende que en la actualidad tiene la edad de veintitrés (23) años cumplidos, que ha adquirido plena capacidad de goce y de ejercicio, y asimismo, no habiendo en el expediente ninguna otra actuación ni solicitud de ayuda al Tribunal realizada por la parte actora o por el mismo joven, son las razones por las que esta sentenciadora considera que el presente asunto debe ser cerrado y terminado, y así se declara.
En virtud de lo antes expuestas, y por cuanto en el presente asunto no existe ninguna Medida de Protección dictada por el Tribunal ni la necesidad de dictarla, y en razón de que el joven de autos De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes, actualmente tiene veintitrés (23) años de edad, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, de esta Circunscripción Judicial, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA IMPROCEDENTE LA PRESENTE SOLICITUD DE MEDIDA DE PROTECCIÓN PROVISIONAL DE COLOCACIÓN EN ENTIDAD DE ATENCIÓN, y en consecuencia se ordena el cierre y archivo del expediente y así se decide. Cúmplase.
LA JUEZ,


Dra. ROSA YAJAIRA CARABALLO.
LA SECRETARIA,


Abg. ALICIA GUZMÁN.
RYC/AG/carp
AP51-S-2002-000575