REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y TRANSICIÓN
Caracas, seis (06) de octubre de dos mil diez (2010)
200º y 151º
ASUNTO: AP51-S-2002-001115
Revisado como ha sido el presente expediente, de dicho estudio se evidencia que en el asunto ha transcurrido el tiempo establecido por la Ley para la revisión de la medida de protección, y siendo que en fecha 24/03/2010, fue la oportunidad en que este órgano jurisdiccional ratificó la Medida de Protección Provisional dicta a favor de la entonces niña De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes, en la modalidad de Colocación Familiar a ejecutarse en el hogar de su abuela materna, la ciudadana AIDA JOSEFINA FAGUNDEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 3.727.910, y domiciliada en: Bloque 19, piso 11, Letra B, Apto.112, 23 de Enero, Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital; este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, cumpliendo con el dispositivo legal previsto en el Artículo 131 de nuestra Ley Especial, que ordena la revisión de las medidas por lo menos cada seis (06) meses, se procede a revisar la presente medida, en los siguientes términos:
Primero: A los folios 71 y 72 del expediente, cursan actas de fecha 19 de mayo de 2010, donde se deja constancia de la comparecencia ante el Tribunal de la ciudadana AIDA JOSEFINA FAGUNDEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 3.727.910, en compañía de su nieta la adolescente De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes, de las cuales se desprende lo siguiente:
“Estoy de acuerdo en seguir teniendo la Colocación Familiar de mi nieta, quien tiene contacto con su madre, mi hija Lillemor Josefina Labrador Fagundez. Ella usualmente la llama todos los días, y la ve los fines de semana. Mi hija tiene otros tres niños, y una de ellas tiene discapacidad, lo cual no le permite tener la atención a Angerlilly, y como yo la he criado, les sigo brindando mi apoyo a ella, a mi nieta, y a mi hija con sus otros hijos … Mi nieta estudia segundo año de Bachillerato en el Colegio Fuente de Jacob, ya pasó al tercer año y es una buena estudiante; también practica natación en las noches con su tío. Su conducta es de una persona tranquila, y no hay inconvenientes”.
“Estoy bien con mi abuela, no necesito nada. Me quiero quedar con mi abuela, tengo buena relación con mi mamá, todo bien. Estudio octavo en el Colegio de la Unidad Educativa Privada Fuente de Jacob”.
Segundo: Del Informe de Seguimiento Social elaborado por el Equipo Multidisciplinario N° 1 de este Circuito Judicial a la adolescente De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes, se puede apreciar que la convivencia de la adolescente en el hogar de su abuela materna ha resultado de total provecho para ella, por cuanto le han sido cubiertas todas sus necesidades tanto físicas como materiales, e igualmente han logrado una excelente vinculación afectiva; la solicitante manifiesta de manera directa que su deseo es continuar ejerciendo la colocación familiar de su nieta y así continuar proporcionándole los recursos necesarios para su desarrollo, además de un clima afectivo donde se le garantice amor, respeto, solidaridad, estructura de familia, en fin todo lo que requiera para alcanzar su pleno desarrollo integral.
De lo antes expuesto solo se puede concluir que en el presente asunto ha procedido una Colocación Familiar de provecho para la beneficiaria, ya que su guardadora ha demostrado en todo momento su voluntad positiva de mantenerse en el cuidado y atención de su nieta, y ésta a su vez, se ha mostrado satisfecha y contenta de vivir con su abuela, inclusive ha manifestado su deseo de seguir viviendo con ella, por lo que quien suscribe considera que la presente Colocación debe continuar, y así se declara.
En consecuencia en aplicación del principio del Interés Superior contenido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en procura de darle a la adolescente de autos la efectiva protección a su derecho de ser criada en el seno de una familia, que le brinde la protección que necesita, esta Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RATIFICA la Medida de Protección Provisional de Colocación Familiar dictada a favor de la adolescente De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes, en consecuencia, se continuará ejecutando en el hogar de su abuela materna, la ciudadana AIDA JOSEFINA FAGUNDEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 3.727.910, ubicado en: Bloque 19, piso 11, Letra B, Apto.112, 23 de Enero, Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital; todo de conformidad con lo previsto en los artículos 126 literal “i”, 128 y 131 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; asimismo, la mencionada guardadora, continuará ejerciendo la responsabilidad de crianza de la adolescente de autos, tal y como se establece en los artículos 358 y 396, ambos de nuestra Ley Especial y Así se decide.
En virtud de que en el expediente no consta las resultas de la solicitud hecha a la Defensa Pública en fecha 06/04/2010 y recibida por ellos en fecha 20/04/2010, de designarle a la adolescente de autos un Defensor Judicial, esta Sala de Juicio ordena librar nuevo oficio al mencionado ente público, ratificándole la solicitud de la designación requerida con carácter de urgencia.
Notifíquese a las partes de la presente Resolución, y remítase copia certificada. Líbrese lo conducente. Cúmplase.
LA JUEZ,
Dra. ROSA YAJAIRA CARABALLO.
LA SECRETARIA,
Abg. ALICIA GUZMÁN.
RYC/AG/carp.
AP51-S-2002-001115
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