REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional

Tribunal Quinto (5to.) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

ASUNTO: AP51-J-2010-015129
SOLICITANTES: CARLOS ALBERTO COLMENAREZ RAUSSEO Y EMILY SOLEDAD NAGUANAGUA PATERNINA, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 13.564.509 y V- 14.547.290 respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A DEL CODIGO CIVIL.
I
Se inició el presente procedimiento por solicitud presentada en fecha 27-09-2010, presentada por los ciudadanos CARLOS ALBERTO COLMENAREZ RAUSSEO Y EMILY SOLEDAD NAGUANAGUA PATERNINA, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 13.564.509 y V- 14.547.290 respectivamente, asistidos por el abogado HAROLD VELASQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N 54.497, quienes alegaron ruptura prolongada de la vida en común, de acuerdo a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
Previa distribución, le correspondió el conocimiento de la presente solicitud a esta Jueza, quién mediante auto de fecha 30 de septiembre de 2010, admite la misma y dada la naturaleza del presente caso, suprime la audiencia establecida en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por ser inoficiosa.
II
En consecuencia y por cuanto no existió impedimento alguno, se le dio continuidad a la causa en cuestión, observándose, que, consta en autos que los ciudadanos supra identificados, contrajeron matrimonio civil ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 09 de agosto de 1999, según acta N° 122; del mismo modo consta que de dicha unión fue procread un (01) hijo de nombre: --------, actualmente de diez (10) años de edad.
En tal sentido, observa este Despacho que el hijo producto de dicha unión, tiene más de cinco años de nacido, según consta de la partida de nacimiento que riela en autos y cuyo valor probatorio es plenamente apreciado según lo disponen los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, así pues no habiéndose alegado reconciliación y dado como cierta la veracidad de los dichos de las partes, esta sentenciadora en fuerza de los argumentos antes expuestos, forzosamente declara disuelto el vínculo conyugal. Y así se declara.
III
Por los razonamientos anteriores, esta Jueza del Tribunal Quinto (5to.) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 185–A del Código Civil, se declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos CARLOS ALBERTO COLMENAREZ RAUSSEO Y EMILY SOLEDAD NAGUANAGUA PATERNINA, plenamente identificados, y en consecuencia DECLARA DISUELTO el vínculo matrimonial existente entre ellos, para lo cual acuerda remitir sendas copias certificadas de la presente decisión, a la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador y al Registrador Principal del Distrito Capital y, así se decide.
De conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se establece que la Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza del niño -------, será ejercida por ambos padres; y la Custodia, será ejercida por la progenitora EMILY SOLEDAD NAGUANAGUA PATERNINA.
Con respecto a la Obligación de Manutención, el padre cancelará la cantidad de Quinientos Bolívares (Bs. 500, oo) mensuales, los cuales serán pagados a la madre en dinero efectivo los últimos cinco días de cada mes. Asimismo, los padres se comprometen a sufragar los gastos extras de colegio, clínicas, medicinas, estrenos, navidad y útiles escolares de forma compartida en partes iguales.
En atención al Régimen de Convivencia Familiar, el padre tendrá derecho de visitar a su hijo cuando a bien lo desee, siempre respetando el horario de estudios y descanso de éste y en vacaciones escolares (mes de agosto y mes de diciembre) el hijo podrá estar quince (15) días con la madre y quince (15) días con el padre, previo acuerdo de ambos padres. Asimismo, durante carnaval estará con el padre y en semana santa con la madre y cada año viceversa, previa acuerdo de ambos padres.
Regístrese, Publíquese y Déjese Copia.
Dada, Firmada y Sellada en el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Caracas, a los veinte (20) días del mes de octubre de 2010. Años 200° y 151°.
LA JUEZA

Abg. AIMAR VALENCIA RIZO.
EL SECRETARIO

Abg. IVAN CEDEÑO.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previo el anuncio de ley, siendo la hora que indique el Sistema Juris.
EL SECRETARIO

Abg. IVAN CEDEÑO.


AVR/IC/Carolina Parra.