REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional

Tribunal Quinto (5to.) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

ASUNTO: AP51-S-2010-003342
SOLICITANTES: HECTOR JOSE MDINA FERRER Y EGLIS YUBIRI URIEPERO GARCIA, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 11.590.651 y V- 12.357.368 respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A DEL CODIGO CIVIL.
I
Se inició el presente procedimiento por solicitud presentada en fecha 02-08-2010, presentada por los ciudadanos HECTOR JOSE MEDINA FERRER Y EGLIS YUBIRI URIEPERO GARCIA, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 11.590.651 y V- 12.357.368 respectivamente, asistidos por la abogado YASMARY QUINTERO HERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N 123.275, quienes alegaron ruptura prolongada de la vida en común, de acuerdo a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
Previa distribución, le correspondió el conocimiento de la presente solicitud a esta Jueza, quién mediante auto de fecha 04 de marzo de 2010, admite la misma y ordena la notificación del Fiscal del Ministerio Público, quedando notificado del procedimiento el día 12-03-2010.
II
En consecuencia y por cuanto no existió impedimento alguno, se le dio continuidad a la causa en cuestión, observándose, que, consta en autos que los ciudadanos supra identificados, contrajeron matrimonio civil ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 07 de septiembre de 1995, según acta Nº 192; del mismo modo consta que de dicha unión fue procread un (01) hijo de nombre: ------------
En tal sentido, observa este Despacho que el hijo producto de dicha unión, tiene más de cinco años de nacido, según consta de la partida de nacimiento que riela en autos y cuyo valor probatorio es plenamente apreciado según lo disponen los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, así pues no habiéndose alegado reconciliación y dado como cierta la veracidad de los dichos de las partes, esta sentenciadora en fuerza de los argumentos antes expuestos, forzosamente declara disuelto el vínculo conyugal. Y así se declara.
III
Por los razonamientos anteriores, esta Jueza del Tribunal Quinto (5to.) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 185–A del Código Civil, se declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos HECTOR JOSE MEDINA FERRER Y EGLIS YUBIRI URIEPERO GARCIA plenamente identificados, y en consecuencia DECLARA DISUELTO el vínculo matrimonial existente entre ellos, para lo cual acuerda remitir sendas copias certificadas de la presente decisión, a la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador y al Registrador Principal del Distrito Capital y, así se decide.
De conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se establece que la Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza del adolescente -------, será ejercida por ambos padres; y la Custodia, será ejercida por la progenitora EGLIS YUBIRI URIEPERO GARCIA.
Con respecto a la Obligación de Manutención, el padre suministrará la cantidad de Doscientos Bolívares (Bs. 200, oo) mensuales, los cuales serán pagados en partidas quincenales de Cien Bolívares (Bs. 100, oo) cada una. De igual forma, el padre suministrará la suma de Cuatrocientos Bolívares (Bs. 400, oo) por concepto de Bonificación de Fin de año; cantidades que serán ajustadas automáticamente de conformidad con lo establecido en el Ley Especial.
En atención al Régimen de Convivencia Familiar, los padres acordaron que el adolescente pasara dos (02) fines de semana con la madre, dos (02) fines de semana con el padre; vacaciones escolares, el primer período con la madre y el segundo período con el padre; vacaciones decembrinas, la semana del 24 con el padre y la semana del 31 con la madre. Días feriados alternados entre ambos padres.
Regístrese, Publíquese y Déjese Copia.
Dada, Firmada y Sellada en el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Caracas, a los veintiuno (21) días del mes de octubre de 2010. Años 200° y 151°.
LA JUEZA

Abg. AIMAR VALENCIA RIZO.
EL SECRETARIO

Abg. IVAN CEDEÑO.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previo el anuncio de ley, siendo la hora que indique el Sistema Juris.
EL SECRETARIO

Abg. IVAN CEDEÑO.


AVR/IC/Carolina Parra.