REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Juez del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
200º y 151º

ASUNTO: AP51-V-2010-005516
PARTE ACTORA: JOSÉ NICOLAS ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V- 10.256.574
DEFENSOR PÚBLICO: MARIA MAGDALENA PEÑA FERNANDEZ, Defensor Público Suplente Décima Segunda de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
PARTE DEMANDADA: VERONICA CAROLINA SOTO COBIS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V- 6.976.059.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: MIGUEL MORILLO VELÁSQUEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 114.618.
NIÑO: -------
MOTIVO: OFRECIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION.


I
Se dio inicio a la presente acción de OFRECIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN, presentada por el ciudadano JOSÉ NICOLÁS ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro V- 10.256.574, actuando en su carácter de progenitor del niño ----------, debidamente asistido por la Defensora Pública Suplente Décima Segunda de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, abogada MARÍA MAGDALENA PEÑA FERNÁNDEZ, IPSA Nro. 16.847 en contra de la ciudadana VERONICA CAROLINA SOTO COBIS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro V- 6.976.059.
Debidamente admitida la demanda, fue citada la parte demandada y de tal actuación se dejó constancia por parte del Secretario de la extinta Sala de Juicio VII.
En la oportunidad del acto conciliatorio, compareció la ciudadana VERONICA CAROLINA SOTO COBIS, a quién se le fijó oportunidad para la contestación de la demanda, debido a la comparecencia sin asistencia de abogado; siendo el momento correspondiente para la contestación, la ciudadana VERONICA CAROLINA SOTO COBIS, presentó escrito de pruebas.
La parte demandada confirió poder al abogado en ejercicio MIGUEL MORILLO VELÁSQUEZ, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 114.618.
Se verificó nueva reunión conciliatoria, en la cual las partes no llegaron a acuerdo alguno; ambas partes presentaron escritos de pruebas, los cuales fueron debidamente admitidos.
Se dictó auto para mejor proveer; con el fin de esperar resultas de la comunicación enviada a la Empresa Inmobiliaria Artnor C.A.; de la cual fue recibida sus respectivas resultas.

II
Estando en la oportunidad legal para dictar Sentencia en el presente asunto, esta Jueza Quinta de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, pasa a dejar establecido como quedó trabada la litis en el presente asunto:

ARGUMENTOS ESGRIMIDOS POR LA PARTE ACTORA.
La parte actora en su escrito libelar, procedió a alegar:
Que producto de unión que mantuvo con la ciudadana VERONICA C SOTO COBIS, fue procreado un niño de nombre ------
Manifestó que, desde que se presentó la separación, no ha podido cumplir con su obligación, debido a que la madre se niega a llegar a acuerdo alguno.
Ofreció el actor pagar mensualmente la suma de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00), divididos en cuotas quincenales, los cuales hará efectivo en la cuenta de ahorros que el Tribunal ordene aperturar.
Que se compromete a seguir sufragando la póliza de Seguro de Cirugía y Hospitalización en beneficio del infante de autos.
De igual modo, se compromete a sufragar el cincuenta por ciento de los gastos que se generen con ocasión de la inscripción del niño en el maternal, incluyendo las mensualidades.
Asimismo, se compromete a cancelar adicional la suma de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) el día quince de diciembre de cada año.

CONTESTACION DE LA DEMANDA.
La demandada negó, rechazó y contradijo tanto los hechos como en el derecho.
Negó, rechazó y contradijo la demandada que el actor, haya cumplido con sus obligaciones para con el niño, indicando que jamás se ha preocupado por ayudarla en los gastos del mismo.
Solicita sea fijada una obligación de manutención, por la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00), y se establezcan dos bonificaciones por la suma de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2000,00) en septiembre y diciembre; .y, el cincuenta por ciento de la inscripción del niño en el maternal así como sus respectivas mensualidades.
Solicitó se aperture una cuenta bancaria, a nombre del niño de autos y que tales sumas sean descontadas directamente de la nómina del progenitor.

PROBANZAS APORTADAS POR LAS PARTES.

PARTE ACTORA.
La parte actora produjo copia certificada del acta de nacimiento del infante -----, emanada de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Recreo del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, del año 2008, la cual amen de constituir un documento público, se le da valor probatorio por cuanto la misma permite establecer la filiación existente entre ambos progenitores y el niño, todo conforme a lo previsto en el artículo 1360 del Código Civil.
Convocatoria enviada por la Defensoría Décima Segunda a la ciudadana Verónica Soto, la cual se aprecia y se le da valor probatorio, toda vez que permite establecer que fue debidamente llamada a comparecer por ante ese despacho, con el objeto de tramitar el ofrecimiento del padre del niño, conforme a lo previsto en el artículo 1360 del Código Civil.
Con respecto a las probanzas aportadas por la parte actora, posteriores al vencimiento del lapso probatorio, por cuanto las misma son extemporáneas, tal como se puede constatar de computo realizado en el presente asunto, y que tal señalamiento quedó debidamente ratificado mediante auto dictado en esta misma fecha, es por lo que tales probanzas no son objeto de análisis en la presente decisión.

PARTE DEMANDADA:
Promovió el acta de Nacimiento de la niña -------, emanada de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San José, Municipio Libertador del Distrito Capital, la cual se aprecia y se le da pleno valor probatorio, por ser documento público y por cuanto permite evidenciar que la progenitora tiene otra carga familiar, sobre quien quedó demostrada la filiación, todo conforme a lo dispuesto en el artículo 1360 del Código Civil.
Servicio de Radiología practicado al niño de autos, en la Policlínica Santiago de León; Realización de Pruebas alérgicas efectuadas al niño ----- en el Centro Nacional Asma e Inmunología; Informe Médico elaborado al niño de autos por el Dr. José Félix de Pablos, Constancia y recibos elaborados por el Dr. José Félix de Pablos; facturas varias, constancia expedida por el Centro Comunal Don Bosco Grupo Social CESAP, factura de útiles y lista de útiles escolares, las cuales se aprecian y se les da pleno valor probatorio a manera de indicios, por cuanto a través de los mismos se observa los gastos y las gestiones que ha realizado la progenitora a favor del niño de autos, todo conforme a lo previsto en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil.
Solicitó prueba de informes, en el sentido que se oficie a la Empresa Inmobiliaria Artnor C.A., de cuya probanza se recibió las respectivas resultas, permitiendo establecer la capacidad económica del obligado, por lo que se aprecia y se le da pleno valor probatorio, tal como lo dispone el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

La presente acción se refiere a la pretensión de la parte actora, que le sea establecida como monto de la obligación de manutención, a favor de su hijo el infante ----, la suma que ofreció que asciende a la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00) mensuales, divididos en cuotas quincenales de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) cada una; así como seguir sufragando la Póliza de Seguro, en beneficio de su hijo; pagar el cincuenta por ciento de los gastos que se generen con ocasión a la inscripción del niño en un maternal y adicionalmente cancelar la suma de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) mensuales, pagadero el quince de diciembre.
En relación a los argumentos de la parte actora, la demandada negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes y en razón de ello, procedió a solicitar se estableciese la suma de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00) mensuales como monto de obligación de manutención; se establezcan dos bonificaciones especiales por la suma de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2000,00) en los meses de septiembre y diciembre respectivamente y el cincuenta por ciento de la inscripción del niño en el maternal así como sus respectivas mensualidades; así como solicitó medida de embargo, la cual quien aquí suscribe, acogiéndose al criterio reiterado de la extinta Corte Superior; y, dado que se trata de una fijación de obligación de manutención mas no de un cumplimiento de obligación de manutención, no es procedente el establecimiento de medida consagrada en el artículo 521 de la Ley Especial.
Ambas partes produjeron pruebas.
Ahora bien, es importante señalar que el derecho de manutención, tiene rango constitucional, tal como lo expresa el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Del mismo modo, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes expresa en su artículo 30:
“Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de:
a) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud.
b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud.
c) Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales…”
Siendo este derecho de carácter constitucional y dada la obligatoriedad de los progenitores de proporcionarle tal derecho a sus hijos, hay que del mismo modo tener en cuenta los supuestos exigidos en la ley especial para el establecimiento de la obligación de manutención; y al efecto, el artículo 369 establece supuestos, tales como la demostración de las necesidades del niño, niña y adolescente y la capacidad económica del obligado, entre otros, los cuales en la presente acción quedaron plenamente demostrados.
Así las cosas, se puede destacar que, debe aplicarse el criterio reiterado de la extinta Corte Superior, sobre la CARGA COMPARABLE, que expresa que al progenitor custodio, le corresponden cargas que de ser cuantificables en dinero erogarían un monto mayor al que pudiese ser establecido como quantum de obligación.
Siguiendo este mismo orden de ideas, el mismo progenitor no custodio, expresa su voluntad de sufragar un monto por concepto de manutención, ejerciendo así su carácter de buen padre de familia.
Es de hacer notar que, de la comunicación recibida por este Juzgado, se evidencia que el padre percibe un salario mensual de CUATRO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 4.500,00), quedando demostrada por ende que el mismo posee plena capacidad económica para sufragar una cantidad por obligación de manutención.
Es menester, dejar asentado que el derecho de manutención tiene carácter privilegiado y debe estar siempre por encima de cualquier otro crédito, siempre atendiendo al interés superior del infante de autos, lo que esta sentenciadora expresamente le señala a la parte actora.
Una vez revisadas las probanzas aquí aportadas y comprobada la plena capacidad económica del obligado, quién aquí suscribe considera que la presente acción es procedente y debe ser por ende, establecida una suma suficiente para garantizar el derecho de manutención al niño -----, siempre atendiendo a la capacidad de su progenitor. Y ASI SE ESTABLECE.

III
Por todas las consideraciones anteriores, esta Jueza Quinta de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 8, 30 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, declara CON LUGAR la presente acción que por OFRECIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION, fue interpuesta por JOSÉ NICOLÁS ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro V- 10.256.574, actuando en su carácter de progenitor del niño -----, debidamente asistido por la Defensora Pública Suplente Décima Segunda de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, abogada MARÍA MAGDALENA PEÑA FERNÁNDEZ, IPSA Nro. 16.847 en contra de la ciudadana VERONICA CAROLINA SOTO COBIS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro V- 6.976.059. Como consecuencia de ello, se fija como monto de la obligación de manutención que deberá ser prestada por el ciudadano JOSE NICOLAS ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad Nro V- 10.256.574, la suma de MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 1350,00) que equivale al 111.273221% del salario mínimo actual, establecido por el Ejecutivo Nacional, mediante Decreto Nro 7409, de fecha 04-05-10, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.417, de fecha 05-05-10. Se fijan dos bonificaciones especiales: Una por la suma de MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 1350,00) que equivale al 111.273221% del salario mínimo actual, establecido por el Ejecutivo Nacional, mediante Decreto Nro 7409, de fecha 04-05-10, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.417, de fecha 05-05-10, en el mes de septiembre para cubrir los gastos de inscripción de la niña en una guardería, maternal o casa hogar; y otra, por la suma de MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 1350,00) que equivale al 111.273221% del salario mínimo actual, establecido por el Ejecutivo Nacional, mediante Decreto Nro 7409, de fecha 04-05-10, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.417, de fecha 05-05-10, en el mes de diciembre para cubrir los gastos de navidad y fin de año. Las cantidades de dinero aquí establecidas deberán ser depositadas, dentro de los primeros cinco días de cada mes, en una cuenta de ahorro que a tal efecto se ordena aperturar, para lo cual se ordena oficiar a la Oficina de Control y Consignaciones de este Circuito, para que proceda a aperturar la referida cuenta a nombre del niño de autos. ASI SE DECLARA.
El progenitor ciudadano deberá seguir sufragando la póliza de seguro de hospitalización, cirugía y maternidad a favor del niño -------, tal como lo adujo y quedó asentado en las actas.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Caracas, veintiuno (21) de octubre de 2010. Años 200° y 151°
LA JUEZA,

Abg. AIMAR VALENCIA RIZO
EL SECRETARIO,

Abg. IVAN CEDEÑO.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previo el anuncio de ley, siendo la hora que indique el Sistema Juris.
EL SECRETARIO,

Abg. IVAN CEDEÑO.