REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Juez del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
200º y 151º


ASUNTO: AP51-V-2009-005448
PARTE ACTORA: ALBERTO JOSÉ OCHOA GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V- 16.264.515.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: JESÚS EDUARDO RODRIGUEZ, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 76.804.
PARTE DEMANDADA: ADYARIN MARLENE ZERPA CASTILLO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V- 16.474.861.
NIÑA: ---------
MOTIVO: REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR

I
Se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documento de este Circuito Judicial, la presente acción que por FIJACION DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, interpuesto por el ciudadano ALBERTO JOSÉ OCHOA GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V- 16.264.515, debidamente asistido por el abogado en ejercicio JESUS EDUARDO RODRIGUEZ, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 76.804 en contra de la ciudadana ADYARIN MARLENE ZERPA CASTILLO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V- 16.474.861.
Se admitió la demanda, se ordenó citar a la ciudadana ADYARIN MARLENE ZERPA CASTILLO; así como se acordó oficiar a la Defensoría de Niños; Niñas y Adolescentes adscrita a la Alcaldía del Municipio Libertador y al Fiscal 92° del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a fin de que remitiesen las copias certificadas de los expedientes Nros. 554-08 y 01-F92-1078-08, respectivamente; se acordó del mismo modo, oficiar al Equipo Multidisciplinario de este Circuito, a fin de que procedan a realizar el Informe Integral correspondiente.
El Alguacil del Circuito Judicial, procedió a practicar la citación de la parte demandada, de tal actuación el Secretario de la Sala de Juicio, dejó constancia.
Tuvo lugar el Acto Conciliatorio, en fecha 11-06-09, se dejó constancia que únicamente compareció la parte actora.
El ciudadano ALBERTO JOSÉ OCHOA, confirió poder apud acta al abogado JESUS EDUARDO RODRIGUEZ, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 76.804; así como consignó escrito de pruebas.
Se recibió emanada de la Fundación de Acción Social de la Alcaldía de Caracas, Coordinación de Defensorías, copia certificada del asunto que riela en ese mismo organismo, signado con el Nro. 554-08.
Se recibió Informe Integral emanado del Equipo Multidisciplinario Nro. 5.
Se procedió, conforme a lo previsto en el artículo 607 del Código de procedimiento Civil, aperturar una articulación probatoria por ocho días de despacho, fijándose al efecto la oportunidad para la declaración de los testigos promovidos por la parte actora.
En la oportunidad fijada para que declarasen los testigos, los mismos no comparecieron.
Se recibió copia certificada del expediente que cursa por ante la Fiscalía Nonagésima Segunda del Ministerio Público.

II
Esta Jueza Quinta de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, pasa a decidir y al respecto observa:
ARGUMENTOS DE LA PARTE ACTORA.
La parte actora en su escrito libelar, adujo lo siguiente:
Que desde el nacimiento de su hija, la progenitora le ha permitido únicamente verla con muchas restricciones y nunca ha dejado que comparta con la niña, negándose a que la lleve de paseo o que comparta fuera del hogar materno.
Que al proporcionarle lo referente a manutención, la madre no le firma la nota de recibo.
Que el hogar de la abuela paterna se encuentra apto para recibir a la niña.
Adujo que cuando la niña estuvo hospitalizada, estuvo pendiente de todo los medicamentos que necesitase, pero la progenitora no le permitió verla.
Situación que señaló el actor, lo llevó a acudir a la Defensoría y al Ministerio Público.
En razón de lo alegado, procedió a señalar el siguiente Régimen:
“1. Un fin de semana cada quince (15) días, desde los viernes en la tarde hasta los domingos en la tarde.
2. Tres (3) veces por semana que se le permita al padre visitarla por un lapso de dos (2) al final de la tarde, porque a pesar de estar aún en etapa escolar, conviene ir adaptando ese horario al de sus futuras clases.
3. Cada día de su cumpleaños alternado entre el padre y la madre, es decir, que de manera interanual lo pase con cada uno, pero que ese día pueda recibir la visita del otro progenitor.
4. Las festividades de Carnaval y de Semana Santa, alternadas con uno y otro progenitor.
5. El período de vacaciones escolares que sea compartido por lapsos iguales.
6. Las festividades de Navidad y Año Nuevo, alternadas con uno y otro progenitor…”
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA.
En la oportunidad para que la parte demandada compareciera y alegara lo conducente en relación a los hechos esgrimidos por la parte actora, la misma no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial.
PROBANZAS.
La parte actora conjuntamente con su escrito libelar:
Produjo el Acta de Nacimiento Nro. 644 del año 2008, emanada de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Bernardino del Municipio Libertador del Distrito Capital, mediante la cual se puede constatar la filiación existente entre la niña de autos y sus progenitores.
Requirió las siguientes pruebas de Informes:
A la Defensoría de los Derechos del Niño, Niña y Adolescentes, ubicada en la Av. Lecuna, de Miranda a Reducto , Edif.. Banvenez, Piso 7, para que remitiesen copia certificada del expediente 554-08, que cursa ante ese Despacho, se recibieron las resultas, en las cuales se puede constatar que el ciudadano ALBERTO OCHOA , acudió a ese despacho, para solicitar el establecimiento legal de la Obligación de Manutención y un Régimen de Convivencia Familiar, por lo que ofreció la suma de Doscientos Cincuenta Bolívares (Bs. 250,00), quedando establecido que la progenitora no acudió a las citaciones efectuadas al efecto, se aprecia y se le da pleno valor probatorio en lo atinente a que la parte actora pretendió llegar a un acuerdo amistoso en relación al régimen de convivencia familiar, que es lo referente al asunto aquí debatido, valoración que se efectúa conforme a lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.
A la Fiscalía Nonagésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se pudo constatar que no lograron de manera voluntaria acuerdo en relación al Régimen de Convivencia Familiar, razón por la que se aprecia y se le da pleno valor probatorio, conforme a lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.
Promovió igualmente la testimonial de las ciudadanas GERTRUDIS SOCORRO GONZALEZ DE OCHOA y JENISETH OCHOA GONZALEZ, quienes en la oportunidad de rendir su respectivo testimonio, no comparecieron por lo que no puede ser valorada tal probanza.
INFORME INTEGRAL.
El Equipo Multidisciplinario Nro 5, adscrito a este Circuito Judicial elaboró Informe Integral, el cual quien suscribe, transcribe extracto del mismo:
“Dinámica Familiar (…) La progenitora lo atiende integralmente en todas sus necesidades, más aún cuando es su primera descendiente de sexo femenino. Evalúa al padre cariñoso, comparte juegos con su hija, pero se aleja al extremo de ignorar sobre el bienestar de su hija, relatando cuando estuvo enferma (bronconeumonía) y fue hospitalizada mientras el celebraba.
(…)
Refirió el padre que durante los primeros ocho meses tuvo contacto limitado con su hija; donde dependiendo de los estados de ánimo o exigencias de la madre, tenía posibilidades de ver a su hija, al extremo que manifestó que durante el mes no tuvo acceso a la misma.
(…)
Solicitó un Régimen de Convivencia Familiar con pernocta que sea flexible y abierto, que haya el mayor contacto para tener posibilidad de cumplir su rol, que su hija lo reconozca.
La madre señaló que actualmente el padre tiene acceso a la niña cada quince días, la traslada a su hora el fin de semana. Convino en que continúe de esta forma pero sin pernocta en horarios de 10 a. m a 3 p.m.
(…)
Conclusiones y recomendaciones:
El hogar del padre reúne condiciones para la estancia de la niña, éste y los abuelos se esmeran en atenderla y protegerla.
Ambos progenitores son económicamente dependientes de sus grupos familiares. El progenitor gestiona al respecto.
Actualmente el progenitor mantiene contacto con la niña, al parecer en un momento de discrepancia con la madre acudió a las instancias legales donde de manera conveniente debe reglamentársele. La madre sugirió que el contacto sea sin pernocta por la corta edad de su hija.
Para el momento de la evaluación psicológica el señor Alberto Ochoa no se encontraron signos ni síntomas de patología psíquica, dado los problemas comunicacionales con la madre de su hija se recomienda psicoterapia.
En diferentes ocasiones durante el mes de junio, julio y agosto se intentó contactar vía telefónica a la señora Adyarin Zerpa, para realizar la evaluación psicológica, así mismo el Trabajador Social indicó a la misma comunicarse o solicitar cita en la O. E. M con la profesional, sin embargo hasta la fecha no ha sido localizada ni asistió para realizar las mencionadas evaluaciones. Se desconocen las razones….” (subrayado del Tribunal).
Informe que quién aquí decide, procede conforme a lo previsto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, a darle pleno valor probatorio y eficacia jurídica, en razón que el mismo constituye una experticia privilegiada, que a través de sus estudios sobre el caso, procede a aportar información relevante en relación al asunto aquí debatido, expresando de manera clara que el progenitor tiene plena capacidad para que le sea establecido un régimen de convivencia familiar para con su hija. Y ASI SE ESTABLECE.

MOTIVA.
El presente asunto, se refiere a la pretensión del progenitor no custodio, en el sentido que, le sea establecido un régimen de convivencia familiar, debido a que la progenitora le cercena tal derecho, indicando al actor que por tal razón se vio precisado a acudir a la Defensoría y al Ministerio Público.
Aún y cuando la parte demandada nada alegó ni probó en su descargo, quedando conforme a lo previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, confesa de los hechos esgrimidos pro el actor, ante el Equipo Multidisciplinario manifestó que no tenía inconveniente alguno que el padre continuara ejerciendo régimen de convivencia familiar, un fin de semana cada quince días de diez de la mañana a tres de la tarde, sin pernocta .
Antes de entrar a dilucidar el fondo de la presente, se permite esta juzgadora hacer las siguientes consideraciones:
El artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, expresa:
“Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aun cuando exista separación entre estos, salvo que ello sea contrario a su interés superior.”
En el presente asunto, no existe ningún motivo por el cual se vea en contradicción el Interés Superior de la niña de autos y tomando en consideración que el Informe Integral, arrojó conclusiones psicológicas favorables al progenitor no custodio, ambos hija y progenitor pueden hacer uso del disfrute de la convivencia familiar, tal como lo consagra el articulo 385 de la ley en comento.
Ahora bien, ciertamente el artículo 387 de la Ley Especial, expresa: “El Régimen de Convivencia Familiar debe ser convenido de mutuo acuerdo entre el padre y la madre, oyendo al hijo o hija. De no lograrse dicho acuerdo, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente, podrá solicitar al juez o jueza que fije el Régimen de Convivencia Familiar, quien decidirá atendiendo al interés superior de los hijos e hijas.”
Por cuanto en las actas se puede constatar que tanto el progenitor no custodio como los abuelos de la niña se esmeran en atenderla y protegerla, ya que el padre posee un ambiente familiar acto para que compartan con su pequeña hija, así como se pudo constatar de la evaluación psicológica efectuada por el personal especializado del Equipo Multidisciplinario, que indicó que el progenitor no presenta ningún tipo de indicador de lesión o disfunción cerebral que le impidiese compartir con su hija, quién aquí suscribe, considera que es procedente la presente acción y por ende, debe establecerse un régimen de convivencia familiar, dividido en dos fases, una sin pernocta (con duración de tres meses, contados a partir de la constancia que el Secretario haga de haber notificado a las partes; y otra, con pernocta, a fin de que se logren estrechar los lazos emocionales entre la niña y su progenitor, todo en aras de garantizar el Interés Superior de la niña, tal como lo dispone el artículo 8 de la Ley Especial. Y ASI EXPRESAMENTE LO ESTABLECE.

III
Por todas las consideraciones anteriores esta Jueza Quinta de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 8, 27 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se declara CON LUGAR la presente acción que por FIJACION DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, interpuesto por el ciudadano ALBERTO JOSÉ OCHOA GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V- 16.264.515, debidamente asistido por el abogado en ejercicio JESUS EDUARDO RODRIGUEZ, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 76.804 en contra de la ciudadana ADYARIN MARLENE ZERPA CASTILLO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V- 16.474.861. Como consecuencia de ello, se fija el siguiente Régimen, dividido en dos fases: PRIMERA FASE sin Pernocta (Con duración de tres meses): El padre retirará a la niña --------, cada quince días del hogar de la progenitora los días sábados a las nueve de la mañana (9:00a.m) reingresándola a las seis de la tarde (6:00pm); y posteriormente retirándola nuevamente el día domingo a las nueve de la mañana (9 a.m.) y reingresándola a las cinco de la tarde (5:00pm); pasados los tres meses, se inicia la SEGUNDA FASE, con Pernocta, en la cual: PRIMERO: El progenitor retirará a la niña del hogar de la madre, los días viernes cada quince días, a las nueve de la mañana (9:00am); reingresándola los días domingos a las cinco de la tarde (5:00pm). SEGUNDO: El día del padre lo pasará la niña con el progenitor y el de la madre con la progenitora. TERCERO: El día del cumpleaños de la niña, lo pasará desde las diez de la mañana (10:00am) hasta las dos de la tarde (2:00pm) con el progenitor. CUARTO: Las vacaciones de carnaval y semana santa se alternarán en el primer año, pasará las vacaciones de carnaval con el padre y el año siguiente las vacaciones de semana santa. QUINTO: Las vacaciones escolares, será distribuidas, a partir de hacerse efectiva esta decisión, pasará el primer período con el padre y el año siguiente pasará con el padre el segundo período. ASI SE DECLARA.
Esta sentenciadora a titulo pedagógico, se permite transcribir un extracto del Texto Derecho de Visitas, Régimen Jurídico del derecho y deber de adecuada comunicación entre padres e hijos, de la tratadista LIDIA N. MAKIANICH DE BASSET, pág. 31, que expresa:
“…sería deseable que las partes mismas fueran quienes, considerando las necesidades y salud espiritual y física del hijo común y dando muestras de madurez, elevación de miras y grandeza espiritual, resolvieran per se como un ejemplo para el hijo (que espera ante todo, soluciones de los padres, no de terceros), que le muestren que entre éstos existe comprensión y diálogo para permitir llevar adelante una buena relación paterno-filial”
Por cuanto el procedimiento aquí ventilado, entiéndase REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMIIAR, carece de lapso legal para dictar sentencia, esta sentenciadora, con el objeto de salvaguardar el derecho a la defensa de las partes, ordena notificarlas sobre la presente decisión, a fin de que puedan ejercer los recursos establecidos en la Ley, todo conforme a lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en el Juzgado Quinto de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Caracas, veintidós (22) de octubre de 2010. Años 200° y 151°
LA JUEZA,

Abg. AIMAR VALENCIA RIZO
EL SECRETARIO,

Abg. LUIS MORALES
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previo anuncio de ley, siendo la hora que indique el Sistema Juris.
EL SECRETARIO,

Abg. LUIS MORALES.