REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.
Juez del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Caracas, 26 de Octubre de 2010.
200º y 151º.
ASUNTO: AP51-J-2010-016892.
Por recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, la anterior solicitud de RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO, presentada por la ciudadana JERRY MARIANA PARRA LARA, titular de la cédula de identidad Nro. v- 18.600.977, actuando en representación de su hijo -----------, quién se encuentra asistido por la abogada YOLIMAR DUQUE MORALES, Defensora Pública Sexta de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Area Metropolitana de Caracas, este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, désele entrada y anótese en los libros respectivos.
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
Debe previamente este Tribunal determinar su competencia para conocer de la presente Solicitud y a tal efecto se observa: Por disposición expresa del artículo 177 Parágrafo Segundo Literal “i”, son competentes para conocer de la Rectificación de Actas de Nacimiento, los Tribunales de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual reza:
“(…)Rectificación y Nulidad de Partidas relativas al estado civil de niños, niñas y adolescentes, sin perjuicio de las atribuciones de los consejos de protección de niños, niñas y adolescentes, previstas en el literal f) del artículo 126 de esta ley, referidas a la inserción y corrección de errores materiales cometidos en las actas del registro civil”(…)
Siendo el caso que, la solicitud de rectificación de Acta de Nacimiento, que atañe directamente al niño -------, es por lo que este Tribunal, se declara competente para resolver la presente causa y así se decide.
Cabe señalar el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece los casos procede la rectificación de Actas de Nacimiento el cual reza:
“(…) En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombres, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente (…)”
En tal sentido, este Tribunal OBSERVA: Que nuestro ordenamiento jurídico solo permite el cambio de nombre en los casos de ADOPCION, por lo que la solicitud de la ciudadana JENNY MARIANA PARRA LARA, carece de fundamento legal. La doctrina patria sostuvo: “ la significación propia de la rectificación de los actos de Estado Civil no es otro que la de corregir inexactitudes, irregularidades o diferencias, de modo que se devuelvan al acto la forma que debía tener cuando se extendió por lo que después de inscrito un niño en los Registros de Nacimientos y cumplido a cabalidad el acto sin inexactitudes, irregularidades o diferencias mal puede... omissis... acudir al procedimiento de rectificación para corregir su acta de nacimiento en razón de haber cambiado su nombre.
En razón de lo antes expuesto, y por cuanto en el presente caso no existe ningún error que amerite la Rectificación, pues como se observa, lo que se pretende es cambiar el nombre del niño -----” por -----, LO QUE ES INADMISIBLE POR CARECER DE FUNDAMENTO LEGAL. En consecuencia, se declara INADMISIBLE la solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento presentada por la ciudadana JENNY MARIANA PARRA LARA, quien actúa en representación del niño -------. Y ASI SE DECIDE.
LA JUEZ,
ABG. AIMAR VALENCIA RIZO.
LA SECRETARIA,
ABG. NAYETTI ROJAS.
AV/Nr/rgpm.
AP51-J-2010-016892.