REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Jueza Unipersonal del Tribunal Sexto de Primera Instancia de Mediación,
Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio
ASUNTO : AP51-S-2009-014299
Se inició la presente solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos, mediante escrito presentado en fecha 12 de agosto de 2009, por el ciudadano JOSE GREGORIO OBISPO REYES, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad nro. 7.994.215; admitida el día 14 del citado mes y año. La última actuación de las partes data del 12 de agosto de 2009, por lo cual se considera que se encuentra sobradamente consumada la perención de la instancia, desde el día 12 de agosto de 2010. Para mayor abundamiento de lo anterior se pasa de seguidas a transcribir los siguientes criterios:
DE LA PERENCION DE LA INSTANCIA.
La perención viene a constituir una de las formas anormales de ponerle fin a los juicios, cuyo concepto ha sido expuesto por diferentes juristas, tanto nacionales como extranjeros, entre los cuales se cita al Dr. Arístides Rengel Romper, en su texto “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano” Tomo II quien expone: “(…) La perención de la Instancia es una figura que extingue el proceso, no ya por acto de partes, sino por inactividad de las partes prolongada, durante cierto tiempo. (…)”
El dispositivo adjetivo que regula tal institución es el artículo 267 del Código de procedimiento Civil, el cual expresamente dispone: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…”.
De la lectura del precitado dispositivo adjetivo se infiere que nuestro Legislador fue sumamente enfático en sancionar a aquella parte actora que no fue lo suficientemente diligente en sus funciones procesales y aplicando la norma antes transcrita al caso que nos ocupa se evidencia que desde el día 12 de agosto de 2009, la parte actora no ha ejecutado acto procesal alguno, transcurriendo sobradamente el lapso de un (1) año a que se refiere el artículo en comento, situación esta que hace forzoso declarar de conformidad con lo preceptuado en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de procedimiento Civil que se ha verificado la perención de la instancia en fecha 12 de agosto de 2010, y en consecuencia la extinción del presente proceso.
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