REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Tribunal Sexto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Caracas, 28 de octubre de 2010.
Años 200° y 151°
ASUNTO: AP51-S-2010-000528

SOLICITANTE: ZULLY COROMOTO MARIN DE DE FARIA , venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 6.683.315.
MOTIVO: AUTORIZACION JUDICIAL PARA SEPARASE DEL HOGAR.
-I-
Se da inicio a las presentes actuaciones mediante solicitud presentada en fecha 18 de Enero de 2010, por la ciudadana ZULLY COROMOTO MARIN DE DE FARIA, antes identificada, en la cual solicita que se le conceda autorización judicial para separase temporalmente del domicilio conyugal .
Por auto dictado en fecha 25 de enero de 2010, se le dio entrada a dicha solicitud, y se ordeno anotarse y registrase en los libros respectivos. Posteriormente por auto de fecha 27 de ese mismo mes y año, se insto a la parte a señalar a los testigos que debía promover en la presente solicitud, dándose cumplimiento mediante diligencia de fecha 03/02/2010.
En fecha 16 de julio de 2010, conforme a lo dispuesto en el artículo 681 numeral “e” en su parte in fine de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se procedió a suprimir las causas que cursaban por ante el Juez IX del Tribunal de Protección del Niño y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, las cuales serán conocidas por este Tribunal Sexto de de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, de conformidad con las disposiciones transitorias establecidas en la reforma parcial de la citada ley.
-II-
ANTES DE DECIDIR SE OBSERVA:

La ciudadana ZULLY COROMOTO MARIN DE DE FARIA, acompañó a su solicitud, las siguientes documentales:
Copia simple del Acta de matrimonio que contrajo con el ciudadano DRENES IRENIO DE FARIA GONCALVES, titular de la cédula de identidad Nº 11.740.086, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San



Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital, correspondiente al año 1990..
Copias simples de las actas de nacimientos de sus hijos DREXELLS ALEXANDER y ANDRES IRENIO, expedidas por la autoridad civil correspondiente.
Acta de Denuncia, suscrita por la ciudadana ZULLY COROMOTO MARIN DE DE FARIA, contra el ciudadano DRENES IRENIO DE FARIA GONCALVES, por ante la Alcaldía del Municipio El Hatillo, Instituto Autónomo de Policía Municipal , Unidad de Atención a la Victima.
A estas documentales públicas se le asigna pleno valor probatorio, ya que emanan de funcionarios públicos competentes, de acuerdo a lo previsto en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por ser demostrativa de los hechos alegados por la solicitante en relación a la existencia del matrimonio de la misma con el ciudadano antes identificado, de los hijos habidos durante el matrimonio, y que ha sido victima de hechos violentos por parte de su cónyuge. Y ASI SE ESTABLECE.
De los hechos alegados en el contenido de la presente solicitud de Autorización para Separarse del Domicilio Conyugal se desprenden los siguientes:
- “…que desde hace un tiempo , mi cónyuge, ciudadano DRENES IRENIO DE FARIA GONCALVES, me viene haciendo victima de maltratos físicos y morales, tal como consta de denuncia que me vi obligada a interponer en el Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio el Hatillo, Unidad Atención a la Victima, por las lesiones que me causara……...”
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vista la solicitud planteada, en ocasión de que se procrearon dos hijos plenamente identificados en autos, los cuales para la fecha se encuentran amparadas bajo el Régimen de la Minoridad, ya que los mismos poseen menos de dieciocho (18) años de edad, este Tribunal se encuentra totalmente facultado a través del fuero atrayente de la competencia representado por los hermanos DE FARIA MARIN. ASI SE ESTABLECE.
Estando en presencia de un procedimiento de jurisdicción voluntaria, el cual debe tramitarse de conformidad con lo contemplado en el artículo 138 del Código Civil, siendo entendido éste como aquella función del juez, por la cual crea condicionamientos que le dan significación jurídica a la conducta de los solicitantes y que están destinados a mantenerse con validez en tanto no cambien las circunstancias que lo originaron y no sean revocados expresamente por el juez o jueza ( Arístides Rangel Romberg, Tratado de Derecho Procesal Civil venezolano; Teoría General del Proceso, Tomo I, página 121). A dicha definición debe añadirse que tales procedimientos se realizan sin contradictorio, valga decir, sin que se presente un conflicto de intereses o litigio. El juez



o jueza, cuenta con un amplio margen de discrecionalidad para acordar la solicitud que se le plantea, a fin de que la decisión que se acuerde sea ajustada a derecho. En tal sentido el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil autoriza al juez o jueza que está conociendo un asunto no contencioso a “ (…) exigir que se amplíe la prueba sobre los puntos en que la encontrare deficiente , y aún requerir otras pruebas que juzgaren indispensables”. Al respecto señala un extracto de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán de fecha 23/07/2009 se cita “ No obstante, ello es un criterio que con ocasión de ésta interpretación constitucionalizante del artículo 138 del Código Civil debe ser abandonada, pues, visto que el objetivo de la autorización de separarse temporalmente de la residencia común es hacer constar que no se trata de un abandono voluntario de la residencia o de una ruptura prolongada de la vida en común, ello exige que se ponga en conocimiento al otro cónyuge de que la autorización ha sido acordada, ya que lo contrario propiciaría o agudizaría conflictos familiares que repercutirían en la actividad judicial al interponerse demandas de divorcio con base en apreciaciones erradas.
En consecuencia, la autorización judicial para separarse del domicilio conyugal, que emite el juez o jueza, se traduce específicamente a dejar constancia, de manera formal, del término de la separación temporal, lo cual conlleva a hacer constar que no se trata de un abandono voluntario, o de una ruptura prolongada de la vida en común. ASI SE ESTABLECE.