REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Jueza Unipersonal del Tribunal Sexto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio
PARTE ACTORA: RAFAEL IGNACIO PORRAS GONZALEZ y ROSARIO FERNANDEZ DE PORRAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nros. V-3.145.815 y V-3.179.824, respectivamente, en representación de la niña (...), de (...) años de edad.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MERCEDES A. PORRAS SUAREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 23.043.
PARTE DEMANDADA: MARIA SULAY TORRES ERASO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 13.139.819.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MIGUEL ORLANDO BERNAL CARRERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 82.876.
MOTIVO: FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION.
- I –
MOTIVA
2.1.- DEL LIBELO DE DEMANDA:
En su escrito de solicitud presentado en fecha 21 de enero de 2010, la abogada Mercedes A. Porras Suárez, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos RAFAEL IGNACIO PORRAS GONZALEZ y ROSARIO FERNANDEZ DE PORRAS, plenamente identificados, en defensa de su pretensión esgrimió los siguientes alegatos:
- Que la ciudadana MARIA SULAY TORRES ERASO, progenitora de la nieta de sus representados, no cumple ni ha cumplido nunca con la obligación de manutención, por ello respetuosamente acude a esta autoridad a fin de solicitar que, dicha ciudadana convenga a cumplir con tan sagrado deber y de no ocurrir sea establecida dicha obligación por el despacho que deba conocer de esta causa.
- Que para garantizar el efectivo cumplimiento de tan sagrada obligación como medida preventiva solicita sean embargadas las prestaciones sociales que pudieran corresponderle a la demandada, en caso de retiro o despido para el fiel cumplimiento una vez determinado.
- Que la niña de marras es la única hija de la demandada.
- En el folio 55 del expediente señalan que la niña genera los siguientes gastos mensuales: Colegio 400,00 bs.; ballet 350,00 bs.; ropa y vestido 250 bs.; gastos médicos y odontológicos 600,00 bs.; gastos de recreación 400 bs.; asistencia psicológica 1.000,00 bs.; lo cual hace un promedio de cuatro mil doscientos cuarenta bolívares (bs. 4.240,00).
2.2.- DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA:
En su escrito de contestación de la demanda, presentado el día 19 de marzo de 2010, la parte demandada ciudadana MARIA SULAY TORRES ERASO, representada por el profesional del Derecho Miguel Orlando Bernal Carrero, ut supra identificados, presentó escrito de contestación a la demanda, en el cual esgrimió a fin de enervar la pretensión de la actora los siguientes alegatos:
- Que sea el tribunal quien imponga la cantidad por obligación de manutención provisional y tomando como referencia una entrevista que cursa en otro expediente llevado en otro tribunal.
- Que se opone a la imposición de este tipo de medidas; que debe de tomarse en cuenta la capacidad adquisitiva de la demandada, segundo las obligaciones de la misma, y tercero sean demostrados todos los presupuestos que den pie a una adecuada fijación de obligación de manutención.
- Que por todo lo antes expuesto se opone a que tan digno tribunal decrete embargo sobre sus prestaciones sociales, asimismo, a que le sea fijada pensión (sic) alguna, ya que no existen pruebas de su capacidad adquisitiva.
2.4.- LAPSO PROBATORIO:
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:
Abierto a pruebas el procedimiento de conformidad con lo estipulado en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente la accionante ciudadana la abogada MERCEDES A. PORRAS SUAREZ, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos RAFAEL IGNACIO PORRAS GONZALEZ y ROSARIO FERNANDEZ DE PORRAS, plenamente identificados, hizo uso de este derecho que la ley concede a las partes, a fin de crear los elementos de convicción suficientes como fundamento de su pretensión y que conlleven a la declaratoria del con lugar de su acción, promoviendo los siguientes medios probatorios:
- Prueba de informe: Dirección de Recursos Humanos de la Distribuidora Malboro-Cigarrería Portuguesa, dado que esta documental fue promovida y evacuada conforme a lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se le confiere pleno valor probatorio como demostrativa de los ingresos de la capacidad económica de la demandada, pues tenía para aquel entonces (7/4/2010) un sueldo de 970,00 bolívares, más comisiones por el orden de los 830,00 bolívares, lo cual le permite suministrar un monto mensual para contribuir a la satisfacción de las necesidades de su hija, y ASI SE DECIDE.
- Prueba de informe: Banco Mercantil y Banco Provincial BBVA, estas documentales se aprecian de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 509 eiusdem, como demostrativa, de que parte de la capacidad económica de la obligada, pues posee fondos variables en el Banco Mercantil, aun cuando con el Banco Provincial ya no mantiene relación comercial, y ASI SE DECIDE.
- Planillas de depósitos bancarios en Bancaribe (folio 78-79), estas documentales se aprecian de acuerdo con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, como indicios de la escolaridad de la infante de marras, lo que trae como consecuencia que, se generen gastos mensuales para garantizarle este derecho a la misma, y ASI SE DECIDE.
- Facturas de Óptica Berl, C.A., Escuela de Ballet Pas De Deux, Consultorio de Ortodoncia y Ortopedia Dentofacial Dr. Miguel Hirschhaut, Ortodoncia Actual S.C., Dr. Jesús R. Díaz Portocarrero, Centro Médico Quirúrgico San Ignacio, C.A., Dr. Alfredo A. Novel P., e informe emitido por Fecomuda “Pas De Deux” (folios 80 al 88), de acuerdo con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, estas documentales adminiculadas entre sí se aprecian como indicios de las necesidades e intereses de la niña de marras, necesidades que deben ser satisfechas con la contribución de la progenitora, y ASI SE DECIDE.
Aunado a ello, al momento de introducir su solicitud la acompañó de las pruebas de las cuales disponía y que consisten en:
- Copia simple de poder autenticado ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Chacao del estado Miranda, esta documental pública se aprecia de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como prueba de la facultad que tiene la abogada Mercedes Porras, para ejercer la defensa de los intereses de la parte actora, y ASI SE DECIDE.
- Copia simple de Informe Integral practicado por el Equipo Multidisciplinario N° 4 de este Circuito Judicial y de sentencia dictada por la extinta Sala de Juicio XII de este Circuito Judicial, en el asunto AP51-V-2005-001483, relativo a la Colocación Familiar de la niña DANIELA PORRAS TORRES (folios 7-39), estas documentales pública y pública administrativa, se aprecian con pleno valor probatorio de acuerdo a lo previsto en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, como demostrativas del hecho de que la infante se encuentra bajo el cuidado y responsabilidad de sus abuelos paternos, lo cual los legitima para intentar esta acción, así como del vínculo matero-paterno filial de la niña con los ciudadanos María Sulay Torres Eraso e Ignacio Porras Fernández, y ASI SE DECIDE.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
En el curso del lapso probatorio la ciudadana MARIA SULAY TORRES ERASO, representada por el profesional del Derecho Miguel Orlando Bernal Carrero, ut supra identificados, no presentó escrito de promoción de pruebas, que sirviera de contraprueba a los hechos alegados por la actora en su escrito libelar, y ASI SE DECIDE.
ANTES DE DECIDIR ESTA SALA DE JUICIO OBSERVA:
I- La Obligación de Manutención resulta ser un derecho fundamental para el desarrollo pleno e integral de los niños y adolescentes, ya que a través de la misma se garantiza al (los) beneficiario (s) de la obligación el disfrute, no sólo de una alimentación acorde a su desarrollo evolutivo, sino que además lleva consigo el disfrute de otros derechos que están estrechamente relacionados entre sí y que la ley especial que rige la materia incluyó en su artículo 365, al regular el contenido de la Obligación de Manutención, la cual comprende vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes; este contenido debe ser satisfecho por ambos padres, ya que establece el artículo 366 de la misma ley la corresponsabilidad entre el padre y la madre para su cumplimiento, a fin de garantizarles a sus hijos el disfrute de un nivel de vida adecuado.
A objeto del establecimiento judicial de la Obligación de Manutención el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, señala dos presupuestos indispensables y de obligatoria observancia para el Juez al momento de dictar su decisión, estos presupuestos a saber son: la necesidad e interés del niño, niña o adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado u obligada.
En cuanto a la necesidad e interés del niño, niña o adolescente vemos que este primer presupuesto en el caso sub-examine, trata de una niña de nueve (9) años de edad, que requiere satisfacer las necesidades especiales acordes con su condición, necesidades que se traducen en alimentación balanceada, asistencia y control médico, asistencia psicológica, ropa acorde a la edad y artículos de aseo personal, recreación, clases de ballet, matrícula, uniformes y útiles escolares, y ASI SE DECIDE.
En relación a la capacidad económica de la obligada, esta mantiene una relación de dependencia con la empresa Cigarrería Portuguesa en la cual devengaba para el mes de abril, es decir ante del decreto presidencial del aumento del salario mínimo nacional, un sueldo de novecientos setenta bolívares (Bs. 970,00) más ochocientos treinta bolívares (830,00) por concepto de comisiones, lo cual totaliza la suma mensual de un mil ochocientos bolívares (Bs. 1.800,00); aparte de ello, en su escrito de contestación la parte demandada no indicó poseer otras cargas familiares ni cargas económicas de peso que, gravaran mensualmente sus ingresos dificultándole contribuir a la manutención a su descendiente, muy por el contrario señaló que, estaba de acuerdo en que fuese el tribunal quien estableciera el monto con el cual debería contribuir mensualmente a la manutención de su hija, en razón de lo cual será en base a esta consideración que se procederá a fijar una suma acorde a la capacidad económica de la obligada (un mil ochocientos bolívares, de los cuales hay que tomar en cuenta las deducciones de ley más las necesidades básicas de la obligada); que ayude de alguna manera a cubrir los gastos mensuales de la infante que, de acuerdo con la relación establecida por los demandantes ronda los cuatro mil doscientos cuarenta bolívares (bs. 4.240,00). ASI SE DECIDE.
Ahora bien, analizado lo anterior, considera quien aquí suscribe que se encuentran plenamente cubiertos los extremos para proceder a la fijación judicial de la Obligación de Manutención, a favor de la niña (...), quedando la tarea a quien sentencia establecerla por imperativo del Principio del Interés Superior del Niño, siguiendo el criterio del autor Miguel Cillero, en la obra de García Méndez, Emilio- Beloff Mary. Infancia, Ley y Democracia en América Latina. Santa Fe de Bogotá- Buenos Aires. Temis Depalma, 1998, que sostiene: “El principio del superior del niño supone la vigencia y satisfacción simultánea de todos sus derechos. El concepto de interés superior del niño alude, justamente, a esa protección integral y simultánea del desarrollo integral y la calidad o nivel de vida adecuado. Por ello, una correcta aplicación del principio, especialmente en sede judicial, requiere un análisis conjunto de los derechos afectados y de los que se puedan afectar por la resolución de la autoridad. Siempre ha de tomarse aquella medida que asegure la máxima satisfacción de los derechos que sea posible y la menor restricción de ellos, esto no solo considerando el número de derechos afectados, sino también su importancia relativa.”
En atención al criterio anterior y a lo alegado y probado en autos, se ha de estimar el quantum de manutención, tomando en consideración las necesidades e intereses de la infante, y por otra parte, que consta en autos la capacidad económica de la parte demandada, por lo que la estimación del monto definitivo que se ha de fijar como Obligación de Manutención a favor de la niña (...), será en base a estas consideraciones y así se ha de establecer en el dispositivo que ha de recaer sobre este fallo, y ASI SE DECIDE.
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