REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Jueza del Tribunal Sexto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación,
Ejecución y Régimen Transitorio
ASUNTO: AP51-V-2010-008797
Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente asunto contentivo de Inquisición de Paternidad, presentada por la ciudadana MOLIVA RANGEL GARCIA en contra del ciudadano RAFAEL HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nros. 10.873.997 y 9.181.635, esta Sala de Juicio, observa:
Se desprende del contenido de la diligencia de fecha 01 de octubre de 2010, que la parte actora cambio su domicilio a la siguiente dirección: Sector Campo Alegre, calle La Sequia, casa N° 34, Maracay, estado Aragua.
Que el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, establece que la incompetencia por el territorio, se declarará de oficio y en cualquier grado y estado del juicio.
Que la situación antes delatada obliga forzosamente a esta Sentenciadora a declararse incompetente por el territorio para seguir conociendo del presente asunto, a tenor de lo dispuesto en el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que a la letra reza:
Artículo 453. Competencia por el territorio. “El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley es el de la residencia habitual del niño, niña o adolescente para el momento de la presentación de la demanda o solicitud, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales se aplicará la competencia por territorio establecida en la ley.” (Negrillas de la Sala).
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