REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
y Nacional de Adopción Internacional
Juez del Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Caracas, trece (13) de octubre de dos mil diez (2010)
200º y 151º

ASUNTO: AP51-J-2010-016046
Por recibido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, en fecha 05/10/2010, este Tribunal acuerda darle entrada al presente asunto. Vista la solicitud de Homologación del Convenimiento de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, presentado por LUIS ACOSTA, en su carácter de Defensor de Niños, Niñas y Adolescentes 096, por el Municipio Libertador, Kilómetro 10 El Junquito, actuando en defensa de los derechos y garantías de los niños SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, ambos de diez (10) años de edad, a solicitud de los ciudadanos JULIO CESAR SALAZAR CARABALLO y MARY ZULEIMA TORRES OROPEZA, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-15.314.449 y V-13.422.316, respectivamente, este Tribunal la ADMITE cuanto ha lugar en derecho, por cuanto no es contraria al orden público, a las buenas costumbres y a ninguna disposición expresa en la ley; en tal sentido, revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, esta Juez Noveno (9°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA el convenimiento de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, suscrito por los progenitores de los niños antes mencionado, en fecha 05/10/2010, ante la referida Defensoría, donde el ciudadano JULIO CESAR SALAZAR CARABALLO, pagara por manutención la cantidad de Cuatrocientos Bolívares (Bs. 400,00) mensuales, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 375 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, indicándosele a las partes que dicha homologación tiene fuerza ejecutiva. Expídanse por secretaría las copias certificadas del presente auto, y entréguese a las partes en la Oficina de Atención al Público de este Circuito Judicial, una vez sean consignados los fotostatos respectivos. Por ultimo, visto que se cumplieron con los extremos de Ley se ordena su cierre y archivo. Cúmplase.-
LA JUEZ,


ABG. DANIA RAMIREZ CONTRERAS
LA SECRETARIA,


ABG. SALLY GUERRERO
DRC/SG/Freddy Molina.-