REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
y Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Noveno (9no) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación,
Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Caracas, 27 de octubre de 2010
200º y 151º
ASUNTO: AP51-S-2009-008862
Solicitantes: CARLOS ALBERTO SAMPOL y SARIMAR JIMENEZ NAVAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.887.092 y V-6.318.148, respectivamente,
Motivo: Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes.-
I
Se dio inicio al presente procedimiento, mediante escrito presentado en fecha 25/05/2009, por los ciudadanos CARLOS ALBERTO SAMPOL y SARIMAR JIMENEZ NAVAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.887.092 y V-6.318.148, respectivamente, debidamente asistidos de abogado, mediante el cual solicitaron se Decretara la Separación de Cuerpos y Bienes, de conformidad con lo establecido en los Artículos 189 y 190 del Código Civil concatenado con lo señalado en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 02/06/2009, fue admitida dicha solicitud y se Decretó la Separación de Cuerpos y Bienes, bajo los mismos términos y condiciones estipuladas por las partes, de acuerdo con lo establecido en las normas jurídicas supra mencionadas. En fecha 25/10/2010, se recibió diligencia suscrita por los abogados MARIA RODRIGUEZ, NINFA HERRERA y OCTAVIO GARCIA, actuando en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos CARLOS ALBERTO SAMPOL y SARIMAR JIMENEZ NAVAS, mediante la cual solicitaron se sirviera declarar la Conversión de la Separación de Cuerpos y Bienes en Divorcio, toda vez que había transcurrido más de un (01) año desde la fecha en que se decretó la misma, sin que haya habido reconciliación entre los mismos.-
II
El Tribunal para decidir observa que el Artículo 185 del Código Civil, establece en su primer aparte:
“….También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la Separación de Cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges…”
En vista al procedimiento anterior, se evidenció que ha transcurrido el lapso establecido en el último aparte del Artículo 185 del Código Civil Venezolano, sin que los cónyuges se hubiesen reconciliado; es decir, una vez decretada la Separación de Cuerpos y Bienes de ambos cónyuges en cuestión y habiendo transcurrido más de un año de la misma, sin que haya habido reconciliación entre ellos, entonces debe prosperar la Conversión en Divorcio solicitada, y así se hace saber.-
III
En consecuencia, por cuanto ha transcurrido el tiempo establecido en la precitada norma, para que sea declarada la Conversión en Divorcio, es por lo que, este Tribunal Noveno de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la presente Separación de Cuerpos y Bienes, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos CARLOS ALBERTO SAMPOL y SARIMAR JIMENEZ NAVAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.887.092 y V-6.318.148, respectivamente, contraído en fecha 18/01/1993, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Cafetal, Municipio Baruta del Estado Miranda, según se evidencia del Acta Nro. 09, del libro de Registro Civil de Matrimonios de ese mismo año. Líbrese oficios a las autoridades civiles correspondientes informándoles lo conducente, una vez los solicitantes consignen los fotostatos respectivos.-
Asimismo ambos padres establecieron un acuerdo en relación a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, a favor de sus hijos, SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, de conformidad con lo establecido en el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y por consiguiente esta Juzgadora lo HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes, igualmente se evidencia que el ciudadano CARLOS ALBERTO SAMPOL, pagara por concepto de Obligación de Manutención lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de conversión de separación de cuerpos y bienes en divorcio, la cantidad de Cinco Mil Doscientos Bolívares (Bs. 5.200,00), mensuales, depositados a la madre dentro de los primeros cinco días de cada mes, así como también cubrirá el gasto mensual del colegio de los niños, gastos extras y emergencias que se pudieran ocasionar, ya sean estos médicos, vestido, calzados, inscripción anual escolar, uniformes, útiles escolares y demás implementos que requieran. De la misma manera se establece como bonificación especial en el mes de Diciembre la cantidad de Cinco Mil Doscientos Bolívares (Bs. 5.200,00), a fin de cubrir los gastos de sus hijos propios de esa época.-
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.-
Dada, firmada y sellada en el Despacho Judicial a cargo del Tribunal Noveno (9°) de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de octubre de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
LA JUEZ,
LA SECRETARIA
ABG. DANIA RAMÍREZ CONTRERAS
ABG. ROBSY RIVAS
En la misma fecha se publicó y registró la anterior Sentencia, previo el anuncio de Ley.-
LA SECRETARIA
ABG. ROBSY RIVAS
DRC/RR/Freddy Molina
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