REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juez del Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Caracas, Cinco (05) de Octubre de Dos Mil Diez (2010)
Años: 200º y 151º
ASUNTO: AP51-V-2010-006178
Vistas y analizadas como han sido las actas procesales que conforman el presente asunto y por cuanto de la revisión de las mismas se evidencia que en fecha 05 de octubre de 2010, correspondía en único Acto Conciliatorio en la Fase de Mediación de la Audiencia preliminar en la presente causa, no compareciendo ninguna de las partes a dicho acto, es por lo que este Tribunal observa:
Reza el Artículo 472 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente:
“…Si la parte demandante no comparece personalmente o mediante apoderado o apoderada sin causa justificada a la fase de mediación de la audiencia preliminar, se considera desistido el procedimiento, terminado el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta y debe publicarse en el mismo día. Este desistimiento extingue la instancia, pero la parte demandante no podrá volver a presentar su demanda ante que transcurra un mes..” (omisis) (Subrayado y destacado de esta Sala de Juicio)”.
Del contenido del artículo trascrito anteriormente se desprende que la parte accionante no compareció al único Acto Conciliatorio en la Fase de Mediación, por lo cual es imposible celebrarlo en ausencia de estas y en virtud de la no comparecencia de la parte demandante a este Acto, esta JUEZA DEL TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA EXTINGUIDA, la presente acción de DIVORCIO incoada por el ciudadano NESTOR EDUARDO CANELON BLANCO, titular de la cédula de identidad N° V-5.425.359, en contra de la ciudadana JACKELINE RAPUNCEL GIL, titular de la cédula de identidad N° V-6.092.513. Del mismo modo y toda vez que lo accesorio persigue el destino de lo principal se declaran terminadas las incidencias distinguidas con las nomenclaturas AH51-X-2010-000359, AH51-X-2010-000360 y AH51-X-2010-000363. En tal sentido, se ordena el CIERRE Y ARCHIVO del presente asunto, una vez se encuentre definitivamente firme el presente fallo. ASÍ SE DECIDE.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los Cinco (05) días del mes de Octubre del año Dos Mil Diez (2010). Años: 200° de Independencia y 151° de la Federación.
LAJUEZ

ABG. DANIA RAMÍREZ CONTERAS
LA SECRETARIA

ABG. SALLY GUERRERO
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, dejándose copia certificada de la misma en el Copiador de Sentencias de este Tribunal, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA

ABG. SALLY GUERRERO
ASUNTO: AP51-V-2010-006178
Motivo: Divorcio Contencioso.