REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Jueza del Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de
Niños, Niñas y Adolescentes
Caracas, 01 de Octubre de 2010
200º y 151º
ASUNTO: AP51-S-2010-004916
PARTES SOLICITANTES: RAUL JOSE MACHO VELIZ y ANAROSA GARCIA, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-6.400.929 y V-10.546.739 respectivamente, asistidos por los Abogados LEONARDO RAFAEL HERNÁNDEZ y XIMARA GARCÍA, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 76.948 y 53.937
MOTIVO: Divorcio conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
Mediante escrito presentado en fecha 23 de Marzo de 2010, conjuntamente por los ciudadanos RAUL JOSE MACHO VELIZ y ANAROSA GARCIA, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-6.400.929 y V-10.546.739 respectivamente, asistidos por los Abogados LEONARDO RAFAEL HERNÁNDEZ y XIMARA GARCÍA, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 76.948 y 53.937, peticionaron su divorcio de acuerdo a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, en razón a la ruptura prolongada de la vida en común.
Alegaron los ciudadanos antes mencionados como fundamento de su solicitud que contrajeron Matrimonio Civil el día 29 de enero de 1993, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Sucre del estado Miranda, cuya acta de matrimonio fue inserta en el libro de Matrimonios del año 1993, bajo acta N° 09. Que de esa unión matrimonial procrearon un (01) hijos, que llevan por nombre: (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Que desde marzo de 2002, hace más de cinco (5) años han permanecido separados de hecho, y que de mutuo y amistoso acuerdo han decidido divorciarse alegando ruptura prolongada de su vida en común. Junto con el escrito de solicitud consignaron copia certificada del Acta de Matrimonio y de las Actas de Nacimiento de sus hijos.
Por auto de fecha 05 de abril de 2010, se admitió la presente solicitud por este Despacho Judicial ordenándose la notificación a la Representación Fiscal del Ministerio Público, la cual se efectuó en fecha 27 de mayo de 2010, quien en fecha 07 de junio de 2010, diligenció por ante este Tribunal, mediante la cual expuso que se instará a las partes a señalar como se venía ejecutando la obligación de manutención y a la convivencia familiar, se recibió de los abogados LEONARDO RAFAEL HERNÁNDEZ y XIMARA GARCÍA, mediante el cual aclaran lo solicitado por la representación Fiscal y este Despacho.
Estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia, esta Sala de Juicio pasa a hacerlo, pero antes hace las siguientes consideraciones:
Establece el Código Civil, en el encabezamiento del artículo 185-“A”:
“Cuando los cónyuges han permanecidos separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…omissis.”
De la norma antes transcrita y de los hechos narrados, se configura la causal alegada por las partes para que sea declarado el DIVORCIO, por lo que debe prosperar la presente solicitud. Y ASÍ SE DECLARA.
Analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa, y en virtud de la solicitud de los cónyuges, ciudadanos RAUL JOSE MACHO VELIZ y ANAROSA GARCIA, anteriormente identificados; la concordancia entre la normativa del artículo 185-A del Código Civil; el hecho demostrativo de la ruptura prolongada de la vida en común, la constancia en autos de haber sido debidamente notificada la Fiscal Nonagésima Tercera (95°) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en la persona de la ciudadana CARMEN ALICIA ISAQUITA; además de la sustanciación de este procedimiento, en el cual se cumplieron las formalidades establecidas en el artículo 185-A del Código Civil, es por lo que se hace procedente la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos antes mencionados. Y así se Declara.
DISPOSITIVA
Por los motivos antes expuestos, este despacho judicial a cargo de la Jueza del Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara CON LUGAR la petición de Divorcio incoada por los ciudadano RAUL JOSE MACHO VELIZ y ANAROSA GARCIA, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-6.400.929 y V-10.546.739 respectivamente. En consecuencia, queda disuelto el Matrimonio Civil que contrajeron el día 29 de enero de 1993, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Sucre del estado Miranda, cuya acta de matrimonio fue inserta en el libro de Matrimonios del año 1993, bajo acta Nº 09.
Dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los progenitores del adolescente XXXX; llegaron a un acuerdo sobre los aspectos relativos a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, en interés superior del prenombrado adolescente de autos. En consecuencia, este Despacho Judicial toma en consideración lo acordado por los solicitantes respetando los términos por ellos convenidos, en virtud de lo antes expuesto, los anteriores regímenes quedarán establecidos de la siguiente manera:
PRIMERO Con respecto a la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos padres y la Custodia, será ejercida de la siguiente manera: el adolescente XXXX, quedará bajo la custodia de la madre.
SEGUNDO: La Patria Potestad; será ejercida por ambos padres.
TERCERO: El Régimen de Convivencia Familiar El régimen será amplio y abierto, el padre puede llevar a su menor hijo a un lugar distinto al de su residencias, tales como: parques, playas, y clubes recreacionales, cines, centros comerciales, restaurantes, centro de ventas de comidas rápida, entre otros lugares que no sean prohibidos por la Ley y que no exponga al adolescentes a ningún tipo de riesgo y peligro. El padre deberá mantener informada a la madre cuando requiera salir con su hijo a una ciudad distinta a la residencia
CUARTO: En relación a la Obligación de Manutención, el padre pasará a su hijo la cantidad de Ochocientos Bolívares (Bs. 800,00) mensuales, dicho monto comprende todo lo relativo a ropa, cultura, recreación y deportes, Los gastos médicos y medicinas serán cubierto por ambos.
REGÍSTRESE , PUBLÍQUESE y LIQUIDESE LA COMUNIDAD
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho de la Jueza del Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, al primer (01) día del mes de octubre del año dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA,
LA SECRETARIA,
ABG. YAQUELINE LANDAETA VILERA.
ABG. MARLENEN RAMIREZ
En la misma fecha de hoy, y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia. LA SECRETARIA ,
ABG. MARLENE RAMIREZ
Divorcio 185-A
AP51-S-2010-004916
YLV/MR/luisilva
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