REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Jueza del Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de
Niños, Niñas y Adolescentes
Caracas, 14 de Octubre de 2010
200º y 151º
ASUNTO: AP51-S-2009-014641
SOLICITANTES: JOSE ISMAEL REYES OBREGON y FRANCIS DAYANA SANCHEZ GONZALEZ, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-12.094.813 y V-13.643.389, respectivamente, asistidos por el Abogado ALEJANDRO ALONSO OROPEZA VALDESPINO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 108.315.
ADOLESCENTE y NIÑOS: (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
MOTIVO: Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio.
Mediante escrito presentado de fecha 14 de agosto de 2009, conjuntamente por los ciudadanos JOSE ISMAEL REYES OBREGON y FRANCIS DAYANA SANCHEZ GONZALEZ, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-12.094.813 y V-13.643.389, respectivamente, asistidos por el Abogado ALEJANDRO ALONSO OROPEZA VALDESPINO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 108.315, peticionaron su separación de cuerpos, conforme a lo establecido en el artículo 189 del Código Civil.
Por auto de fecha 23 de septiembre de 2009, esta Tribunal, decreta la separación de cuerpos de los ciudadanos supra identificados, de conformidad con lo previsto en el artículo 189 del Código Civil.
Mediante escrito de fecha 27 de septiembre de 2010, los ciudadanos supra identificados, solicitaron la conversión en Divorcio en virtud de haber transcurrido más de un (01) año de haber sido decretada la separación de cuerpos y no haberse producido reconciliación alguna.
En este estado de la revisión de las actas, se observa que los cónyuges antes identificados, han vivido separados de cuerpo por más de un (1) año sin producirse reconciliación alguna y como estos son los supuestos previstos en el aparte uno del artículo 185 del Código de Civil, es procedente en consecuencia la conversión en divorcio de la separación de cuerpos. Y así se declara.
DISPOSITIVA
Por los motivos antes expuestos, este despacho judicial a cargo de la Jueza del Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara CON LUGAR la conversión en divorcio de la separación de cuerpos de los ciudadanos JOSE ISMAEL REYES OBREGON y FRANCIS DAYANA SANCHEZ GONZALEZ, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-12.094.813 y V-13.643.389, respectivamente, y consecuentemente queda disuelto el vínculo matrimonial entre los mismos, contraído en fecha 17 de febrero de 1995, por ante el anterior Juzgado Cuarto de Parroquia del Área Metropolitana de Caracas, asentada bajo acta N° 11 del año 1995.
Respecto a la patria potestad, responsabilidad de crianza, régimen de convivencia familiar y obligación de manutención (Bs. 600,00 mensuales) a favor del adolescente y los niños XXXX, este Tribunal lo HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes, tomando en consideración lo acordado por las partes en su escrito de solicitud, el cual formará parte de la presente decisión. Y así se decide.
Liquídese la comunidad conyugal.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho de la Jueza del Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los catorce (14) días del mes de octubre del año dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA,
LA SECRETARIA,
ABG. YAQUELINE LANDAETA VILERA.
ABG. MARLENE RAMIREZ
En la misma fecha de hoy, y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
ABG. MARLENE RAMIREZ
AP51-S-2009-014641
YLV/MR/Marjorie
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