REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Jueza del Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de
Niños, Niñas y Adolescentes
Caracas, 21 de Octubre de 2010
200º y 151º
ASUNTO: AP51-S-2009-015964
SOLICITANTES: OSWALDO JOSE CEDEÑO DIAZ y DELIA KARINA CARRION PICCONE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 11.314.392 y V- 11.737.869, respectivamente, debidamente asistidos en este acto por la Abogada CECILIA DE LOURDES PALMA MAITA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 57.197.
NIÑA: (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
MOTIVO: Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio.
Mediante escrito presentado de fecha 29 de septiembre de 2009, conjuntamente por los ciudadanos OSWALDO JOSE CEDEÑO DIAZ y DELIA KARINA CARRION PICCONE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 11.314.392 y V- 11.737.869 respectivamente, debidamente asistidos en este acto por la Abogada CECILIA DE LOURDES PALMA MAITA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 57.197, peticionaron su separación de cuerpos, conforme a lo establecido en el artículo 189 del Código Civil.
Por resolución de fecha 1ero de octubre de 2009, esta Tribunal, decreta la separación de cuerpos de los ciudadanos supra identificados, de conformidad con lo previsto en los artículos 189 y 190 del Código Civil.
Por diligencia de fecha 14 de octubre de 2010, suscrita por los ciudadanos OSWALDO JOSE CEDEÑO DIAZ y DELIA KARINA CARRION PICCONE, anteriormente identificados, solicitando la conversión en divorcio, por haber transcurrido más de un (01) año de haber sido decretada la separación de cuerpos y no haberse producido reconciliación alguna.
En este estado de la revisión de las actas, se observa que los cónyuges antes identificados, han vivido separados de cuerpo por más de un (1) año sin producirse reconciliación alguna y como estos son los supuestos previstos en el aparte uno del artículo 185 del Código de Civil, es procedente en consecuencia la conversión en divorcio de la separación de cuerpos solicitada. Y así se declara.
DISPOSITIVA
Por los motivos antes expuestos, este despacho judicial a cargo de la Jueza del Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara CON LUGAR la conversión en divorcio de la separación de cuerpos de los ciudadanos OSWALDO JOSE CEDEÑO DIAZ y DELIA KARINA CARRION PICCONE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 11.314.392 y V- 11.737.869, respectivamente, y consecuentemente queda disuelto el vínculo matrimonial entre los mismos, contraído en fecha 09 de diciembre de 2000, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Cafetal del Municipio Baruta, Estado Miranda, asentada bajo acta N° 164, Tomo 2, Año 2000.
Respecto a la patria potestad, responsabilidad de crianza, régimen de convivencia familiar y obligación de manutención a favor de la niña XXXX, este Tribunal toma en consideración lo acordado por los solicitantes, respetando los términos por ellos convenidos, en consecuencia, dichos regímenes quedan establecidos de la siguiente manera:
PRIMERO: La Patria Potestad del niño, será ejercida por ambos progenitores.
SEGUNDO: Con respecto a la Responsabilidad de Crianza, será ejercida por ambos padres y la Custodia de la niña XXXX, será ejercida por la madre.
TERCERO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, “… el padre podrá visitar a su hija cuando lo considere conveniente………Los fines de semana serán alternados, dos con el padre, recogiéndola en la residencia de al madre ……..en horario que los padres convengan……. El padre podrá llevar a su hija de paseo o excursión, pero siempre regresándola a dormir con l madre, a menos que la madre autorice por escrito. Las vacaciones de navidad y año nuevo serán alternadas cada año. En el primer año la hija pasará la navidad con la madre y el año nuevo y el día de Reyes; el día del padre la pasará con el padre y el día de la madre la pasará con la madre. …..carnaval y semana santa, serán alternadas cada año. En cuento a las vacaciones escolares, la primera mitad podrá pasarlas con el padre y la otra mitad con la madre o a la inversa, todo esto pensando a futuro, cuando la niña alcance la edad escolar. Este régimen de visita podrá ser modificado de común acuerdo entre los padres o ante instancias judiciales competentes, en caso de no ponerse de acuerdo en el futuro….”. (Tomado del escrito libelar)
CUARTO: En cuanto a la Obligación de Manutención, “…el padre se obliga y compromete a suministrar a la madre la suma de CUATROCIENTOS BOLIVARES MENSUALES (Bs. F. 400,00) los días quince y últimos de cada mes, que serán entregados a la madre con acuse de recibo, hasta que la madre apertura una cuenta bancaria y le suministre el número de cuenta al padre o en cualquier otra cuenta que la madre indique al padre, esta cantidad será tomada en cuenta por concepto de pensión de alimentos que le otorga el padre a su menor hija. Esta cantidad será incrementada proporcionalmente cada año. Igualmente el padre se compromete a cancelar el ….. (50%) de los gastos de la niña, tales como: inscripción y mensualidades de colegio, lista de libros y útiles escolares, uniformes, gastos odontológicos y medicinas. Para el mes de diciembre de cada año, el padre se compromete a depositarle a la madre el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de lo gastos de vestuario y juguetes que requiera la hija.” (Tomado del escrito libelar)
Liquídese la comunidad conyugal.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho de la Jueza del Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los veintiún (21) días del mes de octubre del año dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA,
LA SECRETARIA,
ABG. YAQUELINE LANDAETA VILERA.
ABG. MARLENE RAMIREZ
En la misma fecha de hoy, y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
ABG. MARLENE RAMIREZ
AP51-S-2009-015964
YLV/MR/
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