REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Jueza del Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de
Niños, Niñas y Adolescentes
Caracas, 27 de Octubre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2008-016336
CUADERNO SEPARADO: AH51-X-2008-001032
PARTE ACTORA: LUIS GUILLERMO ROSALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.107.051 asistido por los Abogados WILLIAMS PALENCIA PIÑERO y LUIS MENDOZA RAMOS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 68.255 y 134.848, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: LIVIA MARILIN RAMIREZ RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 12.093.405.
ADOLESCENTES: (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
MOTIVO: RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
En fecha 02 de octubre de 2008, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, demanda de DIVORCIO signada con el N° AP51-V-2008-016336 interpuesta por el ciudadano LUIS GUILLERMO ROSALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.107.051 asistido por los Abogados WILLIAMS PALENCIA PIÑERO y LUIS MENDOZA RAMOS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 68.255 y 134.848, respectivamente, contra la ciudadana LIVIA MARILIN RAMIREZ RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 12.093.405.
Mediante auto dictado en fecha 05 de noviembre de 2008, se acordó aperturar el presente cuaderno separado de Régimen de Convivencia Familiar. En fecha 25 de noviembre de 2008, se dejó constancia que comenzarían a correr los lapsos de ley, en virtud de que la parte demandada quedó citada en el asunto principal. En fecha 01 de diciembre de 2008, se levantó acta dejando constancia que solo compareció la parte actora a la reunió conciliatoria. En fecha 18 de junio de 2009, se libró oficio al Equipo Multidisciplinario solicitando la realización del Informe Integral en el hogar de la ciudadana LIVIA MARLIN RAMIREZ RAMIREZ. En fecha 14 de agosto de 2009, fue consignado informe integral realizado por el Equipo Multidisciplinario N° 03 de este Circuito Judicial. En fecha 24 de marzo de 2010, se levantaron actas dejando constancia de la comparecencia de las adolescentes de autos y de lo señalado por las mismas.
II
Conoce esta Jueza del Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, de la presente demanda de FIJACION DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, pasa a dictar sentencia, y observa lo siguiente:
La parte actora señaló en su escrito de fecha 16 de diciembre de 2008, que respecto a lo relacionado con el Régimen de Convivencia Familiar, solicitaba que las adolescentes fuesen entrevistadas, en virtud de que por su edad podrían decidir con quien de sus padres desearían vivir, por último pide al Tribunal que fije el referido Régimen de Convivencia.
PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE ACTORA
-Conjuntamente con su escrito libelar, consignó en la pieza principal copia certificada del acta de nacimiento identificada bajo el Nro. 576, de fecha 07 de mayo de 1997, emitida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia 23 de enero del Municipio Libertador, a nombre de la adolescente XXXX, quien actualmente tiene trece (13) años de edad; copia certificada del acta de nacimiento identificada bajo el Nro. 1626, de fecha 07 de noviembre de 1995, emitida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia 23 de enero del Municipio Libertador, a nombre de la adolescente XXXX, quien actualmente tiene catorce (14) años de edad, y copia certificada del acta de nacimiento identificada bajo el Nro. 1924, de fecha 04 de diciembre de 1991, emitida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia 23 de enero del Municipio Libertador, a nombre de la hoy joven MARY MARVELIN, quien actualmente tiene diecinueve (19) años de edad; las cuales, por tratarse de documentos públicos, que en ningún momento han sido desconocidos o impugnados por la parte demandada, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359, 1.360, 1.380 y siguientes del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429, 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se les otorga pleno valor probatorio del vínculo de filiación existente entre los ciudadanos LIVIA MARILIN RAMIREZ RAMIREZ y LUIS GUILLERMO ROSALES, con respecto a las adolescentes XXXX y la joven MARY MARVELIN, a los fines exigidos en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del mismo modo, evidencia la cualidad del requirente como legitimado activo para intentar la presente demanda en beneficio de sus hijas, en los términos previstos en el artículo 385 eiusdem. Y así se decide.-
En el lapso legal en el presente asunto no promovió y evacuó pruebas
PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDADA
La parte demandada no promovió ni evacuó prueba alguna.
PRUEBA DE INFORMES
Cursa a los folios treinta y nueve (39) al cuarenta y seis (46), Informe Integral, realizado por la Trabajadora Social Lic. LIRIDA PECHE y la Abogada LUISA ELENA GARCIA, en la persona de los ciudadanos LUIS GUILLERMO ROSALES y LIVIA MARILIN RAMIREZ RAMIREZ así como a sus hijas XXXX y MARY MARVELIN, anteriormente identificados, en el mismo se lee lo siguiente:
CONCLUSIONES Y RECOMENDACIONES INTEGRALES
XXXX, de diecisiete, trece y doce años, estudiantes, quienes definen que este proceso de separación ha sido difícil y triste pero que es una decisión de sus padres a quienes aman, respetan y van apoyar siempre; por lo tanto se caracterizan por poseer un tipo de familia de padres separados; existiendo en el hogar un establecimiento de normas diferenciales apoyadas sobre bases más o menos lógicas; que a pesar de la disfuncionalidad familiar que presentan tratan de sobrellevar de manera positiva tales situaciones de hostilidad entre sus progenitores.
La relación de los padres hasta la fecha es mediante una comunicación nula basada en barreras comunicacionales mostrando ambos progenitores sentimientos positivos en relación al afecto, preocupación y futuro por cada una de sus hijas. Anhelando ambos en continuar asumiendo sus roles parentales con responsabilidad, compromiso y efectividad; a través de un modelo que brinde a las adolescentes seguridad, crecimiento y armonía.
OPINION DE LAS ADOLESCENTES
Conforme a lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las adolescentes XXXX, comparecieron a ejercer su derecho a opinar, señalando las mismas lo siguiente:
XXXX: Vivo con mi mamá, le pediría a mi papá que este más atento con los gastos económicos, que este atento con el dinero que necesitamos para poder comer, poder salir, a mi me cuesta elegir con quien me tengo que quedar, yo quisiera vivir con mi papá, pero analizando todos los problemas prefiero vivir con mi mamá, porque me imagino que si vivo con mi papá y él se consigue otra novia él va a cambiar, digo todo esto por lo que he visto en otras parejas, me preocupa que mi papá se sienta mal por el hecho que yo me quede con mi mamá, me río más con mi papá. A los 2 los quiero por igual y por eso se me hace difícil elegir entre los 2. Salgo con mi papá los fines de semana, vamos al cine, a comer helados, en algunas oportunidades me he quedado en su casa, ahorita no lo estoy haciendo porque voy mal en el colegio y mi mamá me dice que tengo que estudiar, me siento bien cuando estoy con mi papá
XXXX: Yo me quiero quedar con mi mamá, los fines de semanas y días festivos quedarme en casa de mi papá, como lo hemos hecho hasta ahora, no todos los fines de semana, me siento bien con mis dos padres, prefiero que mis padres estén así como ahora para no verlos pelear, ahorita estamos castigadas porque salimos mal en el Liceo, y por eso no nos estamos quedando en casa de mi papá, me siento bien con mi mamá y quiero seguir compartiendo con mi papá.
III
Concluida la narración de la sustanciación de la causa, y señalados los fundamentos esenciales que se deben considerar para dictar sentencia, lo relevante es constatar si en realidad, se encuentra garantizado el derecho de las adolescentes, a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres, conocido como el “derecho a visitas” en nuestra legislación, doctrina y jurisprudencia. En el sentido antes expresado, se exponen los fundamentos de hecho y de derecho que motivan la presente decisión.
A juicio de quien suscribe la presente decisión, el Régimen de Convivencia Familiar tiene como finalidad primordial garantizar a todos los niños y adolescentes que se encuentren en el territorio de la República, el derecho a mantener contacto directo con sus padres contenido en el inciso 3 del artículo 9 de la Convención sobre los Derechos del Niño y el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que la aplicación de la disposición contenida en el artículo 387 de la misma Ley Orgánica, debe utilizarse en consonancia con las reglas de aplicación del principio del interés superior del niño conforme lo establece el artículo 8 eiusdem, para poder determinar si efectivamente es favorable y conveniente la procedencia del Régimen de Convivencia Familiar.
Si bien es cierto, que los niños y adolescentes tienen derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, el artículo 27 de la norma antes mencionada señala una excepción que es: “…salvo que sea contrario a su interés superior”. El interés superior del niño como principio de interpretación de obligatorio cumplimiento para todos los casos en los cuales se encuentren involucrados niños o adolescentes.
Este derecho recíproco concebido en función de las hijas, en este caso, y del padre no guardador, comprende no sólo el contacto directo con éste, sino también diferentes formas de contacto, entre ellas las comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares, computarizadas, así como la posibilidad de conducir al niño, niña o adolescente a un lugar distinto al de su residencia; sin dejar de tomar en consideración, que existe una relación directa entre el cumplimiento del Derecho-Deber del Régimen de Convivencia Familiar entre padres e hijos con el cumplimiento de la Obligación de Manutención a la que está obligado el progenitor no guardador con respecto a sus éstos, aspecto de orden legal importantísimo que no puede perder de vista ese progenitor no guardador al momento de exigir el cumplimiento del Régimen de Convivencia Familiar.
Una vez fijado el Régimen de Convivencia Familiar por la autoridad competente, debe ser cumplido por el progenitor no guardador, quien no debe convertirse en un ente perturbador del ejercicio de este derecho, por cuanto ello atenta al interés superior de los niños, niñas y adolescentes; pero también debe ser cumplido cabalmente, como un deber que tiene ese progenitor no guardador que solicita un Régimen de Convivencia Familiar y una vez fijado no puede quedar solo en una sentencia no cumplida, pues esto también daña a todo niño, niña y adolescente, a quienes se les crea expectativas emocionales y afectivas con respecto a su progenitor no guardador que de no cumplirse, lejos de favorecer, los dañan emocionalmente, lo cual también es contrario a su integral desarrollo. Y así se establece.
Este caso concreto, de Convivencia Familiar no es acordado por las partes, sino que es impuesto por la autoridad judicial, se dificulta y hasta se imposibilita su cumplimiento, por lo que esta Jueza, hace un llamado a la reflexión a ambos padres, para que dejen a un lado las diferencias que puedan traer como consecuencia el entorpecimiento o incumplimiento del Régimen de Convivencia Familiar acordado en la presente sentencia y en este mismo sentido se les advierte, que la negativa por parte de alguno o de ambos progenitores a dar cumplimiento con el régimen acordado, dará lugar al procedimiento penal correspondiente para la imposición de la sanción por desacato previsto y sancionado en el artículo 270 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sin perjuicio de la ejecución forzosa del presente Régimen de Convivencia Familiar y a la solicitud ante el Ministerio Público, de la acción por privación de la patria potestad, por incurrir en la causal prevista en el literal b) del artículo 352 ejusdem de ser el caso.
IV
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este despacho judicial a cargo de la Jueza del Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara CON LUGAR la presente incidencia de FIJACIÓN DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, interpuesta por el ciudadano LUIS GUILLERMO ROSALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.107.051 contra la ciudadana LIVIA MARILIN RAMIREZ RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 12.093.405, en beneficio de sus hijas XXXX, de conformidad con lo establecido en el Artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece que el Régimen de Convivencia Familiar “debe” ser convenido entre los padres, en este caso, los padres de las adolescentes de autos no lograron convenir en un Régimen de Convivencia familiar a favor de sus hijas, este Tribunal en aras de garantizar el Interés Superior del Niño, establece: PRIMERO: el padre de las adolescentes XXXX, podrá compartir con sus hijas, un (01) fin de semana cada quince (15) días, retirándolas del hogar materno los días viernes a las seis de la tarde (06:00 p.m.) y retornándolas al hogar materno el día domingo a las seis de la tarde (6:00 p.m.), de modo tal que las adolescentes puedan realizar sus deberes y alistarse a tiempo para el comienzo de la semana y de sus actividades escolares. SEGUNDO: Los días correspondiente a las festividades de navidad y año nuevo, la permanencia de las adolescentes será de forma alterna, la navidad del primer año será con el padre y año nuevo con la madre, alternándose al año siguiente, aplicando el mismo sistema para la vacaciones de Carnavales, Semana Santa y en las vacaciones escolares le correspondería la permanencia de las adolescentes, un mes con el padre y otro mes con la madre, igualmente el día del padre con el padre y el día de la madre con la madre. TERCERO: El Grupo Familiar será incluido en un programa de Orientación a fin de lograr la superación de los problemas intra-familiares que puedan afectar directamente a las adolescentes, como por ejemplo la comunicación entre ambos padres; y, fomentar así, un mayor acercamiento entre el grupo familiar. CUARTO: los padres deberán asistir al programa de Orientación Familiar dictado por el equipo profesional del PROGRAMA DE ORIENTACIÓN Y FORTALECIMIENTO FAMILIAR (PROFAM), ubicado en la Av. Francisco Fajardo, detrás del Centro Médico de Caracas, Quinta Fundana-Profam, San Bernardino, Caracas. Teléfonos 552-22-13 / 2175, para lo cual se acuerda oficiar a dicha institución. Y así se establece.
Para que el presente Régimen de Convivencia familiar pueda cumplirse, garantizando la salud emocional de las adolescentes de autos, ambos padres deberán comunicarse vía telefónica a fin de estar informados de sus horas de llegada, si es que llegarán más tarde de la hora pautada, evitando retrasos injustificados en la medida de lo posible; y la progenitora deberá propiciar el ambiente, evitando situaciones que puedan perturbar el contacto entre ambos, recordándole que de ser injustificadas puede tener consecuencias en relación a su ejercicio de la custodia con respecto a las adolescentes. Y así se establece.
Como la presente demanda se dicto fuera del lapso, se ordena la notificación de las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE y NOTIFÍQUESE
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho de la Jueza del Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los veintisiete (27) días del mes de octubre del año dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA,
LA SECRETARIA,
ABG. YAQUELINE LANDAETA VILERA.
ABG. MARLENE RAMIREZ
En la misma fecha de hoy, y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
ABG. MARLENE RAMIREZ
AH51-X-2008-001032
YLV/MR/Marjorie
REGIMEN DE CONV. FAMILIAR
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