REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición
Caracas, primero (1°) de Octubre de Dos Mil Diez (2010)
Años 200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2010-002820
Visto el presente asunto contentivo de demanda de Colocación en Entidad de Atención incoada por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Baruta, en defensa de los derechos, intereses y garantías de la niña (Se omite el nombre de los niños por disposición del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), los niños (Se omite el nombre de los niños por disposición del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); así como del adolescente (Se omite el nombre de los niños por disposición del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) de tres (03), cinco (05), siete (07) y trece (13) años de edad respectivamente.
Al respecto, esta Juzgadora observa de la revisión efectuada y demás recaudos que conforman el presente asunto lo siguiente:
Que el presente caso se inició mediante Medida de Protección en la Modalidad de Abrigo Provisional dictada en fecha 25/11/2008 por el referido Consejo de Protección a favor de los niños y el adolescente de autos, a ser ejecutada en beneficio de los niños (Se omite el nombre de los niños por disposición del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) en la Entidad de Atención “Las(Se omite el nombre de los niños por disposición del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) Villas de Los Chiquiticos” de Fundana y en beneficio del adolescente CHRISTOPHER NAVAS BRAVO a ser ejecutada en la Entidad de Atención “Casa de Abrigo Patria Niña”.
Que en fecha 04/03/2010, se admitió el presente asunto, se ordenó librar compulsa de citación a los ciudadanos LIGIA BEATRIZ BRAVO PÉREZ y VICTOR MANUEL NAVAS CISNEROS progenitores de los referidos infantes, notificar al Fiscal del Ministerio Público, oficiar a la Oficina de Adopciones y a las Entidades de Atención “Las Villas de los Chiquiticos” de Fundana y a la Casa de Abrigo “Patria Niña” a los fines de que se sirvan remitir el Informe Evolutivo de los niños y el adolescente de marras.
Que en fecha 29/04/2010, se recibió Informe Inicial emanado de Fundana, relacionado con los niños de autos.
Que en fecha 23/09/2010, esta Juzgadora se abocó al conocimiento de la presente causa.
Que en fecha 27/09/2010, la ciudadana LIGIA BEATRIZ BRAVO PEREZ titular de la cédula de identidad N° V.- 13.693.802, compareció a este Tribunal previa notificación y sostuvo entrevista con la ciudadana Juez y manifestó lo siguiente:
“Estamos de paso en esta ciudad, regresamos a Margarita el día jueves 30 de este mes, a poner en orden los requisitos que necesito para que me entreguen mis hijos, hay tengo la casa que era lo más difícil, ahorita la estamos arreglando, buscaré el cupo escolar de ellos y mi trabajo, para que transcurra el menor lapso de tiempo posible en recibirlos, para demostrar que ya puedo tener a mis niños. Esa casa donde vivo la habito con mi pareja estable, ciudadano Extel Caraballo Rojas, quien me está apoyando en todo momento para recuperar a mis hijos y juntos todos hacer una familia estable. Me fui de Caracas porque no tenía estabilidad y se me ha hecho difícil tener vivienda para recuperar mis hijos. Del papá de ellos no se nada en persona, una vecina que me encontré en el mercado de Coche me dijo que está peor, ahora no sólo consume marihuana sino también crack. Necesito que me mande a hacer las pruebas rápido, yo me lo hago todo con tal de recuperar a mis hijos, en lo que me los entreguen ya les tendré su cupo escolar y nos casaremos Extel y yo. Quisiera que me dejara listo un permiso para que mis familiares Sandra Pérez (mamá), Alejandra Bravo Pérez (hermana) visiten a los niños mi ausencia mientras preparo nuestra nueva casa, en Fundana y en Patria Niña y que no mudaran a (Se omite el nombre de los niños por disposición del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) de allí a la Entidad de adolescentes donde lo quieren mudar porque el no está maduro para estar con adolescentes más grandes, que me lo dejen allí estos meses que yo ya pronto estaré lista para tenerlos. Presente el ciudadano EXTEL CARABALLO ROJAS , de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.024.073, residenciado en el estado Nueva Esparta, Municipio García, Sector La Cruz del Pastel, Urbanización Marysal, Calle 4, Casa L28, expone: El día jueves me dirijo hacía mi casa en la Isla de Margarita con mi pareja Ligia, con quien tengo un año, soy cristiano evangélico, con la responsabilidad de cumplir los requisitos que nos están exigiendo en el período menor posible, antes de diciembre 2010, cumplir con las evaluaciones que nos van a hacer, una vez hechas todas estas cosas, traer las constancias de trabajo de nosotros, que la casa esté totalmente habitable en buenas condiciones con lo esencial de una casa, constancias de que se puede conseguir cupo de los niños y niña y me comprometo a responsabilizarme con mi pareja y los niños antes de darle sus necesidades básicas.
Que en fecha 27/09/2010, se ordenó librar oficio al Coordinador de la Defensa Pública de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a los fines de que designen un Defensor a los referidos infantes; se fijó para el día 30/09/2010, oportunidad para que comparecieran los niños y el adolescente de autos a emitir su opinión de conformidad con lo establecido en el articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; se libró Exhorto y oficio al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta a los fines de solicitarle realicen Informe Integral a la ciudadana LIGIA BEATRIZ BRAVO PÉREZ anteriormente identificada, designándola correo especial para garantizar la celeridad procesal en el presente asunto.
Que en fecha 30/09/2010, comparecieron los niños y el adolescente de autos, quienes manifestaron su opinión de conformidad con lo establecido en el articulo 80 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y expresaron:
(Se omite el nombre de los niños por disposición del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)
“ Yo vine porque mi mamá me dijo que íbamos a ir a Margarita ella esta terminando de arreglar la casa, mi hermana la mas pequeña es la mas tremenda, iba a venir Manuel, mi mamá, iba a verme mi abuela a Fundana no aquí, mi tía, Jessica y Manuel, una señora que me quiere mucho esa es Jessica, ah y después que hagamos esto vamos al parque, ya? En Fundana me tratan bien, yo quiero que mi mamá venga hoy, la quiero ver, mi mamá me fue a visitar allá y me dijo lo de Margarita ”.
(Se omite el nombre de los niños por disposición del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)
“Bueno yo vine porque me trajeron porque mi mamá iba a visitar la casa en Margarita dos meses, para llevarnos a nosotros antes de Diciembre, que hoy aqui íbamos a estar mis hermanos (Se omite el nombre de los niños por disposición del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) mi mamá y yo, así me dijeron a mí. Yo estoy en Casa de Abrigo Patria Niña allí me tratan bien, me llevan a la piscina, a la playa queda ahí mismito, yo me quiero ir a vivir con mi mamá porque quiero que estemos todos juntos y mi papá me trataba bien pero lo único malo es que fumaba y tomaba, mi mamá me llevaba a una iglesia cristiana ”,
Ahora bien, quien suscribe debe modificar la medida de protección en la modalidad de abrigo dictada por el referido Consejo y dictar aquella que considere más conveniente en beneficio y en consideración al interés superior de los mismos, por lo que es importante señalar lo establecido en los artículos 128, 131 y 397 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establecen lo siguiente:
“Artículo 128. La colocación es una medida de carácter temporal dictada por el juez y que se ejecuta en familia sustituta o en entidad de atención”. (Negritas y Subrayado añadido)
Artículo 131. Modificación y revisión.
Las medidas de protección, excepto la adopción, pueden ser sustituidas, modificadas o revocadas, en cualquier momento, por la autoridad que las impuso, cuando las circunstancias que las causaron varíen o cesen. (Negritas añadidas)
Estas medidas deben ser revisadas, por lo menos cada seis meses a partir del momento en que son dictadas, para evaluar si las circunstancias que las originaron se mantienen, han variado o cesado, con el fin de ratificarlas, sustituirlas, complementarlas o revocarlas, según sea el caso.
“Artículo 397: La colocación familiar o en entidad de atención de un niño, niña o adolescente procede cuando:
a) Transcurrido el lapso previsto en el artículo 127 de esta Ley, no se haya resuelto el asunto por vía administrativa;
b) Sea imposible abrir o continuar la tutela;
c) Se haya privado a su padre y madre de la Patria Potestad o ésta se haya extinguido. (Negritas añadidas)
En el mismo sentido, el artículo 398 ejusdem prevé:
“A los efectos de la colocación, debe agotarse las posibilidades de que la misma sea en familia sustituta y, de no poder lograrse, se hará en la entidad de atención más apropiada a las características y condiciones del respectivo niño, niña o adolescente. En este último caso, el responsable de la entidad de atención en la cual se coloque al niño, niña o adolescente, ejercerá su Responsabilidad de Crianza y representación. A los efectos de tal designación, el juez o jueza tendrá en cuenta el número de niños, niñas o adolescentes que se encuentren bajo la Responsabilidad de Crianza y representación de estas personas.” (Negritas añadidas)
Aún cuando constitucionalmente el derecho de los niños y el adolescente de autos, es el de ser criados en su familia de origen, las circunstancias del caso expuestas en el escrito ut supra señalado ameritan que por vía excepcional, este Tribunal, dicte Medida de Protección Provisional en la modalidad de Colocación en Entidad de Atención en beneficio de los mismos. Así se decide.
En consecuencia, esta Juez del Tribunal Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta Medida de Protección de carácter provisional en la modalidad de Colocación en Entidad de Atención, en beneficio de la niña (Se omite el nombre de los niños por disposición del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), los niños (Se omite el nombre de los niños por disposición del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)y del adolescente (Se omite el nombre de los niños por disposición del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) de tres (03), cinco (05), siete (07) y trece (13) años de edad respectivamente, de conformidad con lo establecido en los artículos 128, 131, 396, 397 y 398 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide.
Actualmente, la niña (Se omite el nombre de los niños por disposición del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y los niños (Se omite el nombre de los niños por disposición del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) se encuentran en la Entidad de Atención “Las Villas de Los Chiquiticos” de Fundana, ubicada en la Avenida Río de Janeiro, a 50 mts de los depósitos de Aerocav, Vía El Llanito. Telf. 0212-2575670 / 2575152 y el adolescente (Se omite el nombre de los niños por disposición del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) se encuentra en la Entidad de Atención Casa de Abrigo “Patria Niña” ubicada en Avenida La Playa, Urbanización Álamo, Macuto, frente al Liceo José María España, Estado Vargas en razón de la anterior medida dictada en sede administrativa por el Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Baruta, en fecha 25/11/2008, este Tribunal ORDENA que la presente medida de protección de carácter provisional continúe siendo ejecutada en las Entidades de Atención anteriormente señaladas, durante el tiempo que sea menester para llevar a cabo las experticias y los estudios multidisciplinarios necesarios, así como las averiguaciones pertinentes, tendentes a la reinserción de los mencionados infantes a su familia de origen de ser ese el caso. Asimismo, a los fines de garantizar a los niños y al adolescente de marras el derecho que tienen a mantener lazos permanentes de manera tal que se garantice el afianzamiento de los lazos afectivos existentes entre ellos, ORDENA que la niña (Se omite el nombre de los niños por disposición del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y los niños (Se omite el nombre de los niños por disposición del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), los cuales se encuentran en la Entidad de Atención “Las Villas de los Chiquiticos” de Fundana, sean trasladados quincenalmente (un día del fin de semana) a la Casa de Abrigo “Patria Niña” con el fin de que compartan con su hermano (Se omite el nombre de los niños por disposición del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de igual forma, el referido adolescente deberá ser trasladado quincenalmente (un día del fin de semana) de la Casa de Abrigo “Patria Niña” a la Entidad de Atención Las Villas de los Chiquiticos” de Fundana para que comparta con sus hermanos (Se omite el nombre de los niños por disposición del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); dicho Régimen comenzará el Sábado 09 de Octubre correspondiéndole a la Directora de Las Villas de los Chiquiticos de Fundana a dar cumplimiento al mismo y el sábado 23 de Octubre a la Directora de la Casa de Abrigo “Patria Niña” y así sucesivamente . A tales efectos, se ordena oficiar a la Directora de la Entidad de Atención “Las Villas de Los Chiquiticos” de Fundana y a la Directora de la Entidad de Atención Casa de Abrigo “Patria Niña” con el objeto de informarles acerca de la medida dictada, solicitarles remitan Informe Evolutivo de los mismos y den cumplimiento al Régimen de Convivencia fijado entre hermanos. Líbrese lo conducente. Cúmplase.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dado, firmado y sellado por la Juez del Tribunal Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, al primer (1°) días del mes de Octubre de Dos Mil Diez (2010). Año 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ
ENOE CARRILLO CASTELLANOS
LA SECRETARIA
ABG. LOLIMAR MOYA
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia
LA SECRETARIA
ABG. LOLIMAR MOYA
ECC/LM/hvicent
Motivo: Colocación en Entidad de Atención.
ASUNTO: AP51-V-2010-002820
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