REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL
TRIBUNAL DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y TRANSICIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
Caracas, siete (07) de Octubre del dos mil diez (2010)
200º y 151º
ASUNTO: AP51-S-2009-007858
SOLICITANTES: FANNY BEATRIZ RAMÍREZ LÓPEZ y LUDWING LUCIDIO LÓPEZ LÓPEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V.-12.827.312 y V.-14.199.989 respectivamente.
MOTIVO: Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes.
I
Visto el escrito contentivo de la solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes, presentada por los ciudadanos FANNY BEATRIZ RAMÍREZ LÓPEZ y LUDWING LUCIDIO LÓPEZ LÓPEZ ya identificados, debidamente asistidos por los abogados MARÍA CONSUELO VALLEJOS y ÁNGEL ALEXIS MADRIZ CRUCES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 58.784 y 136.884; quienes manifestaron que contrajeron matrimonio, en fecha 26 de noviembre de 2005, por ante la Alcaldía del Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda, según acta N° 476, folio 489, fijando posteriormente el domicilio conyugal en la ciudad de Caracas; de cuya unión matrimonial procrearon un (01) hijo de nombre (Se omite el nombre de los Niños y Adolescentes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes), de dos (02) años de edad.-
Mediante auto de fecha 14 de mayo de 2.009, se decretó la SEPARACION DE CUERPOS, presentada por los ciudadanos FANNY BEATRIZ RAMÍREZ LÓPEZ y LUDWING LUCIDIO LÓPEZ LÓPEZ, ut supra identificados, conforme a lo establecido en los artículos 189 y 190 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.-
En fechas 31/05/2010 compareció el ciudadano LUDWING LUCIDIO LÓPEZ LÓPEZ y solicitó la Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio, y posteriormente en fecha 04/06/2010 compareció la ciudadana FANNY BEATRIZ RAMÍREZ LÓPEZ y requirió igual pedimento pues no existió reconciliación alguna, en virtud de haber transcurrido más de un (01) año desde que fue decretada la Separación de Cuerpos y Bienes en el presente asunto, sin haberse producido reconciliación alguna entre ellos.-
II
Establecen el penúltimo y el último aparte del artículo 185 del Código Civil, lo siguiente:
“También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
III
Por las consideraciones anteriores, esta Juez Unipersonal N° 8 del Circuito Judicial del Tribunal de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA la CONVERSION en DIVORCIO de la SEPARACIÓN DE CUERPOS, presentada por los ciudadanos : FANNY BEATRIZ RAMÍREZ LÓPEZ y LUDWING LUCIDIO LÓPEZ LÓPEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V.-12.827.312 y V.-14.199.989 respectivamente, conforme a lo previsto en el último aparte del artículo 185 del Código Civil; y en virtud de ello, se DECLARA disuelto el vínculo matrimonial existente entre los prenombrados ciudadanos, contraído en fecha 26 de noviembre de 2005, por ante la Alcaldía del Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda, según acta N° 476, folio 489 de la misma data.-
Con respecto a los acuerdos suscritos por los ciudadanos ya mencionados, en relación a las instituciones familiares, la PATRIA POTESTAD Y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA continuaran siendo ejercidas por ambos padres, pero la CUSTODIA le corresponderá a la madre. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar el mismo se establece tal como se fijó en el escrito de solicitud y la Obligación de Manutención, quedó fijada en trescientos bolívares (Bs. 300,00) mensuales, que el padre se compromete a suministrar los cinco primeros días de cada mes. Los gastos de seguro médico, calzado y obsequios navideños, serán compartidos en partes iguales por ambos padres. Este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, HOMOLOGA dichos acuerdos y ASÍ SE DECIDE.- se ratifica lo acordado por los solicitantes, en su escrito libelar y ASI SE DECIDE.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en el despacho del TRIBUNAL DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, a los siete (07) días del mes de Octubre de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ,
Dra. ENOE CARRILLO CASTELLANOS
LA SECRETARIA,
Abg. LOLIMAR MOYA HERRERA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, SIENDO LA HORA REFLEJADA EN EL SISTEMA Iuris 2000.
LA SECRETARIA,
Abg. LOLIMAR MOYA HERRERA
ECC/LMH/Abg. Tania Montero