REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
y Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de
Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición
Caracas, Diecinueve (19) de Octubre de Dos Mil Diez (2010)
Años 200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2006-010363
Revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, contentivo de demanda de Colocación en Entidad de Atención incoada por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Libertador, actuando en defensa de los derechos, intereses y garantías de los niños SE OMITEN LOS NOMBRES DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA actualmente de Cuatro (04), Seis (06), Siete (07), Diez (10) y Once (11) años de edad respectivamente, las dos últimas de las niñas mencionadas reinsertadas en fecha 12/06/2009 en su familia nuclear específicamente en el hogar de su progenitor ; y los tres primeros mencionados actualmente se encuentran en la “Casa Hogar Negra Hipólita” - UNEFA ubicada en Avenida Simón Planas con calle Cristóbal Rojas, Urbanización Santa Mónica, Municipio Libertador, Distrito Capital a propósito de la Medida de Protección de carácter provisional en la modalidad de Colocación en Entidad de Atención dictada en fecha 12/05/2009, al respecto esta Juzgadora observa lo siguiente:
Que en fecha 26/05/2009, Se recibió Informe Técnico Integral, emanado del Equipo Multidisciplinario N° 2 de este Circuito Judicial, contentivo de información relativa al ciudadano ALIRIO CAICEDO, progenitor de la niña ADRIANA CAICEDO SALAZAR , anteriormente identificada.
Del estudio realizado por los profesionales Dr. Wilfredo Pérez, Lic. Marlene Ascanio y Dra. Eglis Piamo, en su carácter de Médico Psiquiatra, Trabajadora Social y Abogada del referido Equipo Multidisciplinario de desprende:
En relación con el ciudadano ALIRIO CAICEDO, progenitor de la niña SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍUCLO 65 DE LA LOPNNA, los profesionales del Equipo designado observaron:
En cuanto al área físico – ambiental del hogar que habita:
“…La profesional no pudo hacer la visita, debido a que el padre le informó que reside alquilado en una habitación y no le permiten tener visita” . (Negrillas y Subrayado añadidos).
En el área Socio – Económica:
“El padre de la niña (...........) manifestó que los ingresos que posee los cuales alcanzan la suma de setecientos noventa y nueve (Bs. F. 799,00) bolívares fuertes al mes, le resultan ajustados para cancelar los gastos que confronta al mes.” (Negrillas y Subrayado añadidos).
En el Examen Mental realizado al ciudadano ALIRIO CAICEDO:
“No se evidenció un trastorno mental activo para el momento de la evaluación, se observa a un adulto con escasos recursos cognitivos y una deprivación sociocultural importante, además refleja unas características de personalidad donde se observa poco comprometido, con pocos deseos reales de asumir el rol paterno y con dificultades económicas que le impiden en la actualidad ejercer dicho rol. Manifestó que en la actualidad no posee los medios para tener a su hija con él, quizás en un futuro podría optar por esa decisión. Concluyendo los profesionales que no hay trastorno mental para el momento de la evaluación” (Negrillas y Subrayado añadidos).
Que en fecha 20/10/2009, se recibió comunicación emanada del Hogar Negra Hipólita, mediante la cual remiten copia de documento de compra de un terreno perteneciente al ciudadano ALIRIO CAICEDO, padre biológico de la niña (.............), el cual se encuentra ubicado en Tucancito, Municipio Caracciolo Parra Olmedo del Estado Mérida.
Que en fecha 17/12/2009, se le concedió permiso a la niña (........), para que pernoctara bajo la responsabilidad de su progenitor durante los días 19/12/2009 al 04/01/2010.
Que en fecha 21/01/2010, el ciudadano ALIRIO CAICEDO asistido por la Defensora Pública Quinta, presentó diligencia mediante la cual solicitó:
“Ciudadana Juez solicito con carácter de urgencia la reinserción familiar de la niña (...........), al hogar de la tía paterna ciudadana: CAROLINA DEL CARMEN BARRETO CAICEDO, titular de la cédula de identidad N° V.- 18.149.238, domiciliada en la siguiente dirección: Sector Tucancito de la población de Tucán, cerca de la construcción de los Bomberos del Municipio Caracciolo Parra Olmedo del Estado Mérida…”
Que en fecha 25/01/2010, se recibió comunicación emanada del Hogar Negra Hipólita, mediante la cual informan que la referida niña ha logrado desarrollar vínculos con su padre y familia extendida, por lo que recomiendan iniciar valoración para su posible reinserción en su grupo familiar de origen.
Que en fecha 26/03/2010, se le concedió permiso a la niña (..............), para que pernoctara bajo la responsabilidad de su progenitor durante los días 26/03/2010 al 04/04/2010.
Que en fecha 15/04/2010, se le concedió permiso a la niña (.............), para que pernoctara bajo la responsabilidad de su progenitor durante los días 16/04/2010 al 19/04/2010.
Que en fecha 31/05/2010, se libró Exhorto al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con Sede en el Vigía, a los fines de que practicaran Informe Integral a la ciudadana CAROLINA DEL CARMEN BARRETO CAICEDO titular de la cédula de identidad N° V.- 18.149.238, en su domicilio ubicado en el Sector Tucancito de la Población de Tucán, cerca de la construcción de los Bomberos del Municipio Caracciolo Parra Olmedo del Estado Mérida, con el objeto de constatar la idoneidad de la misma para una posible reinserción familiar de la referida niña. Asimismo se sirvieran constatar las condiciones de habitabilidad de la casa que esta construyendo el ciudadano ALIRIO CAICEDO, en el mismo sector.
Que en fecha 13/08/2010, se recibió oficio N° 711 emanado del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con Sede en el Vigía, mediante el cual remiten las resultas del Exhorto que le fuera conferido, y se desprende de las conclusiones aportadas por la Lic. Rocio Arrieta, Trabajadora Social adscrita al mencionado Tribunal lo siguiente:
“ La vivienda donde reside la tía presenta condiciones de habitabilidad, poseen todos los enseres electrodomésticos necesarios y en buenas condiciones.
Respecto a la vivienda que esta construyendo el Ciudadano: ALIRIO CAICEDO, se observo que aún no se encuentra en condiciones de habitabilidad por cuanto no esta totalmente terminada, se encuentra con paredes levantadas, consta de tres habitaciones, un baño, sala y cocina, no posee el techo ni el piso.
La Trabajadora Social adscrita a este tribunal considera que la Sra. CAROLINA DEL CARMEN BARRETO CAICEDO, posee las condiciones desde el punto de vista psicosocial, moral y económico para ejercer la custodia de su sobrina y así garantizarle a la niña el derecho de crecer y desarrollarse en el seno de su familia de origen.”
Que en fecha 22/09/2010, la Juez de este Tribunal se abocó al conocimiento de la causa.
Que en fecha 22/09/2010, compareció la niña (.......), de seis (06) años de edad y emitió su opinión de conformidad con lo establecido en el articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y expresó:
“ Bueno, yo quiero irme a vivir con mi tía (........) ella me trata bien, he ido a su casa y es bonita, ella me quiere mucho, estoy estudiando Pre- Escolar allá en Aguas Calientes ”
Que en fecha 22/09/2010, compareció el ciudadano ALIRIO CAICEDO titular de la cédula de identidad N° V.- 13.825.988, en su carácter de progenitor de la niña supra mencionada, y manifestó:
“ Bueno, yo vine porque me llamaron para que trajera la niña, era el lunes pero como allá no se consiguió pasaje la traje hoy, yo quiero que la niña este en Mérida con su tía (.........), ella vive en Tucancito cerca de los Bomberos, yo trabajo aquí en Caracas en Santa Mónica, y ahorita no la puedo tener pero cada ocho días le estoy depositando a ella Trescientos, Doscientos o Quinientos, y le doy lo que ella necesita, si necesita chola, sandalias, en mercado se gastan Trescientos porque hacemos el mercado entre los dos, mi hermana y yo, yo estoy haciendo mi casa allá en Mérida y me falta el techo y hacerle el piso, esa si es propia mía, si Dios quiere y la Virgen de aquí a Febrero la debo tener lista para vivir allá con mi hija. La niña no quiere irse a la Entidad y me da mucho dolor dejarla otra vez en la Entidad, porque ella llora mucho y se quiere ir con su tía”.
Que en fecha 22/09/2010, compareció la ciudadana CAROLINA DEL CARMEN BARRETO CAICEDO, titular de la cédula de identidad N° V.- 18.149.238, en su carácter de tía paterna de la niña tantas veces mencionada y expresó:
“Bueno, yo vine porque quiero manifestarle a éste Tribunal que yo estoy pidiendo la custodia de la niña, porque la quiero tener bajo mi responsabilidad, conjuntamente con mis dos niñas que tiene diez (10) y cinco (05) años de edad, (.........) ha estado en mi casa y se porta muy bien, le gusta estar allá, ya le gestionamos donde va a estudiar, y me comprometo a cuidarla, a educarla y a darle amor, y su papá que es mi hermano me ayuda con los gastos de ella, ya que cuando se enferma yo lo llamo y el cubre con los gastos y me deposita cada ocho días o quincenal para los gastos de alimentación de la niña, quiero que dicten la Medida de Protección de la niña bajo mi responsabilidad.”
Que en fecha 22/09/2010, se recibió Informe Psicológico realizado a la ciudadana CAROLINA DEL CARMEN BARRETO CAICEDO anteriormente identificada, por la Lic. Norma Salcedo, Psicóloga adscrita al Equipo Multidisciplinario N° 04 de este Circuito Judicial, del cual se desprende de los resultados obtenidos lo siguiente:
“…Si bien clínicamente no se detectaron indicadores de agresividad ni de impulsividad, algunas personas que presentan daño orgánico – cerebral pueden exteriorizar dichos rasgos por lo que se recomienda EVALUACIÓN NEUROLOGICA de la examinada. En el área de personalidad, clínicamente se apreció a una persona introvertida, pasiva, poco comunicativa, con poca fluidez del lenguaje por carencia de vocabulario, hipoafectiva, sin vicios, posee cierta noción acerca del significado del rol materno. Se evalúa positivamente en el ejercicio de dicho rol. Desde el punto de vista de las técnicas proyectivas, se apreciaron elementos de desconfianza. Posee juicio de realidad conservado…”
Que en fecha 22/09/2010, compareció la ciudadana NORIELA JIMENEZ, en su carácter de Directora de la Entidad de Atención Negra Hipólita y manifestó:
“Bueno yo vine porque quiero manifestar la dificultad de (.......... de desprenderse de su familia paterna, dado el deseo que ella tiene de estar con ellos, y bueno me gustaría que se evaluara la posibilidad de la reinserción de la niña en su familia paterna, dado que el periodo vacacional ha sido mas largo y va ha ser muy traumático para la niña quedarse en la Entidad de Atención, especialmente en estos momentos que está casi completo lo concerniente a la valoración de la situación de la familia paterna para la posible reinserción. Asimismo, le manifiesto a la ciudadana Juez mi deseo conjuntamente con el de mi esposo y los niños, nuestro deseo de convivir como una familia. Y me comprometo a mantener la unión entre los niños y sus hermanos, a los fines de salvaguardar el principio de fratría, propongo como lugar de estos encuentros en el Edificio donde yo vivo ya que posee piscina, espacios para que ellos jueguen, o en donde proponga el Tribunal o los padres de los otros niños. ” (Negrillas y Subrayado añadidos)
Que en fecha 24/09/2010, la ciudadana YAMILETT JESURUM, en su carácter de Trabajadora Social de las Entidad de Atención Negra Hipólita, asistida por la Defensora Pública Quinta, presentó diligencia mediante la cual consignó Informe Médico de la ciudadana CAROLINA DEL CARMEN BARRETO CAICEDO, el cual fue realizado por el Dr. Pedro Botello Rondón, Neurólogo del Centro Médico Asistencial Federico Ozanam, quien concluyó el Informe con el siguiente diagnóstico: Coeficiente Normal (acorde a nivel cultural de la paciente, no hay demostración de inmadurez cerebral o retardo mental).
Ahora bien, visto que existe una Medida de Protección de carácter provisional en la modalidad de Colocación en Entidad de Atención en beneficio de la referida niña, la cual fue dictada en fecha 12/05/2009 para ser ejecutada, en la “Casa Hogar Negra Hipólita” - UNEFA ubicada en Avenida Simón Planas con calle Cristóbal Rojas, Urbanización Santa Mónica, Municipio Libertador, Distrito Capital, durante el tiempo que fuere menester para llevar a cabo las experticias y los estudios multidisciplinarios necesarios, así como las averiguaciones pertinentes, tendentes a la reinserción de la referida niña con su familia de origen y habiéndose constatado del Informe Psico Social Económico realizado por la Trabajadora Social del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, del Informe Psicológico realizado por la profesional del Equipo Multidisciplinario N° 4 adscrito a éste Circuito Judicial, así como del Informe Neurológico realizado por el Dr. Pedro Botello Rondón, Neurólogo del Centro Médico Asistencial Federico Ozanam en relación a la ciudadana CAROLINA DEL CARMEN BARRETO CAICEDO tía paterna de la niña (.........), que la misma desea asumir la responsabilidad de su sobrina, brindándole los cuidados y demás requerimientos que necesite, y aunado a ello, vistas las conclusiones realizadas por los expertos, puede evidenciar quien suscribe que la referida ciudadana habita en una vivienda, que reúne condiciones de habitabilidad; que los ingresos que obtiene mensualmente resultan favorables para cubrir los gastos y que el progenitor de la niña está de acuerdo en que su hermana se responsabilice del cuidado de su hija, coadyuvando éste con los gastos de alimentación y las atenciones que amerite la misma, y siendo aun más importante que la niña está emocionalmente identificada con la tía y el padre, haciéndosele difícil aceptar vivir en la entidad; resulta entonces factible para esta Juzgadora colegir que se encuentran dadas las condiciones para que la niña supra mencionada, sea reintegrada a su familia de origen ampliada, a los fines de salvaguardar su derecho fundamental a ser criada en una familia, contemplado en el artículo 26 de la Ley sustantiva, así como su interés superior previsto en el artículo 8 ejusdem, estimando oportuno además ésta Juzgadora traer a colación el contenido de los artículos 131 y 405 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes cuyos textos son del tenor siguiente:
“Artículo 131: Las medidas de protección, excepto la adopción, pueden ser sustituidas, modificadas o revocadas, en cualquier momento, por la autoridad que las impuso, cuando las circunstancias que las causaron varíen o cesen.
Estas medidas deben ser revisadas, por lo menos cada seis meses a partir del momento en que son dictadas, para evaluar si las circunstancias que las originaron se mantienen, han variado o cesado, con el fin de ratificarlas, sustituirlas, complementarlas o revocarlas, según sea el caso.”(Negritas añadidas)
“Artículo 405: La colocación familiar o en entidad de atención puede ser revocada por el juez, en cualquier momento, si el Interés Superior del Niño así lo requiere, previa solicitud del colocado si es adolescente, del padre o la madre afectados en la patria potestad o en el ejercicio de la guarda, sus parientes, del Ministerio Público, y de cualquier persona que tenga conocimiento directo de los hechos o circunstancias que lo justifiquen” (Negritas añadidas)
Como complemento de todo lo anterior, de igual modo resulta menester citar el contenido del artículo 397-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el cual dispone:
“Cuando la colocación familiar se haya concedido a terceras personas, como consecuencia de la imposibilidad de lograr la integración o reintegración del respectivo niño, niña o adolescente en su familia de origen nuclear o ampliada, dichas personas deben colaborar con los responsables del programa de colocación familiar, a los fines de fortalecer los vínculos familiares con la familia del niño, niña o adolescente.
De lograrse la integración o reintegración del niño, niña o adolescente en su familia de origen nuclear o ampliada, el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a través de un programa de protección, debe hacer seguimiento durante el año siguiente a la fecha en la cual se produjo dicha integración o reintegración. Durante dicho plazo debe realizarse un mínimo de cuatro evaluaciones integrales. Simultáneamente, se debe incluir a esta familia de origen en aquellos programas de fortalecimiento familiar que estime conveniente.
En caso que los progenitores del niño, niña o adolescente manifiesten su intención de lograr su integración o reintegración, pero las evaluaciones que se les realicen resulten negativas, la colocación familiar debe continuar en la familia sustituta, hasta que se determine que procede dicha integración o reintegración o, que la misma es inviable o imposible. De evidenciarse inviable o imposible la integración o reintegración familiar, la colocación familiar debe continuar mientras se determine la adoptabilidad del respectivo niño, niña o adolescente y se tramita la adopción.
Lo dispuesto en este artículo se aplica a las colocaciones en entidad de atención.
En todos estos casos, los expedientes relativos a las colocaciones deben permanecer en el respectivo Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes mientras no cese la correspondiente medida de protección.” (Negrillas y Subrayado añadidos)
De todo lo anterior, considera ésta Juzgadora que resulta menester el egreso de la niña (...........) de la Entidad de Atención y su integración en la familia de origen ampliada, específicamente en el hogar de su tía paterna, ciudadana CAROLINA DEL CARMEN BARRETO CAICEDO, con el fin de que se le garantice la posibilidad de estar rodeada de atenciones y cuidados afectivos que faciliten su desarrollo integral, asegurándose el seguimiento por parte del órgano jurisdiccional correspondiente, siendo en consecuencia necesario que este Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional REVOQUE la Medida de Protección de carácter provisional en la modalidad de Colocación en Entidad de Atención dictada en fecha 12/05/2009, en lo atinente a la niña (...........), de seis (06) años de edad, quien actualmente se encuentra en la Entidad de Atención “Casa Hogar Negra Hipólita” – UNEFA acordando el egreso de la misma de dicha entidad y en su lugar sea reintegrada en su familia nuclear ampliada, específicamente en el hogar de su tía paterna la ciudadana CAROLINA DEL CARMEN BARRETO CAICEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 18.149.238, ubicado en el Sector Tucancito, vía Panamericana de la Población de Tucán, cerca de la construcción de los Bomberos, Municipio Caracciolo Parra Olmedo del Estado Mérida, Telf: 0426-6742710. Así se decide.
Conforme a lo anteriormente expuesto, esta Juez del Tribunal Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, REVOCA la Medida de Protección de carácter provisional en la modalidad de Colocación en Entidad de Atención dictada en fecha 12/05/2009, en lo atinente a la niña (.............) de seis (06) años de edad, quien actualmente se encuentra en la Entidad de Atención “Casa Hogar Negra Hipólita” – UNEFA ubicada en Avenida Simón Planas con calle Cristóbal Rojas, Urbanización Santa Mónica, Municipio Libertador, Distrito Capital, de conformidad con lo establecido en los artículos 131 y 405 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y DICTA Medida de Protección de carácter provisional en la Modalidad de Colocación Familiar en Familia Sustituta en beneficio de la referida niña de conformidad con lo establecido en los artículos 128, 396, 399 y 400 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, bajo la responsabilidad de la ciudadana CAROLINA DEL CARMEN BARRETO CAICEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 18.149.238, este Tribunal ordena que la presente medida de protección de carácter provisional se ejecute en la residencia de la referida ciudadana ubicada en el Sector Tucancito, vía Panamericana de la Población de Tucán, cerca de la construcción de los Bomberos, Municipio Caracciolo Parra Olmedo del Estado Mérida, Telf. 0426-6742710, durante el tiempo que sea menester para llevar a cabo las experticias y evaluaciones necesarias, tendentes a la reinserción de la mencionada niña con su progenitor.
Igualmente, a los fines de garantizar a la niña (................) el derecho que tiene a mantener relación permanente con sus hermanos, de manera tal que se garantice el afianzamiento de los lazos afectivos existentes entre ellos, se ORDENA el siguiente Régimen de Convivencia Familiar, en los siguientes términos: “La niña (..............) debe asistir una vez al mes a la Casa Hogar “Negra Hipólita”, ubicada en Avenida Simón Planas con calle Cristóbal Rojas, Urbanización Santa Mónica, Municipio Libertador, Distrito Capital, con el fin de que comparta con sus hermanos (.........................................); dicho Régimen comenzará a partir del mes de Noviembre del presente año, correspondiéndole a la Directora de la Casa Hogar “Negra Hipólita” de la UNEFA, coordinar el día del encuentro de los hermanos para que se dé cumplimiento. En virtud, de que la evaluación psicológica realizada a la ciudadana CAROLINA DEL CARMEN BARRETO CAICEDO, fue realizada expeditamente por el profesional designado del Equipo Multidisciplinario de éste Circuito Judicial, a los fines de garantizarle a la niña de marras, su reinserción en la familia de origen ampliada, se ORDENA librar Exhorto y Oficio al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con Sede en El Vigía a los fines de que realicen Evaluación Psicológica a la referida ciudadana. Expídase por Secretaría copia certificada de la presente decisión y remítase mediante oficio a la Directora de la Casa Hogar “Negra Hipólita de la UNEFA. Asimismo líbrese oficio a la Oficina de Atención al Público (OAP) de este Circuito Judicial remitiendo copia certificada a objeto de que sea entregada a la parte interesada. Líbrense Oficios. Cúmplase.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dado, firmado y sellado por la Juez del Tribunal Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los Diecinueve (19) días del mes de Octubre de Dos Mil Diez (2010). Año 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ
ENOE CARRILLO CASTELLANOS
LA SECRETARIA
ABG. LOLIMAR MOYA
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia
LA SECRETARIA
ABG. LOLIMAR MOYA
ECC/LM/hvicent
ASUNTO: AP51-V-2006-010363
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