REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
y Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de
Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición
Caracas, diecinueve (19) de Octubre de Dos Mil Diez (2010)
Años 200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2006-010363
Revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, contentivo de demanda de Colocación en Entidad de Atención incoada por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Libertador, actuando en defensa de los derechos, intereses y garantías de los niños SE OMITEN LOS NOMBRES DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA actualmente de Cuatro (04), Seis (06), Siete (07), Diez (10) y Once (11) años de edad respectivamente, las dos últimas de las niñas mencionadas reinsertadas en fecha 12/06/2009 en su familia nuclear específicamente en el hogar de su progenitor ; y los tres primeros mencionados actualmente se encuentran en la “Casa Hogar Negra Hipólita” - UNEFA ubicada en Avenida Simón Planas con calle Cristóbal Rojas, Urbanización Santa Mónica, Municipio Libertador, Distrito Capital a propósito de la Medida de Protección de carácter provisional en la modalidad de Colocación en Entidad de Atención dictada en fecha 12/05/2009, al respecto esta Juzgadora observa lo siguiente:
Que en fecha 22/09/2006, se recibió Informe Integral Evolutivo emanado del Hogar Negra Hipólita, relacionado con los niños de autos.
Que en fecha 07/04/2008, compareció la progenitora de los referidos niños, ciudadana ZULAY ADRIANA SALAZAR titular de la cédula de identidad N° V.- 18.708.731, quien manifestó:
“Sobre el caso de las niñas, (.....) quiere sacar a las niñas de allí y llevárselas él, y yo estoy de acuerdo, pero entonces quedan los otros tres (03) niños. Alirio quiere llevársela (.......) para Mérida, pero yo no estoy de acuerdo. Aunque sólo estaría de acuerdo si no puedo tenerla y si él luego me la devuelve, cuando yo tenga mi casa y mis cosas para tenerlos a todos. Sobre Reinaldo no lo he logrado localizar todavía, pero en cuanto lo localice lo traeré para acá. A lo mejor va a querer llevarse a Karina también, porque como él también tiene su casa. Yo estoy de acuerdo también si él se la quiere llevar, pero sólo si me la devuelve cuando yo tenga mi casa. Yo quisiera tener a (.........) conmigo, siempre y cuando tenga las condiciones para tenerlo. Consigno copias fotostáticas de las Constancias de Nacimiento de (.............) y la Partida de Nacimiento de (........) Así como también de los papeles de los materiales que pedimos para la construcción de la casa”.
Que en fecha 07/04/2008, compareció el ciudadano SAUL ENRIQUE TORO titular de la cédula de identidad N° V.- 12.553.623, en su carácter de progenitor del niño (.......) y manifestó:
“Yo vengo para acá para que me den el permiso para visitar a (..........) porque fui dos veces y no pude entrar porque (.......) tuvo problemas con la cédula. Además yo necesito el permiso de aquí del Tribunal para poder ir a verlo, yo soy el papá de (.....) porque yo tengo con (.....) 16 meses, tengo más tiempo pero viviendo con ella tengo 16 meses. Yo no sabía que el niño estaba metido aquí (en la Entidad de Atención), (......) fue la que me dijo. A partir de ese día que me dijo fue que hice el traslado para comprar el terreno para construir la casa donde viviremos todos, incluyendo los niños. Yo lo que pasa es que estoy esperando porque pedí un crédito a la Fundación Caracas y creo que me lo aprobaron, eso es lo que pasa. También es que (......) no está trabajando y aunque yo gano bien, estoy esperando lo d el crédito para empezar a construir, porque solo compré las cabillas. Yo ya la dije que empezara a buscar trabajo para entonces dedicarme yo solo a la casa mientras ella trabaja. El niño (.......) ya está presentado por mí y por (.....)y, aunque en la partida de nacimiento no le colocaron el número de cédula a ella, porque ella no tenía en ese momento………………………………”
Que en fecha 25/05/2009, se recibió comunicación emanada de la Fundación “Mi Familia”, ejecutora del programa de Colocaciones Familiares en Familias Sustitutas, mediante la cual informan que consideran a los ciudadanos ANTONIO DA ROCHA y NORIELA JIMENEZ como familia elegible para la colocación familiar de los niños (.................).
Que en fecha 11/08/2009, se le concedió permiso a los niños (...........), para que pernoctaran bajo la responsabilidad de la ciudadana NORIELA JIMENEZ RATTIA durante los días 20/08/2009 al 08/09/2009.
Que en fecha 14/08/2009, se recibió Informe Integral emanado del Equipo Multidisciplinario Nº 07 de este Circuito Judicial, relacionado con los niños (.............), y los ciudadanos ANTONIO DA ROCHA y NORIELA JIMENEZ del cual se desprende de las conclusiones aportadas por la Lic. Ovnidys Sánchez, Lic. Ana Carola Breto y Abg. Yecenia García, en su carácter de Trabajadora Social, Médico Psiquiatra y Abogada respectivamente del referido Equipo lo siguiente:
“Se observó a la familia evaluada, para una pronta colocación familiar, que son adultos laboralmente activos, que se ocupan en mantener un nivel de vida adecuado y perciben mensualmente un ingreso óptimo para cubrir sus necesidades básicas. Además, disponen de una vivienda propia, siendo el inmueble con sus dimensiones físicas, apto para albergar allí a los niños en estudio.
Para el momento de la evaluación el Sr. Antonio Da Rocha no presentó signos y síntomas de patología mental.
Para el momento de la evaluación la Sra. Noriela Jiménez no presentó signos y síntomas de patología mental.
Desde el punto de vista psicológico, los solicitantes de la colocación familiar Antonio Da Rocha y Noriela Jiménez, constituyen una pareja estable emocionalmente que junto a los hijos (de ella) cultivan valores orientados a los estudios y al trabajo como medios de superación personal y consideran a los pequeños (................) como integrantes del núcleo familiar, evidenciando un fuerte vinculo afectivo con ambos niños desde sus primeros años de vida. “
Que en fecha 13/11/2009, compareció la ciudadana NORIELA JIMENEZ titular de la cédula de identidad N° V.- 6.561.097 y manifestó:
“Fuimos llamados para comparecer me imagino para conversar acerca de la colocación familiar que estamos solicitando en beneficio de (..................) de tres (3) años de edad, y (........) de cinco (5) añitos de edad, nuestro deseo es que se resuelva favorablemente la colocación familiar en nuestro hogar, ya que le queremos brindarles protección, amor, cuidados, educación, todo lo que necesiten, familia sobretodo, lo deseamos con todo el corazón, mantener contacto con los demás hermanitos, que los quiero mucho y ellos también me quieren, seguimos en contacto también con el Sr. WILLIAM, el papá de las niñas (..........) quienes se encuentran muy bien, bueno todo lo dejo en manos de DIOS, que sea su voluntad, lo que suceda que sea lo mejor, nosotros ante la posibilidad de la colocación, tenemos reservado cupo en el colegio cerca de la casa ”
Que en fecha 13/11/2009, compareció el ciudadano ANTONIO JOSE DA ROCHA MUJICA titular de la cédula de identidad N° V.- 10.796.778 y expresó:
“Bueno, yo estoy aquí porque queremos manifestar que queremos asumir la colocación familiar de (...............), claro, mi esposa y yo, tenemos tres años con ellos vinculados y decidimos como familia darle un hogar, brindarle amor a estos dos seres que nos cambiaron la vida para bien, queremos integrarlo a nuestra familia, darles la mejor educación que es lo principal, porque yo soy docente universitario, y me parece que es lo más importante, ya tenemos cupo reservado en uno de los mejores colegio, y sobretodo brindarle protección tanto emocional como físicamente y proveerle un ambiente familiar sano, en esencia esa es nuestra familia”.
Que en fecha 23/11/2009, comparecieron los ciudadanos GOVANNES NABOR SALAZAR y SAUL ENRIQUE TORO, titulares de las cédulas de identidad N° V.- 8.186.259 y V.- 12.553.623 respectivamente, y manifestaron:
“Ciudadana GOVANNES NABOR SALAZAR: Solicito autorización para visitar a mis nietos (........), igualmente autorización para salir con ellos a pasear de manera que puedan recrearse sanamente, con la intención que los mismos puedan pernotar en mi hogar de manera permanente con el compromiso de hacerme responsable de su manutención, crianza y todo lo relacionado con su bienestar físico y mental. Seguidamente el ciudadano SAUL ENRIQUE TORO, expuso lo siguiente: Mi caso es ciudadana Juez que deje de visitar a mi hijo (.........), desde hace aproximadamente cinco (05) semanas, por cuanto me encontraba en Barinas realizando tramites de vivienda para poder estar con mi hijo, sin embargo, en virtud de lo antes expuesto y por cuanto me informaron en la institución donde esta mi hijo, que si faltaba a una visita perdía el derecho a esta, es por ello que acudo ante este Tribunal a fin de que me autorice a visitar a mi hijo (.........), igualmente me autorice a salir con el fuera de la institución donde se encuentra, con el compromiso de regresarlo el mismo día, es decir, sin derecho a pernota por cuanto en estos momentos carezco de las condiciones para ello.”
Que en fecha 24/11/2009, se libró oficio a la Directora de la Entidad de Atención “Hogar Negra Hipólita” – UNEFA, a los fines de notificarle que los ciudadanos GOVANNES NABOR SALAZAR y SAUL ENRIQUE TORO, están autorizados para visitar a los niños (..........).
Que en fecha 17/12/2009, se le concedió permiso a los niños (...................), para que pernoctaran bajo la responsabilidad de la ciudadana NORIELA JIMENEZ RATTIA durante los días 28/12/2009 al 03/01/2010.
Que en fecha 23/02/2009, se recibió comunicación emanada de la Entidad de Atención “Hogar Negra Hipólita” – UNEFA, mediante la cual informan que el ciudadano SAUL ENRIQUE TORO dejó de visitar a su hijo GIOVANNI TORO SALAZAR desde el 25/08/2009, y que la ciudadana GEOVANNES SALAZAR, abuela materna de los referidos hermanos, dejó de visitarlos desde el 12/01/2010.
Que en fecha 26/03/2010, se le concedió permiso a los niños (................), para que pernoctaran bajo la responsabilidad de la ciudadana NORIELA JIMENEZ RATTIA durante los días 26/03/2010 al 04/04/2010.
Que en fecha 22/09/2010, la Juez de este Tribunal se abocó al conocimiento de la causa.
Que en fecha 22/09/2010, compareció la ciudadana NORIELA JIMENEZ, quien sostuvo entrevista con la ciudadana Juez y manifestó:
“Bueno yo vine porque quiero manifestar la dificultad de (.........) de desprenderse de su familia paterna, dado el deseo que ella tiene de estar con ellos, y bueno me gustaría que se evaluara la posibilidad de la reinserción de la niña en su familia paterna, dado que el periodo vacacional ha sido mas largo y va ha ser muy traumático para la niña quedarse en la Entidad de Atención, especialmente en estos momentos que esta casi completo lo concerniente a la valoración de la situación de la familia paterna para la posible reinserción. Asimismo, le manifiesto a la ciudadana Juez mi deseo conjuntamente con el de mi esposo y los niños, nuestro deseo de convivir como una familia. Y me comprometo a mantener la unión entre los niños y sus hermanos, a los fines de salvaguardar el principio de fratría, propongo como lugar de estos encuentros en el Edificio donde yo vivo ya que posee piscina, espacios para que ellos jueguen, o en donde proponga el Tribunal o los padres de los otros niños. ” (Negrillas y Subrayado añadidos)
Ahora bien, visto que existe una Medida de Protección de carácter provisional en la modalidad de Colocación en Entidad de Atención en beneficio de los referidos niños, la cual fue dictada en fecha 12/05/2009 para ser ejecutada, en la “Casa Hogar Negra Hipólita” - UNEFA ubicada en Avenida Simón Planas con calle Cristóbal Rojas, Urbanización Santa Mónica, Municipio Libertador, Distrito Capital, durante el tiempo que fuere menester para llevar a cabo las experticias y los estudios multidisciplinarios necesarios, así como las averiguaciones pertinentes, tendentes a la reinserción de los mismos con su familia de origen y habiéndose constatado del Informe Integral realizado por los profesional del Equipo Multidisciplinario N° 7 adscrito a éste Circuito Judicial, a los ciudadanos ANTONIO DA ROCHA y NORIELA JIMENEZ, que los mismos desean asumir la responsabilidad de los niños (........), de cuatro (04) y seis (06) años de edad respectivamente, brindándole los cuidados y demás requerimientos que necesiten, y vistas las conclusiones realizadas por los expertos, puede evidenciar quien suscribe que los referidos ciudadanos habitan en una vivienda de su propiedad, que reúne condiciones de habitabilidad; que los ingresos que obtienen mensualmente resultan favorables para cubrir los gastos, y aunado a ello el progenitor del niño (.......), ciudadano SAUL ENRIQUE TORO y la abuela materna ciudadana GEOVANNES SALAZAR dejaron de visitar a los referidos niños en la Entidad de Atención, demostrando un total desinterés en brindarles protección y los cuidados que requieren, y visto que la progenitora ciudadana ZULAY SALAZAR compareció al Tribunal manifestando su opinión en fecha 07/04/2008, no coadyuvando de ninguna forma para mejorar su calidad de vida, demostrando su desinterés en brindarles protección a sus hijos, toda vez que no concurrió desde la fecha mencionada a este Tribunal, ni compareció a visitar a sus hijos a la Entidad de Atención; resultando entonces factible para ésta Juzgadora colegir que se encuentran dadas las condiciones para que los niños supra mencionados, sean insertados en una familia que les brinde los cuidados y atenciones que ameritan, todo ello a los fines de salvaguardar su derecho fundamental a ser criados en una familia, contemplado en el artículo 26 de la Ley sustantiva, así como su interés superior previsto en el artículo 8 ejusdem, estimando oportuno además ésta Juzgadora traer a colación el contenido de los artículos 131 y 405 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes los cuales son del tenor siguiente:
“Artículo 131: Las medidas de protección, excepto la adopción, pueden ser sustituidas, modificadas o revocadas, en cualquier momento, por la autoridad que las impuso, cuando las circunstancias que las causaron varíen o cesen.
Estas medidas deben ser revisadas, por lo menos cada seis meses a partir del momento en que son dictadas, para evaluar si las circunstancias que las originaron se mantienen, han variado o cesado, con el fin de ratificarlas, sustituirlas, complementarlas o revocarlas, según sea el caso.”(Negritas añadidas)
“Artículo 405: La colocación familiar o en entidad de atención puede ser revocada por el juez, en cualquier momento, si el Interés Superior del Niño así lo requiere, previa solicitud del colocado si es adolescente, del padre o la madre afectados en la patria potestad o en el ejercicio de la guarda, sus parientes, del Ministerio Público, y de cualquier persona que tenga conocimiento directo de los hechos o circunstancias que lo justifiquen” (Negritas añadidas)
Como complemento de todo lo anterior, de igual modo resulta menester citar el contenido del artículo 397-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el cual dispone:
“Cuando la colocación familiar se haya concedido a terceras personas, como consecuencia de la imposibilidad de lograr la integración o reintegración del respectivo niño, niña o adolescente en su familia de origen nuclear o ampliada, dichas personas deben colaborar con los responsables del programa de colocación familiar, a los fines de fortalecer los vínculos familiares con la familia del niño, niña o adolescente.
De lograrse la integración o reintegración del niño, niña o adolescente en su familia de origen nuclear o ampliada, el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a través de un programa de protección, debe hacer seguimiento durante el año siguiente a la fecha en la cual se produjo dicha integración o reintegración. Durante dicho plazo debe realizarse un mínimo de cuatro evaluaciones integrales. Simultáneamente, se debe incluir a esta familia de origen en aquellos programas de fortalecimiento familiar que estime conveniente.
En caso que los progenitores del niño, niña o adolescente manifiesten su intención de lograr su integración o reintegración, pero las evaluaciones que se les realicen resulten negativas, la colocación familiar debe continuar en la familia sustituta, hasta que se determine que procede dicha integración o reintegración o, que la misma es inviable o imposible. De evidenciarse inviable o imposible la integración o reintegración familiar, la colocación familiar debe continuar mientras se determine la adoptabilidad del respectivo niño, niña o adolescente y se tramita la adopción.
Lo dispuesto en este artículo se aplica a las colocaciones en entidad de atención.
En todos estos casos, los expedientes relativos a las colocaciones deben permanecer en el respectivo Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes mientras no cese la correspondiente medida de protección.” (Negrillas y Subrayado añadidos)
De todo lo anterior, considera ésta Juzgadora que resulta menester el egreso de los niños (....................), de la Entidad de Atención y su integración en una familia sustituta, es decir, en el hogar de los ciudadanos ANTONIO JOSE DA ROCHA MUJICA y NORIELA COROMOTO JIMÉNEZ RATTIA, con el fin de que se le garantice la posibilidad de estar rodeados de atenciones y cuidados afectivos que faciliten su desarrollo integral, asegurándose el seguimiento por parte del órgano jurisdiccional correspondiente, siendo en consecuencia necesario que este Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional REVOQUE la Medida de Protección de carácter provisional en la modalidad de Colocación en Entidad de Atención dictada en fecha 12/05/2009, en lo atinente a los niños (......................), de cuatro (04) y seis (06) años de edad respectivamente, quienes actualmente se encuentran en la Entidad de Atención “Casa Hogar Negra Hipólita” – UNEFA acordando el egreso de los mismos de dicha entidad y en su lugar sean insertados en una Familia Sustituta, específicamente en el hogar constituido por los ciudadanos ANTONIO JOSE DA ROCHA MUJICA y NORIELA COROMOTO JIMÉNEZ RATTIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V.- 10.796.778 y V.- 6.561.097 respectivamente, ubicado en Av. Principal de San Luis, Edif. María Eugenia, Piso 1 Apto 13, Urbanización El Cafetal, Municipio Baruta, Telf. 0212-9879273 / 0416-7074730 / 0416-8356073 . Así se decide.
Conforme a lo anteriormente expuesto, esta Juez del Tribunal Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, REVOCA la Medida de Protección de carácter provisional en la modalidad de Colocación en Entidad de Atención dictada en fecha 12/05/2009, en lo atinente a los niños (...............), de cuatro (04) y seis (06) años de edad respectivamente, quienes actualmente se encuentran en la Entidad de Atención “Casa Hogar Negra Hipólita” – UNEFA ubicada en Avenida Simón Planas con calle Cristóbal Rojas, Urbanización Santa Mónica, Municipio Libertador, Distrito Capital, de conformidad con lo establecido en los artículos 131 y 405 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y DICTA Medida de Protección de carácter provisional en la Modalidad de Colocación Familiar en Familia Sustituta en beneficio de los referidos niños de conformidad con lo establecido en los artículos 128, 396 y 399 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, bajo la responsabilidad de los ciudadanos ANTONIO JOSE DA ROCHA MUJICA y NORIELA COROMOTO JIMÉNEZ RATTIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V.- 10.796.778 y V.- 6.561.097 respectivamente, este Tribunal ordena que la presente medida de protección de carácter provisional se ejecute en la residencia de los referidos ciudadanos ubicada en Av. Principal de San Luis, Edif. María Eugenia, Piso 1 Apto 13, Urbanización El Cafetal, Municipio Baruta, Telf: 0212-9879273 / 0416-7074730 / 0416-8356073, durante el tiempo que sea menester para llevar a cabo las experticias y evaluaciones necesarias, tendentes a la reinserción de los mencionados niños con su familia de origen de ser ese el caso.
Igualmente, a los fines de garantizar a los niños (..........) el derecho que tienen a mantener relación permanente con sus hermanos, de manera tal que se garantice el afianzamiento de los lazos afectivos existentes entre ellos, se ORDENA el siguiente Régimen de Convivencia Familiar, en los siguientes términos: “Los niños (.........) deberán asistir una vez al mes a la Casa Hogar “Negra Hipólita”, ubicada en Avenida Simón Planas con calle Cristóbal Rojas, Urbanización Santa Mónica, Municipio Libertador, Distrito Capital, con el fin de que compartan con sus hermanos (......................); dicho Régimen comenzará a partir del mes de Noviembre del presente año, correspondiéndole a la Directora de la Casa Hogar “Negra Hipólita”de la UNEFA, coordinar el día del encuentro de los hermanos para que se dé cumplimiento. Expídase por Secretaría copia certificada de la presente decisión y remítase mediante oficio a la Directora de la Casa Hogar “Negra Hipólita de la UNEFA . Asimismo líbrese oficio a la Oficina de Atención al Público (OAP) de este Circuito Judicial remitiendo copia certificada a objeto de que sea entregada a la parte interesada.. Líbrese Oficios. Cúmplase.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dado, firmado y sellado por la Juez del Tribunal Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los Diecinueve (19) días del mes de Octubre de Dos Mil Diez (2010). Año 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ
ENOE CARRILLO CASTELLANOS
LA SECRETARIA
ABG. LOLIMAR MOYA
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia
LA SECRETARIA
ABG. LOLIMAR MOYA
ECC/LM/hvicent
ASUNTO: AP51-V-2006-010363
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