REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL
TRIBUNAL DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y TRANSICIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
Caracas, (21) de Octubre del dos mil diez (2010)
200º y 151º
ASUNTO: AP51-S-2009-012268
SOLICITANTES: DAYANITH DE LOURDES BARRETO RUIZ Y ROBERTO ELUI PALACIOS PELLICER, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V.-10.543.984 y V.-6.519.502 respectivamente.
MOTIVO: Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes.-
I
Visto el escrito contentivo de la solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes, presentada por los ciudadanos DAYANITH DE LOURDES BARRETO RUIZ Y ROBERTO ELUI PALACIOS PELLICER ya identificados, debidamente asistidos por el abogado JESUS MAURICIO VILORIA RAMOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 124.672; quienes manifestaron que contrajeron matrimonio, en fecha 21 de abril de 1990, por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Santa Rosalía del Distrito Capital, según acta N° 111, de cuya unión matrimonial procrearon tres (03) hijos de nombres SE OMITEN LOS NOMBRES DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA respectivamente.-
Mediante resolución de fecha 20 de julio de 2.009, se decretó la SEPARACION DE CUERPOS y BIENES, presentada por los ciudadanos DAYANITH DE LOURDES BARRETO RUIZ Y ROBERTO ELUI PALACIOS PELLICER ut supra identificados, conforme a lo establecido en los artículos 189 y 190 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.-
En fechas 17/09/2010 y 05/10/2010 comparecieron nuevamente los ciudadanos mencionados y solicitaron la Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio, pues no existió reconciliación alguna, en virtud de haber transcurrido un (01) año desde que fue decretada la Separación de Cuerpos en el presente asunto, sin haberse producido reconciliación entre ellos.-
II
Establecen el penúltimo y el último aparte del artículo 185 del Código Civil, lo siguiente:
“También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
III
Por las consideraciones anteriores, esta Juez del Tribunal Décimo Cuarto (14) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA la CONVERSION de la SEPARACIÓN DE CUERPOS en DIVORCIO, presentada por los ciudadanos DAYANITH DE LOURDES BARRETO RUIZ Y ROBERTO ELUI PALACIOS PELLICER, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V.-10.543.984 y V.-6.519.502 respectivamente, conforme a lo previsto en el último aparte del artículo 185 del Código Civil; y en virtud de ello, se DECLARA disuelto el vínculo matrimonial existente entre los prenombrados ciudadanos, contraído en fecha 21 de abril de 1990, por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Santa Rosalía, Distrito Sucre, según acta N° 111, de la misma data.-
Con respecto a los acuerdos suscritos por los ciudadanos ya mencionados, en relación a las Instituciones Familiares, la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, continuarán siendo ejercidas por ambos padres, pero la Custodia le corresponderá a la madre. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el mismo se fija tal como se fijó en el escrito de solicitud y la Obligación de Manutención quedó fijada en Mil Doscientos Bolívares (Bs. 1. 200,00) mensuales, el progenitor se compromete a cancelar durante el mes de julio de cada año las cantidad solicitada por cada colegio por concepto de gastos de matricula y útiles escolares necesarios para la educación de los hijos y la referida ciudadana se obliga a compensar otros gastos por separado. Los cónyuges acordaran de mutua acuerdo los gastos navideños, tales como vestuario y juguetes. Las referidas sumas mencionadas quedaran sujetas a incrementos periódicos, los cuales serán determinados tomando como referencia el índice inflacionario. Este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, HOMOLOGA dichos acuerdos y ASI SE DECIDE.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en el despacho del TRIBUNAL DÉCIMO CUARTO (14) DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y TRANSICIÓN DE PROTECCIÓN NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los (21) días del mes de Octubre de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ,
Dra. ENOÉ CARRILLO CASTELLANOS
LA SECRETARIA,
ABG. LOLIMAR MOYA HERRERA.
ECC/LMH/yaritza
AP51-S-2009-012268
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