REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de
Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición
Del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.
Caracas, veintiuno (21) de Octubre de 2010
Años: 200º y 151º
ASUNTO: AP51-V-2009-007283
Visto el Informe Integral de Adoptabilidad, realizado a los hermanos SE OMITEN LOS NOMBRES DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, actualmente de dos (02) y un (01) año de edad respectivamente, por los profesionales del Equipo Técnico de la Oficina Metropolitana de Adopciones, adscrita al Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes (IDENA), del cual se desprende de las conclusiones y recomendaciones lo siguiente:
“Del estudio bio-psico-social y legal de Adoptabilidad realizado a los niños (......), de 2 y 1 año de edad respectivamente, por parte del Equipo Multidisciplinario de la Oficina Metropolitana de Adopciones, de conformidad a lo establecido en el articulo 493 “E”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), se concluye que son adoptables.”
Ahora bien, tomando en cuenta que los referidos niños son adoptables, toda vez que la progenitora LUISANA MARIA LANDAETA SANCHEZ, falleció en fecha 24/12/2009, y se desconocen datos de algún familiar, así como que no fueron reconocidos por su progenitor, lo que indica que no es necesario el cumplimiento de lo establecido en los artículos 414 y 416 de las Ley que rige la materia. Aunado a ello los infantes mencionados se encuentran en el hogar de los ciudadanos EDGAR RAFAEL DUARTE PONTE y PERLA NOEMI OLIFOET ZABALA de DUARTE, titulares de las cédulas de identidad N° V.- 3.820.393 y V._ 5.785.639 respectivamente, ubicado en el Sector La Unión, Urbanización Los Robles, entre calle seis y siete, parcela N° 209-B, Municipio El Hatillo, quienes les han proporcionado amor, asistencia, vigilancia, orientación moral y educativa, asumiendo el rol como padres biológicos, y visto que se agotaron las vías para el reintegro de los niños a su familia de origen, resultando infructuoso.
En tal sentido, atendiendo al Interés Superior de ambos niños, quien suscribe, garante y protectora de los Derechos de ambos niños; de conformidad con lo preceptuado en el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 8 de la Convención sobre los Derechos del Niño y los artículos 8, 26 y 493 “F” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta Jueza del Tribunal Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, dicta AUTO DE ADOPTABILIDAD de los hermanos (..............), actualmente de dos (02) y un (01) año de edad respectivamente. Así se decide.
En consecuencia, expídase por Secretaría copia certificada del presente fallo y remítase mediante oficio a la Directora de la Oficina Metropolitana de Adopciones, adscrita al Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes (IDENA)”a los fines legales consiguientes. Cúmplase.-
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dado, firmado y sellado por la Jueza Décima Cuarta (14°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los veintiún (21) días del mes de Octubre de dos mil diez (2010). Año 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA,
DRA. ENOE CARRILLO CASTELLANOS
LA SECRETARIA,
ABG. LOLIMAR MOYA HERRERA
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia
LA SECRETARIA,
ABG. LOLIMAR MOYA HERRERA
ECC/LM/Hvicent
AP51-V-2009-007283
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