REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL

TRIBUNAL DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y TRANSICIÓN
Caracas, veintiséis (26) de octubre de dos mil diez (2010)
200º y 151º
ASUNTO: AP51-J-2010-015365
Motivo: Autorización Judicial para trabajar
Solicitante: ERNESTO ANTONIO QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.162.348.
Abogado Asistente: ADRIANA TORTOSA SARDI, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 24.960.
Hijo: SE OMITE EL NOMBRE DE CONF. CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, de 17 años de edad.

Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente asunto, contentivo de la solicitud que por AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA TRABAJAR presentó el ciudadano ERNESTO ANTONIO QUINTERO, en beneficio de su hijo (...............), este Tribunal, hace las siguientes observaciones: Establece el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuatro parágrafos mediante los cuales se clasifica la competencia de los asuntos que a de conocer el Tribunal de Protección, tales como los asuntos de familia de naturaleza contenciosa, asuntos de familia de jurisdicción voluntaria, asuntos provenientes de los Consejos Municipales de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes o de los Consejos de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y, asuntos patrimoniales, del trabajo y otros asuntos, siendo que en esta última clasificación, solo se mencionan demandas o casos tales que deban resolverse judicialmente. Así las cosas, conforme a lo mencionado en último párrafo del artículo 178 ejusdem, lo previsto en el parágrafo quinto (como lo es entre otras, la materia del trabajo), deben aplicarse las regulaciones específicas a dicha materia contemplada en la Ley.
Ahora bien, establece el artículo 160 íbidem cuales son las atribuciones de los Consejos de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en el literal “i” se reza el siguiente tenor:
Art. 160. Atribuciones. Son atribuciones de los Consejos de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: ….i) Autorizar a los y las adolescentes para trabajar y llevar el registro de adolescentes trabajadores y trabajadoras, enviando esta información al ministerio del poder popular con competencia en materia de trabajo.
De todo lo expuesto se concluye, que el órgano competente para conocer una solicitud en la que se deba autorizar a un adolescente a ejercer una actividad laboral, es el Consejo de de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en este caso del Municipio Baruta.
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, ejecución y Transición de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y ORDENA LA REMISION del presente asunto al Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Baruta del Estado Miranda. ASI SE DECIDE.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Décimo Primero (11°) de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial del Tribunal Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de Octubre de Dos Mil Diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
LA JUEZ,

Dra. ENOE CARRILLO CASTELLANOS
LA SECRETARIA,

Abg. LOLIMAR MOYA HERRERA
En el día de hoy, siendo la hora indicada en el sistema Juris 2000, se publicó la presente decisión.- LA SECRETARIA,

Abg. LOLIMAR MOYA HERRERA
ECC/LMH/Abg. Tania Montero