REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de
Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición
Caracas, Veintisiete (27) de Octubre de dos mil diez (2010)
Años: 200º y 151º


ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2008-005934

Revisadas las actas que conforman el presente asunto contentivo del procedimiento de COLOCACIÓN EN ENTIDAD DE ATENCIÓN en beneficio del adolescente SE OMITE IDENTIDAD, titular de la cédula de identidad N° V.- 25.212.341, actualmente de quince (15) años de edad, al respecto ésta Juzgadora observa:

Que en fecha 12/04/2010 fue ratificada Medida de Protección Provisional en la modalidad de Colocación en Entidad de Atención en beneficio del referido adolescente, ordenandose que la misma siguiere siendo ejecutada en la Entidad de Atención “Casa Hogar El Junquito – Anexo Varones – Los Chorros” – ubicada en Urbanización Los Chorros a 50 metros del Parque de los Chorros, Complejo Gustavo Herrera Machado, Los Dos Caminos, Municipio Sucre, Distrito Capital.
Que en fecha 28/06/2010, se recibió Informe Evolutivo emanado de la “Casa Hogar El Junquito – Anexo Varones – Los Chorros” relacionado con el adolescente de autos.
Que en fecha 05/08/2010, esta Juzgadora se abocó al conocimiento de la causa.
Que en fecha 10/08/2010, se levantó Acta a los ciudadanos SAGRARIO ELIAZ, REINA REQUENA y LUCAS RODRIGUEZ, en su carácter de Psicólogo, Abogada y Trabajadora Social, adscritos al Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos del Niños, Niña y Adolescentes, mediante la cual manifestaron:

“En relación al traslado a SE OMITE IDENTIDAD, ya están dadas las condiciones, el adolescente visitó la entidad y esta receptivo al traslado, lo que solicitamos es que se garanticen las condiciones de las actividades extra cátedra y tratamiento odontológico, así como la continuidad de sus estudios en educación regular donde él se ha adaptado muy bien. Por otra parte, el día 9 de agosto de 2010, el hermano mayor del adolescente se acercó a la entidad solicitando permiso vacacional y planteando la posibilidad de una colocación en familia extendida, realizándole entrevista a él y a su pareja, queda pendiente realizar visita domiciliaria y luego de esto discutir si es viable la visita y luego la colocación. De igual manera, este equipo técnico, realizará seguimiento del adolescente en contacto con el Equipo Multidisciplinario de Vargas”

Que en fecha 10/08/2010, compareció el adolescente de autos y emitió su opinión, de conformidad con lo establecido en el articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y expresó:
“Bueno, voy a ser derivado a una casa de Protección en la Guaira, se llama Joel Calderón, me parece muy cómoda es una casa de tres pisos y tiene una piscina; antes no estaba de acuerdo porque no entendía que nos iban a derivar a todos, porque esa es como la casa de nosotros y tenemos tiempo allí, ahora si estoy de acuerdo, porque es mejor para mi. Yo quisiera si se dá la oportunidad irme a vivir con mi hermano, su esposa y su hijo para su casa en Higuerote, porque así estoy con ellos y comparto con ellos”.

Que en fecha 10/08/2010 compareció el ciudadano ELIECER OSWALDO RODRIGUEZ GUZMAN, titular de la cédula de identidad N° V.- 16.953.345, hermano mayor del adolescente de autos y manifestó:
“La razón por la cual yo quisiera que mi hermano se fuera a vivir con nosotros a mi casa, es porque quiero ofrecerle mi apoyo, quiero que sepa que tiene un hermano con quien contar, no lo quiero dejar abandonado ya que de mi padre y de mi madre no lo tuvo, quiero ofrecérselo yo como su hermano, yo trabajo en el Astillero de Higuerote soy fibrero (Remodelador de lanchas) trabajo en varios Club de Lanchas por mi cuenta, y adicionalmente tengo entradas de dinero los fines de semanas; trabajo en las playas haciendo diseños gráficos, yo construí mi casa, tiene dos cuartos su baño, sala y cocina están juntas; en mi casa viven tres personas mi pareja mi hijo de cinco (05) años y yo, mi pareja y yo tenemos ocho (08) años viviendo juntos y las hermanas de mi pareja que nos visitan a veces y se quedan en la casa; mi pareja tiene veinticuatro (24) años y estudia ingeniería en sistemas segundo semestre en la Aldea de Tacarigua y yo estudio por medio de la Misión Rivas el bachillerato, el último año”.

Que en fecha 10/08/2010, este Tribunal ordenó la derivación del adolescente de autos, a la Entidad de Atención Casa Hogar “Joel Calderón” ubicada en el Estado Vargas.
Que en fecha 10/08/2010, la Abogada REINA SEQUERA inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 146.988, presentó diligencia mediante la cual consigna comunicación de la Coordinación de Programas del Estado Vargas en la cual manifiestan su aceptación del cupo de ingreso en beneficio del adolescente de autos.
Que en fecha 11/08/2010, se recibió comunicación emanada de la Unidad de Protección Integral El Junquito – Anexo Varones – Los Chorros, mediante la cual remiten constancia de estudio y certificación de notas del adolescente de marras.

Ahora bien, quien suscribe considera prudente y oportuno citar el contenido de los artículos 131, 397 y 405 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente cuyo texto es del tenor siguiente:

Artículo 131. Modificación y revisión.
Las medidas de protección, excepto la adopción, pueden ser sustituidas, modificadas o revocadas, en cualquier momento, por la autoridad que las impuso, cuando las circunstancias que las causaron varíen o cesen. (Negritas añadidas)
Estas medidas deben ser revisadas, por lo menos cada seis meses a partir del momento en que son dictadas, para evaluar si las circunstancias que las originaron se mantienen, han variado o cesado, con el fin de ratificarlas, sustituirlas, complementarlas o revocarlas, según sea el caso.
“Artículo 397: La colocación familiar o en entidad de atención de un niño, niña o adolescente procede cuando:
a) Transcurrido el lapso previsto en el artículo 127 de esta Ley, no se haya resuelto el asunto por vía administrativa;
b) Sea imposible abrir o continuar la tutela;
c) Se haya privado a su padre y madre de la Patria Potestad o ésta se haya extinguido. (Negritas añadidas)
“Artículo 405: La colocación familiar o en entidad de atención puede ser revocada por el juez, en cualquier momento, si el Interés Superior del Niño así lo requiere, previa solicitud del colocado si es adolescente, del padre o la madre afectados en la patria potestad o en el ejercicio de la guarda, sus parientes, del Ministerio Público, y de cualquier persona que tenga conocimiento directo de los hechos o circunstancias que lo justifiquen” (Negritas y subrayado añadidos)
En el mismo sentido, el artículo 398 ejusdem prevé:

“A los efectos de la colocación, debe agotarse las posibilidades de que la misma sea en familia sustituta y, de no poder lograrse, se hará en la entidad de atención más apropiada a las características y condiciones del respectivo niño o adolescente. En este último caso, el responsable de la entidad de atención en la cual se coloque al niño o adolescente, ejercerá su guarda y representación. A los efectos de tal designación, el juez tendrá en cuenta el número de niños o adolescentes que se encuentren bajo la guarda y representación de estas personas.” (Negritas y subrayado añadidos)

De todo lo anterior esta Juzgadora considera que las circunstancias del caso ut supra expuestas ameritan la modificación de la Medida de Protección dictada en beneficio del adolescente de marras, en lo atinente al lugar en donde habrá de ejecutarse de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

En virtud de las consideraciones anteriores, esta Juez del Tribunal Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, REVOCA la Medida de Protección de carácter provisional en la modalidad de Colocación en Entidad de Atención dictada en fecha 12/04/2010, en beneficio del adolescente supra identificado, en la Unidad de Atención Integral “El Junquito – Anexo Varones – Los Chorros”, ubicada en Urbanización Los Chorros a 50 metros del Parque de los Chorros, Complejo Gustavo Herrera Machado, Los Dos Caminos, Municipio Sucre, Distrito Capital, de conformidad con lo establecido en los artículos 131 y 405 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y dicta nueva Medida de Protección de carácter provisional en la modalidad de Colocación en Entidad de Atención, de conformidad con lo establecido en los artículos 128,131,396,397 y 398 ejusdem, en beneficio del referido adolescente ya identificado, en la Unidad de Protección Integral “Joel Calderón” ubicada en: Parroquia Caraballeda, Urbanización Los Corales, calle 02 con calle 08, Quinta Mai – Yon, Estado Vargas, durante el tiempo que sea menester para llevar a cabo las experticias y evaluaciones necesarias, tendentes a la integración familiar del adolescente de marras en su familia de origen de ser ese el caso. A tales efectos, se ordena oficiar a la Directora de la Unidad de Atención Integral “El Junquito – Anexo Varones – Los Chorros”, y a la Directora de la Unidad de Protección Integral “Joel Calderón”, con el objeto de informarle acerca de la medida dictada y sean tomadas las previsiones correspondientes para dar cumplimiento a la misma. Líbrese lo conducente. Cúmplase

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dado, firmado y sellado por la Juez del Tribunal Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, los veintisiete (27) días del mes de Octubre de Dos Mil Diez (2010). Año 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ,


ABG. ENOE CARRILLO CATELLANOS
LA SECRETARIA

ABG. LOLIMAR MOYA
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia
LA SECRETARIA

ABG. LOLIMAR MOYA