REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Mediación,
Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de
Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Caracas, 28 de octubre de 2010
200º y 151º

ASUNTO: AP51-J-2010-012943
SOLICITANTES: MELBA GLENDY NIETO BLANCO y LEICY UBALDO SIVIRA LUCERO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 11.195.920 y V-14.574.334 respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: SANDRA TIRADO CHACON, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 127.767.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A
Se inicia el presente procedimiento, mediante escrito presentado por los ciudadanos MELBA GLENDY NIETO BLANCO y LEICY UBALDO SIVIRA LUCERO, en el cual expusieron lo siguiente: Que en fecha 18/10/2001, contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Cristóbal Rojas de la Parroquia Charallave del Estado Miranda, y que de dicha unión se procrearon una (1) niña de nombre SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, de siete (7) años de edad actualmente. Establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Avenida Principal La Alameda, Edificio Tamarindo, Piso 4, apartamento 46, Santa Fe Norte, Municipio Baruta del Estado Miranda.
Previa distribución, le correspondió el conocimiento de la presente solicitud a esta Jueza, quien mediante auto de esta fecha admitió la misma, y procedió a suprimir la audiencia establecida en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia en la causa que nos ocupa, esta Juzgador pasa a hacerlo, previo a las siguientes consideraciones:
Establece el Código Civil en el encabezamiento del Artículo 185-A, lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”. (Destacado de este Tribunal).

De la norma antes transcrita concordantemente con los hechos narrados por los solicitantes, constata esta Sentenciadora, que los mismos se subsumen en el supuesto de la norma prevista en la Ley Sustantiva Civil, por lo que la solicitud de divorcio presentada por los precitados cónyuges, debe prosperar en derecho y así se declara.
Se omitió la notificación al Fiscal del Ministerio Público ya que, en los asuntos de jurisdicción voluntaria, en materia de Divorcio 185-A, la misma se encuentra excluida tal como consta en el artículo 515 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Dando cumplimiento a lo establecido en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Despacho toma en consideración lo acordado por los solicitantes, respecto a las instituciones familiares, lo cual quedó establecido en los siguientes términos: la Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza de la niña SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, será ejercida por ambos padres; y la Custodia, será ejercida por la progenitora ciudadana MELBA GLENDY NIETO BLANCO. Con respecto a la Obligación de Manutención el padre se compromete a aportar la cantidad de MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.300,00) mensuales, mas una suma adicional los meses de Agosto y Diciembre para cubrir los gastos extraordinarios los cuales serán depositados los primeros cinco (5) días de cada mes, en la cuenta Corriente Nº 00501091611090998162 del Banco Mercantil a nombre de la progenitora; y en relación al Régimen de Convivencia Familiar, este será amplio, permitiéndole al padre visitar a su hija cuando este lo desee siempre y cuando no interrumpa sus actividades regulares, asimismo previa autorización de la madre podrá compartir con su hija algunos fines de semanas.
DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto y en mérito a las anteriores consideraciones, esta Jueza del Tribunal Décimo Cuarto (14) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio presentada con base al artículo 185-A del Código Civil, por los ciudadanos MELBA GLENDY NIETO BLANCO y LEICY UBALDO SIVIRA LUCERO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 11.195.920 y V-14.574.334 respectivamente, y en consecuencia, queda DISUELTO el vínculo matrimonial existente entre los precitados ciudadanos, el cual fue contraído en fecha 18/10/2001, contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Cristóbal Rojas de la Parroquia Charallave del Estado Miranda, acta bajo el N° 89 del año 2001. Y ASÍ SE DECLARA.
En relación a las instituciones familiares, este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, le imparte la correspondiente HOMOLOGACIÓN, en los mismos términos establecidos en el escrito libelar, concediéndole plena ejecutoriedad y adquiriendo fuerza de Cosa Juzgada.
LIQUÍDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
Regístrese, Publíquese y Déjese Copia.
Dada, Firmada y Sellada en el Juzgado Décimo Cuarto (14) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de octubre de 2010. Años 200° y 151°.
LA JUEZ,

Dra. ENOÉ CARRILLO CASTELLANOS
LA SECRETARIA,

Abg. LOLIMAR MOYA HERRERA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previo el anuncio de ley, siendo la hora que indique el Sistema Juris.
LA SECRETARIA,
Abg. LOLIMAR MOYA HERRERA

ECC/LMH/ MarjorieB**