REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
y Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de
Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición
Caracas, Veintiocho (28) de Octubre de Dos Mil Diez (2010)
Años 200º y 151º
ASUNTO: AP51-S-2008-021281
Revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, contentivo de demanda de Colocación en Entidad de Atención, incoada por el Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Libertador, en defensa de los derechos, intereses y garantías de la niña SE OMITE EL NOMBRE DE CONF. CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA actualmente de un (01) año de edad, quien se encuentra bajo Medida de Protección de carácter provisional en la modalidad de Colocación en Entidad de Atención dictada en fecha 11/08/2009, ejecutándose en la “Casa Hogar Bambi de Venezuela”, al respecto ésta Juzgadora observa lo siguiente:
Que actualmente la referida niña conjuntamente con sus hermanas SE OMITE EL NOMBRE DE CONF. CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, de seis (06) y tres (03) años de edad respectivamente, se encuentran en etapa de vinculación con los ciudadanos YSOLDA ELENA SALVATIERRA HEREDIA y SANTIAGO MANUEL GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V.- 15.020.240 y V.- 6.910.197 respectivamente, los cuales fueron evaluados por la Oficina Metropolitana de Adopciones y certificados Idóneos para una posible Adopción de las referidas niñas.
Visto lo anterior, ésta Juzgadora debe evaluar el dictar la medida de protección más conveniente en beneficio y en consideración al interés superior de la niña de autos, es importante traer a colación lo establecido en el artículo 398 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente que establece lo siguiente:
“A los efectos de la colocación, debe agotarse las posibilidades de que la misma sea en familia sustituta y, de no poder lograrse, se hará en la entidad de atención más apropiada a las características y condiciones del respectivo niño o adolescente. En este último caso, el responsable de la entidad de atención en la cual se coloque al niño, niña o adolescente, ejercerá su Responsabilidad de Crianza y representación. A los efectos de tal designación, el juez o jueza tendrá en cuenta el número de niños, niñas o adolescentes que se encuentren bajo la Responsabilidad de Crianza y representación de estas personas.” (Negritas añadidas)
Así las cosas, esta Juzgadora considera que si bien es cierto los ciudadanos YSOLDA ELENA SALVATIERRA HEREDIA y SANTIAGO MANUEL GONZALEZ, supra identificados, fueron propuestos por la Oficina Metropolitana de Adopciones adscrita al Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes, como una familia idónea para proteger a la niña considerando su proyecto de Adopción de la misma; no es menos cierto, que no consta aún en autos las evaluaciones pertinentes que realizan los profesionales del Equipo Multidisciplinario de éste Circuito Judicial a lo cual ésta Juzgadora le debe dar valor probatorio por la sana critica, por lo que considera quien suscribe que forzosamente debe ratificar la Medida de Protección en la modalidad de Colocación en Entidad de Atención.
En virtud de las consideraciones anteriores, esta Juez del Tribunal Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, RATIFICA Medida de Protección de carácter provisional en la modalidad de Colocación en Entidad de Atención, en beneficio de la niña de autos, de conformidad con lo establecido en los artículos 8, 128, 131, 396 y 398 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y ordena que dicha Medida siga siendo ejecutada en: La Entidad de Atención “Casa Hogar Bambi de Venezuela”, ubicada en Calle El Sifón, Vía El Algodonal, Parroquia Antimano, Municipio Libertador, durante el tiempo que sea menester para llevar a cabo las experticias y los estudios multidisciplinarios necesarios, así como las averiguaciones pertinentes, tendentes a la reinserción de la niña con su familia de origen de ser ese el caso. En consecuencia: se ordena: a) librar Oficio a la Directora de la Entidad de Atención “Casa Hogar Bambi de Venezuela” con el objeto de informarle acerca de la ratificación de la medida dictada. Líbrese lo conducente. Cúmplase.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dado, firmado y sellado por la Juez del Tribunal Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los veintiocho (28) días del mes de Octubre de Dos Mil Diez (2010). Año 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ,
ABG. ENOE CARRILLO CASTELLANOS
LA SECRETARIA
ABG. LOLIMAR MOYA
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia
LA SECRETARIA
ABG. LOLIMAR MOYA
ECC/LM/hvicent
Asunto: AP51-S-2008-021281
Motivo: Colocación en Entidad de Atención
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