REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y TRANSICIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, cinco (05) de Octubre del dos mil diez (2010)
200º y 151º
ASUNTO: AP51-S-2009-000895
SOLICITANTES: ALEJANDRO JOSÉ PIÑA GÓMEZ y DUBERLYS DEL VALLE SALCEDO BASTARDO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V.-14.907.940 y V.-12.410.328 respectivamente.
MOTIVO: Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos.-
I
Visto el escrito contentivo de la solicitud de Separación de Cuerpos, presentada por los ciudadanos ALEJANDRO JOSÉ PIÑA GÓMEZ y DUBERLYS DEL VALLE SALCEDO BASTARDO, ya identificados, debidamente asistidos por el abogado JUAN MANUEL FIGUEIRA FRANQUIZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 86.772; quienes manifestaron que contrajeron matrimonio, en fecha 10 de septiembre de 2003, por ante el Registro Civil Municipal del Municipio Paz Castillo del Estado Miranda, según acta N° 63, de cuya unión matrimonial procrearon dos (02) hijas de nombres (Se omite el nombre de los niños por disposición del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de cinco (05) y tres (03) años de edad respectivamente.-
Mediante resolución de fecha 23 de enero de 2.009 (f. 13), se decretó la SEPARACION DE CUERPOS, presentada por los ciudadanos ALEJANDRO JOSÉ PIÑA GÓMEZ y DUBERLYS DEL VALLE SALCEDO BASTARDO, ut supra identificados, conforme a lo establecido en los artículos 189 y 190 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 23/09/2010 comparecieron nuevamente los ciudadanos mencionados y solicitaron la Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio, pues no existió reconciliación alguna, en virtud de haber transcurrido un (01) año desde que fue decretada la Separación de Cuerpos en el presente asunto, sin haberse producido reconciliación entre ellos.-
II
Establecen el penúltimo y el último aparte del artículo 185 del Código Civil, lo siguiente:
“También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.

III
Por las consideraciones anteriores, esta Juez del Tribunal Décimo Cuarto (14) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA la CONVERSION de la SEPARACIÓN DE CUERPOS en DIVORCIO, presentada por los ciudadanos ALEJANDRO JOSÉ PIÑA GÓMEZ y DUBERLYS DEL VALLE SALCEDO BASTARDO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V.-14.907.940 y V.-12.410.328 respectivamente, conforme a lo previsto en el último aparte del artículo 185 del Código Civil; y en virtud de ello, se DECLARA disuelto el vínculo matrimonial existente entre los prenombrados ciudadanos, contraído en fecha 10 de septiembre de 2003, por ante el Registro Civil Municipal del Municipio Paz Castillo del Estado Miranda, según acta N° 63, de la misma data.-
Con respecto a los acuerdos suscritos por los ciudadanos ya mencionados, en relación a las Instituciones Familiares, la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, continuarán siendo ejercidas por ambos padres, pero la Custodia le corresponderá a la madre. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el mismo será amplio y abierto siempre que el padre respete el horario de estudio y descanso de sus hijas y la Obligación de Manutención quedó fijada en dos mil bolívares (Bs. 2.000,00) mensuales, que el padre se compromete a pasar, en dos partidas de mil bolívares (Bs. 1.000,00) el primero y el quince de cada mes, así como un bono especial en septiembre y otro en diciembre por dos mil bolívares (Bs. 2.000,00). Este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, HOMOLOGA dichos acuerdos y ASI SE DECIDE.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en el despacho del TRIBUNAL DÉCIMO CUARTO (14) DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y TRANSICIÓN DE PROTECCIÓN NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los cinco (05) días del mes de Octubre de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ,

Dra. ENOÉ CARRILLO CASTELLANOS
LA SECRETARIA,

ABG. LOLIMAR MOYA HERRERA.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo la hora reflejada en el sistema Iuris 2000. LA SECRETARIA,
ABG. LOLIMAR MOYA HERRERA
ECC/LMH/Abg. Tania Montero