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REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 EN SU NOMBRE
 
 
 
 EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
 CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO  DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
 
 SOLICITANTES:                 JULIO JOSE PARRA y
 MARIA ALEJANDRA DORTA BAUTISTA
 
 
 ABOGADO:                        MARISOL D´HERS
 
 
 MOTIVO:                          	SEPARACIÓN DE CUERPOS
 
 
 SENTENCIA:	INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (ABANDONO DE TRAMITE)
 
 EXPEDIENTE:                  	54.752
 
 
 Por  escrito de fecha  10 de junio de 2.008  presentado por los ciudadanos JULIO JOSE PARRA y MARIA ALEJANDRA DORTA BAUTISTA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de  identidad Nos. V-14.382.934 y V-15.259.403, debidamente asistidos por la abogada MARISOL D´HERS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.133.066, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 22.301, formularon solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS.
 En auto de fecha 11  de junio de 2.008  se le dio entrada bajo el No. 54.752, sin que conste en autos, algún otro impulso procesal.
 Ahora bien, revisadas las actuaciones cursantes en autos se constata que,  la parte accionante no acudió  por ante esta Instancia a impulsar el proceso, siendo la última actuación de parte  la presentación de la solicitud de fecha 10 de junio de 2.008, como puede observarse, después de esa actuación hasta la presente fecha, no existe en el presente expediente actividad procesal alguna.
 Ahora bien, se observa  que desde el día  11 de junio de 2.008, fecha en que el Tribunal dicta el auto de entrada del proceso, hasta el día de hoy  04 de octubre de 2.010, encontrándose el expediente en fase  de admisión,  la parte accionante fue negligente, dejando transcurrir  dos (02) años, tres (03) meses y veintitrés (23) días, sin cumplir con su carga de impulsar el proceso desde su inicio a los fines de su admisión;  resulta pertinente destacar,  una falta de interés procesal, criterio  que se esgrime asida del contenido de la Decisión Proferida en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia,  Sentencia emblemática, de  fecha 01-06-2001,  caso FRAN VALERO GONZÁLEZ y MILENA PORTILLO MANOSALVA DE VALERO, contra la decisión del Juzgado Superior Segundo Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, expediente N°  1.491,  con ponencia del Doctor  JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO,  respecto a la  falta de interés procesal,  requisito  para el ejercicio de la Acción, donde  la Sala  estableció :
 Omissis “...Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.
 
 Se trata de una situación distinta a la de la perención, donde el proceso se paraliza y transcurre el término que extingue la instancia, lo que lleva al juez a que de oficio o a instancia de parte, se declare tal extinción del procedimiento, quedándole al actor la posibilidad de incoar de nuevo la acción. El término de un año (máximo lapso para ello) de paralización, lo consideró el legislador suficiente para que se extinga la instancia, sin que se perjudique la acción, ni el derecho objeto de la pretensión, que quedan vivos, ya que mientras duró la causa la prescripción quedó interrumpida.
 
 No consideró el legislador que el supuesto de la perención, constituyese una falta de interés procesal, el cual no podía ser certificado por tan corto plazo de inactividad, y por ello la perención no perjudica a la acción.
 
 Pero la inactividad que denota desinterés procesal, debido a su prolongación negativa en relación con lo que se pretende, debe tener otros efectos, ya que el derecho de obtener con prontitud la decisión correspondiente (artículo 26 constitucional), como tal derecho de la parte, debe ejercerse..... (sub. Tribunal).
 
 La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.   (sub. Tribunal).
 
 
 Con sustento como se ratifica, en   los párrafos retroinsertados,  en la presente causa,  es obligado declarar la pérdida de interés de la parte Solicitante en realizar todas las actuaciones procesales tendientes a obtener  una pronta decisión  y con ello la garantía de la tutela judicial efectiva que brinda el Estado a sus Justiciables, toda vez  que en el presente caso  se  abandona el proceso,  encontrándose  la causa sin  haber  culminado con  las etapas  procesales que comportan el desarrollo del mismo; por lo que en criterio de esta Sentenciadora en el caso de marras, es evidente   LA FALTA DE INTERES PROCESAL; razón por la cual, se produce  UN  ABANDONO DE TRAMITE,  dado que la parte actora dejo de cumplir con su carga de impulsar el proceso a los fines de su admisión;  por lo que subsumimos la causa en los supuestos de la referida sentencia, falta de impulso procesal desde sus inicios, razón por la cual se dá por extinguido el procedimiento  y  ASI SE DECIDE.
 
 Por todo lo antes expuesto, éste Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil,  y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara por autoridad de la Ley el ABANDONO DE TRAMITE en la solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS, presentada por los ciudadanos JULIO JOSE PARRA y MARIA ALEJANDRA DORTA BAUTISTA debidamente asistidos por el abogado GUSTAVO RAFAEL CORDOVA OROPEZA, todos suficientemente identificados, y ASI SE DECIDE.
 No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
 Publíquese y déjese copia.
 Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil   y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.  En Valencia, a los  04   días del mes de octubre  del año 2.010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación
 LA…
 
 
 
 
 JUEZA TITULAR,
 
 
 
 ABOG. ROSA MARGARITA VALOR.
 
 LA  SECRETARIA,
 
 
 ABOG.  ROSA VIRGINIA ANGULO
 
 En esta misma fecha se dicto y público la anterior decisión, siendo las 10:00 de la mañana.
 LA  SECRETARIA,
 
 
 ABOG.  ROSA VIRGINIA ANGULO
 
 
 
 
 
 Expediente Nro. 54.752
 dec.-
 
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