REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO. EXTENSIÓN ACARIGUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación
Vista la demanda de declaración de unión concubinaria, intentada por GLADIS DEL CARMEN CARRASCO SOTO, quien es de nacionalidad venezolana, mayor de edad, soltera, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad V 4.606.687, contra AURA MARÍA CARRASCO CARRASCO, RAMÓN COROMOTO CARRASCO CARRASCO y GLADYS JAKELINE CARRASCO CARRASCO, quienes son de nacionalidad venezolana, mayores de edad, solteros y titulares de las Cédulas de Identidad V 10.643.868, V 11.083.481 y V 11.083.480, así como contra los herederos desconocidos de ADELIS MARÍA CARRASCO TIMAURE, este Tribunal observa:
La pretensión procesal de la demandante GLADIS DEL CARMEN CARRASCO SOTO, expuesta en el libelo de la demanda, consiste en que declare que vivió en concubinato con ADELIS MARÍA CARRASCO TIMAURE, que en vida era venezolano, mayor de edad, soltero y titular de la cédula de identidad V 424.728, del quien se dice en el escrito de la demanda, falleció el 16 de julio de 2007.
Se dice en la demanda que la demandada de la unión concubinaria hubieron tres hijos de nombres AURA MARÍA CARRASCO CARRASCO, RAMÓN COROMOTO CARRASCO CARRASCO y GLADYS JAKELINE CARRASCO CARRASCO.
Con vista a lo anterior, el Tribunal observa:
En las acciones de declaración de unión concubinaria, la legitimación activa corresponde a la persona que afirma vivió en concubinato, mientras que el legitimado pasivo, es la otra persona de la que se afirma se vivió en concubinato.
En el libelo de la demanda, la demandante GLADIS DEL CARMEN CARRASCO SOTO afirma haber vivido en concubinato con ADELIS MARÍA CARRASCO TIMAURE, por lo que evidentemente la demandante GLADIS DEL CARMEN CARRASCO SOTO tiene legitimación procesal para intentar la demanda. Así se establece.
Con la muerte de una persona, sus relaciones jurídicas, tanto las activas como las pasivas se trasmiten sucesores a título universal.
Como ya quedó dicho, en la demanda se afirma que el ahora fallecido ADELIS MARÍA CARRASCO TIMAURE, hubo con la demandante GLADIS DEL CARMEN CARRASCO SOTO tres hijos de nombres AURA MARÍA CARRASCO CARRASCO, RAMÓN COROMOTO CARRASCO CARRASCO y GLADYS JAKELINE CARRASCO CARRASCO, que son sus sucesores a título universal.
No obstante, en la copia certificada de la partida de defunción de ADELIS MARÍA CARRASCO TIMAURE que se acompañó a la demanda, aparece que dejó siete (7) hijos de nombres ADELIS JOSÉ, CARMEN VIRGINIA, GODOFREDO JOSÉ, AURA MARÍA, RAMÓN COROMOTO y GLADYS JAKELINE así como GONZALO JOSÉ CARRASCO SUÁREZ.
Estos hijos de manera conjunta, según lo que dispone el artículo 822 del Código Civil son sucesores del causante, por lo que también de manera conjunta están legitimados desde el punto de vista pasivo para ser parte de la presente causa. Así también se establece.
La decisión que se dicte, en la hipótesis de que sea declarada con lugar la pretensión de la demandante mediante sentencia definitivamente firme, la cosa juzgada emanada de la misma, debe alcanzar a todos los sucesores de ADELIS MARÍA CARRASCO TIMAURE, que con sus siete (7) hijos de nombres ADELIS JOSÉ, CARMEN VIRGINIA, GODOFREDO JOSÉ, AURA MARÍA, RAMÓN COROMOTO y GLADYS JAKELINE así como GONZALO JOSÉ CARRASCO SUÁREZ.
Para que este efecto pueda lograrse, todos estos hijos deben ser demandados y existe en el caso que nos ocupa, un litis consorcio pasivo.
Con respecto al litis consorcio, considera Rafael Ortiz-Ortiz, que éste será necesario cuando por imperio de una disposición de la ley o cuando por la estructura y naturaleza de la pretensión misma, la integración de un mismo proceso no pueda realizarse sino con la presencia de todas las personas vinculadas por una misma pretensión y que en este supuesto, todas las personas deben concurrir al proceso como demandantes o como demandados por tratarse del ejercicio conjunto y no separado de la misma pretensión jurídica. (TEORÍA GENERAL DEL PROCESO, Segunda Edición, Editorial Frónesis, S.A. Caracas 2004, página 497).
También dice este autor sobre este punto en la misma obra y página, de manera textual:
«Se habla de que el litis consorcio es forzoso porque no depende de la voluntad de los terceros intervinientes sino por una disposición expresa de la ley, o cuando por necesidad de la actuación material que la pretensión comporta se requiera la integración de todas las personas vinculadas. Se denomina, igualmente “necesario”, porque de no existir la integración del proceso con todas las personas que deban integrarlo, la sentencia que se dicte no será eficaz frente a los litis consortes omitidos.».
Las anteriores afirmaciones que este Juzgador comparte plenamente, implican que para que pueda considerarse el mérito de la pretensión de la demandante GLADIS DEL CARMEN CARRASCO SOTO, consistente en que se declare que vivió en concubinato con ADELIS MARÍA CARRASCO TIMAURE, debe demandarse a todos sus sucesores, que según aparece en la referida copia certificada de la partida de defunción de éste, son ADELIS JOSÉ, CARMEN VIRGINIA, GODOFREDO JOSÉ, AURA MARÍA, RAMÓN COROMOTO y GLADYS JAKELINE así como GONZALO JOSÉ CARRASCO SUÁREZ.
Existe una relación sustancial o estado jurídico único no solamente para los codemandados AURA MARÍA CARRASCO CARRASCO, RAMÓN COROMOTO CARRASCO CARRASCO y GLADYS JAKELINE CARRASCO CARRASCO, así como para el resto de sus hijos, lo que configura un litis consorcio necesario, por lo que al plantearse la controversia, la pretensión debe hacerse valer contra todos ellos, por lo que la pretensión procesal de la demandante GLADIS DEL CARMEN CARRASCO SOTO, de que se declare que vivió en concubinato con ADELIS MARÍA CARRASCO TIMAURE, debe afirmarla no solamente contra sus hijos, los codemandados AURA MARÍA CARRASCO CARRASCO, RAMÓN COROMOTO CARRASCO CARRASCO y GLADYS JAKELINE CARRASCO CARRASCO, sino además contra el resto de los hijos de ADELIS MARÍA CARRASCO TIMAURE.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 18 de mayo de 2001 (caso: Rafael Monserrat Prato), con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, ha considerado que la acción es inadmisible cuando no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen y que ello sucede, por ejemplo cuando en el demandante o en el demandado no existe interés procesal.
En la presente causa, los demandados AURA MARÍA CARRASCO CARRASCO, RAMÓN COROMOTO CARRASCO CARRASCO y GLADYS JAKELINE CARRASCO CARRASCO aunque tienen interés procesal, tal interés lo tienen conjuntamente con el resto de los sucesores de ADELIS MARÍA CARRASCO TIMAURE, por lo que separadamente de éstos, no cuentan con las condiciones subjetivas necesarias para que en su contra se interponga la pretensión y en este caso, existe lo que denomina el autor Rafael Ortiz Ortiz, manifiesta improponibilidad subjetiva de la pretensión por dicho demandante (“Teoría General de la Acción Procesal en la Tutela de los Intereses Jurídicos”, Editorial Frónesis, Caracas 2004, página 322) y se debe negar la admisión de la demanda, como se hará en la dispositiva de la presente decisión.
Es por las anteriores consideraciones, que este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley NIEGA LA ADMISIÓN DE LA DEMANDA de declaración de unión concubinaria, intentada por AURA MARÍA CARRASCO CARRASCO, RAMÓN COROMOTO CARRASCO CARRASCO y GLADYS JAKELINE CARRASCO CARRASCO también identificados, así como contra los herederos desconocidos de ADELIS MARÍA CARRASCO TIMAURE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, a los veintitrés (23) días del mes de septiembre de dos mil diez.-
El Juez
Abg. Ignacio José Herrera González
La Secretaria
Abg. Nancy Galíndez de González