REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa
Guanare, diecisiete (17) de septiembre de dos mil diez (2010)
200º y 151º
IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA, LAS PARTES Y SUS APODERADOS
ASUNTO Nº: PP01-R-2010-000076
DEMANDANTE: YOVANNI ANTONIO GARCÍA TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº.- 10.726.382.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado LUÍS GERARDO PINEDA TORRES, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº.- 110.678.
DEMANDADAS: ENTIDAD FEDERAL DE PORTUGUESA, en la persona del ciudadano WILMAR CASTRO SOTELDO; CORPORACIÓN PORTUGUESEÑA DE TURISMO (CORPOTUR) en la persona del ciudadano TORIBIO AZUAJE y la FUNDACIÓN MUSEO DE LOS LLANOS (FUNDALLANOS) representada por la Junta Directiva Originaria a cargo de los ciudadanos EDGAR CADET, ANA DOLORES OROZCO DE GÓMEZ, MARGARITA DE ZAPATA, ALFONSO RIVAS ENCINOZO y EDDY FERRER LUQUE; la Junta Interventora a cargo de los ciudadanos MARISABEL NORCINI CORONA, VICENZO GIORGIO PISELLI y MARGARITA RODRIGUEZ MEJIA y la Junta Liquidadora a cargo de los ciudadanos HERACLIO ÁLVAREZ y NELSÓN PIEDRAITA.
APODERADOS JUDICIALES DE LAS DEMANDADAS: Abogados LORENA RUIZ BLANCO y OSCAR MAHIN MEJÍAS ANDUEZA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.- 104.196 y 135.803, en su orden.
APODERADO JUDICIAL DE LOS DEMANDADOS (Miembros Integrantes del Directorio Original de la Fundación museo de los llanos (FUNDALLANOS) EDGAR CADET, ANA DOLORES OROZCO DE GÓMEZ, MARGARITA DE ZAPATA, ALFONSO RIVAS ENCINOZO y EDDY FERRER LUQUE): Abogado JOSÉ VILLANUEVA URDANET, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº.- 22.256.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN (COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES).
SENTENCIA: DEFINITIVA.
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Cursa por ante esta superioridad recurso de apelación interpuesto por los abogados Luís Gerardo Pineda Torres, en su condición de apoderado judicial de la parte accionante y Oscar Mahin Mejías Andueza, en su carácter de apoderado judicial de la Procuraduría del estado Portuguesa, contra de la decisión publicada en fecha 08/04/2010, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare que declaró CON LUGAR la falta de cualidad alegada por la Junta Originaria de la parte co-demandada FUNDACIÓN MUSEO DE LOS LLANOS (FUNDALLANOS). SIN LUGAR la falta de cualidad alegada por la parte co-demandada ENTIDAD FEDERAL PORTUGUESA. CON LUGAR la acción interpuesta por el ciudadano YOVANNI ANTONIO GARCÍA TPRRES contra ENTIDAD FEDERAL PORTUGUESA y CORPORACIÓN PORTUGUESEÑA DE TURISMO (CORPOTUR) (F.93 al 160 de la pieza 4).
SECUENCIA PROCEDIMENTAL
Consta en autos, que en fecha 22/06/2009 fue presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa, sede Guanare, demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, interpuesto por el ciudadano YOVANNI ANTONIO GARCÍA TPRRES, asistido por el abogado Luís Gerardo Pineda Torres contra la ENTIDAD FEDERAL PORTUGUESA, CORPORACIÓN PORTUGUESEÑA DE TURISMO (CORPOTUR) y FUNDACIÓN MUSEO DE LOS LLANOS (FUNDALLANOS), en los miembros Integrantes del Directorio Original ciudadanos EDGAR CADET, ANA DOLORES OROZCO DE GÓMEZ, MARGARITA DE ZAPATA, ALFONSO RIVAS ENCINOZO y EDDY FERRER LUQUE, la cual, previa distribución correspondiente, fue asignada para su trámite al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Guanare, quien procedió a su admisión en fecha 25/06/2009 (F.42 al 43 de la pieza I), posteriormente en fecha 01/07/2009 consta auto del Tribunal en la cual decreta la reposición de la causa al estado de nueva admisión de la demanda y la nulidad de todo lo actuado (f.57 al 58 de la pieza 1) siendo admitida en fecha 01/07/2009, librándose las notificaciones conducentes, al Procurador General de la República de la presente demanda, indicándole a las partes que el proceso se suspenderá por un lapso de noventa (90) días continuos, por cuanto la cuantía de la demanda no supera las Mil (1.000) Unidades Tributarias, con la advertencia de que conste la certificación de la secretaría del Tribunal la cual dejará constancia en autos que el alguacil ha practicado la última de las notificaciones ordenadas, a los fines de que comparezca al décimo (10º) día hábil de despacho siguiente, tendría lugar el Inicio de la Audiencia Preliminar. (f.60 al 62 de la pieza 1).
Una vez cumplidos los extremos de la notificación y previa certificación de la Secretaria del Tribunal, fue anunciado el Inicio de la Audiencia Preliminar en fecha 23/11/2009, dejándose constancia de la comparecencia del demandante y de su apoderado judicial; así como de la comparecencia de los ciudadanos EDGAR CADET, ANA DOLORES OROZCO DE GOMEZ, MARGARITA DE ZAPATA, ALFONSO RIVAS ENCINOZO y EDDY FERRER LUQUE, quienes fueron llamados como miembros de la Junta Directiva Originaria de la codemandada FUNDACIÓN MUSEO DE LOS LLANOS (FUNDALLANOS), debidamente asistidos por el abogado JOSÉ VILLANUEVA URDANETA, asimismo deja constancia que no se hacen presentes los miembros La Junta Interventora, a cargo de los ciudadanos MARISABEL NORCINI CARONA, VICENZO GIORGIO PISELLI y MARGARITA RODRIGUEZ MEJIA, ni los miembros de la Junta Liquidadora, a cargo de los ciudadanos HERACLIO ALVAREZ y NELSON PIEDRAHITA; asimismo deja constancia de la incomparecencia de las codemandada, ENTIDAD FEDERAL PORTUGUESA y de la CORPORACIÓN PORTUGUESEÑA DE TURISMO (CORPOTUR), quienes no se hacen presentes, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, en consecuencia, este Tribunal actuando de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece en aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales, concatenado con la decisión emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 25 de marzo de 2004 (caso Sindicato Nacional de Trabajadores Caballericeros, Aprendices, Capataces, Serenos de cuadra, similares y conexos de Venezuela contra el Instituto Nacional de Hipódromos) la cual expresa (…) el artículo precedente conmina a los funcionarios judiciales (extensible a los Jueces) en acatar sin restricción alguna, a menos que este tutelada legalmente, los privilegios y prerrogativas de la República siempre que ésta tenga interés patrimonial discutido en juicio que pudiera resultar afectado”. Igualmente señala la precitada sentencia que en el caso in comento (…) el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución competente, debió remitir el expediente al Tribunal de Juicio, una vez transcurridos los cinco (5) días hábiles de conformidad con el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordena incorporar al expediente las pruebas consignadas a los fines de su admisión y evacuación; dejándose transcurrir el lapso para la contestación de la demanda. (F.157 al 159 de la pieza 1).
Subsiguientemente, en fecha 30/11/2009, el abogado JOSÉ VILLANUEVA URDANETA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 22.256 en su carácter de apoderado judicial de los co-demandados EDGAR CADET, ANA DOLORES OROZCO DE GOMEZ, MARGARITA DE ZAPATA, ALFONSO RIVAS ENCINOZO y EDDY FERRER LUQUE, consigna escrito de contestación de demanda (f. 125 al 130 de la pieza 2), asimismo el abogado OSCAR MAHIN MEJÍAS ANDUEZA en su condición de apoderado judicial de la Procuraduría del estado Portuguesa, consigna escrito de contestación de demanda (F. 132 al 134 de la pieza 2).
A la postre, en fecha 01/12/2009, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa, con sede Guanare, ordena remitir el presente asunto al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede Guanare, (F. 147 de la pieza 2); quien lo recibe en fecha 09/12/2009 (F. 149 de la pieza 2) y siendo en fecha 16/12/2009, admitida las pruebas promovidas por las partes (F.150 al 154 de la pieza 2), fijando por auto separado en ésta misma fecha, la oportunidad para que tuviese lugar la celebración de la audiencia oral y pública de juicio para el día 15/02/2010 a las 10:00 a.m., (F.155 de la pieza 2), y en fecha 17/02/2010 reprogramada la respectiva audiencia oral y pública para el 24/02/2010, a las 09:00 a.m., según Circular emanada de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura Nº 007-0210 de fecha 12 de febrero del año 2009. (F. 4 de la pieza 4).
Así las cosas, en fecha 24/02/2010, tuvo lugar el Inicio de la Audiencia de Juicio, a la cual comparecieron las partes tanto la representación judicial de la parte demandante, como el abogado José Villanueva Urdaneta, en su condición de apoderado judicial de los co-demandados; asimismo deja constancia de la incomparecencia de los representantes legales ni apoderados judiciales de la Junta Interventora y Liquidadora de la parte co-demandada Corporación Portugueseña de Turismo (CORPOTUR), ni por medio de su representante legal ni apoderado judicial, se procedió a la evacuación de las pruebas cursantes en autos, siendo diferido el dispositivo oral del fallo para el quinto día hábil siguiente de despacho a las 08:30 a.m., motivado a la complejidad del caso, de conformidad al artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aunado a dar fiel cumplimiento con las Resoluciones emanadas del Tribunal Supremo de Justicia y de la Rectoría de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa de fechas 14/01/2010 y 18/01/2010, igualmente por realizarse la publicación del texto íntegro del fallo en la causa Nº PP01-L-2010-000013, así como por practicarse un embargo ejecutivo a las 11:30 a.m., en la causa Nº PP01-L-2006-000241 cursante en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del presente Circuito y una audiencia oral y pública por el Juzgado Superior del Trabajo del estado Portuguesa (F. 6 al 15 de la pieza 4). Asimismo consta acta de fecha 03/03/2010, en la cual las partes de mutuo acuerdo solicitan la paralización de la causa por un lapso de quince (15) días hábiles a partir del día de hoy inclusive, a los fines de llegar a un acuerdo propuesto por la representación judicial de la Procuraduría del estado Portuguesa, siendo acordado dicha solicitud por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Laboral del estado Portuguesa, por no ser contrario a derecho lo requerido y ordena la paralización del presente asunto por el lapso indicado. (F.20 al 22 de la pieza 4).
Posteriormente en fecha 24/03/2010 a las 11:30 a.m., procede a dictar el dispositivo oral del fallo la Jueza de Juicio que declaró: CON LUGAR la falta de cualidad alegada por la JUNTA ORIGINARIA de la parte co-demandada FUNDACIÓN MUSEO DE LOS LLANOS (FUNDALLANOS). SIN LUGAR la falta de cualidad alegada por la parte co-demandada ENTIDAD FEDERAL PORTUGUESA. CON LUGAR la acción interpuesta por el ciudadano YOVANNI ANTONIO GARCÍA TORRES contra la ENTIDAD FEDERAL PORTUGUESA y CORPORACIÓN PORTUGUESEÑA DE TURISMO (CORPOTUR). No hay condenatoria en costas por los privilegios de Ley de los cuales goza las partes co-demandadas (F.23 al 25 de la pieza 4) y publicándose el texto íntegro de la sentencia en fecha 08/04/2010 (F.93 al 160 de la pieza 4) y constando en fecha 12/04/2010, aclaratoria de sentencia (F. 161 al 168 de la pieza 4).
Posteriormente, se observa que el representante judicial de la parte demandante y la representación judicial de la entidad demandada, interpusieron recurso de apelación contra la referida decisión, siendo oído, a ambos efectos, el día 17/05/2010, remitiendo el expediente a esta superioridad en esa misma fecha a los fines legales de rigor (F.181 de la pieza 4).
Recibido el presente expediente por ante esta alzada en fecha 01/07/2010, se procedió a fijar, por auto separado, la oportunidad legal para la celebración de la audiencia oral y pública para oír apelación el día 29/07/2010, a las 09:00 a.m., (F. 184 de la pieza 4), a la cual hizo acto de presencia la representación judicial de la parte demandante-recurrente ciudadano YOVANNI ANTONIO GARCÍA TORRES, igualmente comparece la parte demandada-recurrente ENTIDAD FEDERAL PORTUGUESA; asimismo deja constancia de la comparecencia del abogado JOSÉ VILLANUEVA, en su condición de apoderado judicial de la JUNTA ORIGINARIA de la parte co-demandada FUNDACIÓN DE MUSEO LOS LLANOS (FUNDALLANOS); momento en la cual ésta superioridad hace saber a las partes el diferimiento del dispositivo oral del fallo para el quinto (5to) día hábil siguiente al de hoy a las 09;00 am., motivado a la complejidad del caso y voluminoso del asunto de conformidad con el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. (F. 185 al 188 de la pieza 4); siendo en fecha 10/08/2010 la oportunidad de dictar el fallo oral del fallo, en la cual esta superioridad declaró: Parcialmente Con Lugar,, el recurso de apelación interpuesto por el abogado Luís Gerardo Pineda Torres, en su condición de apoderado judicial de la parte actora contra la sentencia de fecha 08 de abril de 2010, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede en Guanare. Se Revoca Parcialmente la decisión in comento. Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado Oscar Mahin Mejías Andueza en su carácter de apoderado Judicial de la Procuraduría del estado Portuguesa contra la sentencia de fecha 08 de abril de 2010, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede en Guanare. No se condena en costas a la parte actora-recurrente por la naturaleza del fallo. No se condena en costas a la Procuraduría del estado Portuguesa por los privilegios de los cuales goza. (F.195 al 197 de la pieza 4).
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente, observa quien juzga que en fecha 08/04/2010 el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede en Guanare, procedió a publicar el texto íntegro de la sentencia recaída en la presente causa, en los siguientes términos:
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En tal sentido, se desprende del acervo probatorio aportado por las partes que la junta directiva originaria de la fundación co-demandada renuncio a sus cargos por petición del Gobernador (e) del estado para proceder a nombrar nueva junta directiva donde la Gobernadora tuviese participación, fundación que fue intervenida en fecha 02/10/2001 a los fines de su reorganización, a través del decreto Nº 283, designando una junta interventora y que posteriormente el Ejecutivo Regional emite un nuevo Decreto, el Nº 626 de fecha 04/06/2003 donde restituye operativa y administrativamente a CORPOTUR la fundación; es decir, paso la fundación a estar adscrita a CORPOTUR y finalmente a través de sentencia definitivamente firme del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial disolvió la Fundación Museo de los Llanos y ordeno pasar sus bienes a CORPOTUR subsistiendo su personalidad jurídica únicamente para su liquidación.
Ahora bien, esbozado lo anterior y una vez analizadas minuciosamente las actas procesales que integran la presente causa, se aprecia de la pretensión del accionante, así como de los hechos establecidos conforme a los alegatos y defensas de ambas partes demostrados en este proceso, que no hay una relación de identidad entre la persona que realizó el trabajo con la JUNTA ORIGINARIA DE FUNDALLANOS, que dio origen a la interposición de la presente demanda, y la persona, en este caso jurídica, contra quien se ejerció la misma; razón por la cual este Tribunal concluye que hay una falta de cualidad pasiva en las partes en litigio en el presente procedimiento, por lo que la defensa utilizada por la representación judicial de la parte co-demandada debe ser declarada con lugar. Y así se establece.
En este sentido, analizado como ha sido la figura del litisconsorcio pasivo necesario, y vista la pretensión del accionante, la misma no se configura conforme a lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que del caso de marras se desprende que la institución del litisconsorcio pasivo necesario, es aquella que se da en razón de que existe una relación sustancial con varias partes pasivas (empleador o patrono) que deben ser llamadas a juicio para que puedan defender de forma conjunta sus intereses, incrustado en el proceso elementos de utilidad a los efectos de la referida defensa, y visto que la fundación fue intervenida, liquidada y luego adscrita a la Corporación Portugueseña de Turismo, según decretos de la Gobernación del estado Portuguesa, y Sentencia firme del Juzgado Primero de Primera Instancia en los Civil, Mercantil y Transito del segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, disolvió la referida fundación, resulta procedente la declaratoria de la Falta de Cualidad e Interés para sostener el presente juicio alegada por la junta originaria de la Fundación Museo de los Llanos, cosa igual si se tratase de la junta interventora y liquidadora, toda vez que la misma pierde su personalidad jurídica, quedando desechado así el argumento del accionante en cuanto al litisconsorcio pasivo necesario, ello en razón de que la fundación al haber sido liquidada, la sentencia recaída en el presente asunto no seria inútil, toda vez que se encuentran involucradas en el presente litigo las partes llamadas a responder de las acreencias derivadas de la relación de trabajo entre el accionante y las co-demandadas Entidad Federal Portuguesa y Corporación Portugueseña de Turismo. Y así se decide.
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En este orden de ideas, es necesario analizar cuando se configura la responsabilidad solidaria, a los fines de determinar si entre las co-demandadas hay responsabilidad solidaria, de las acreencias derivadas de la relación de trabajo, lo que de manera puntual va a determinar si hay falta de cualidad o no, misma que fue igualmente alegada por la Gobernación del estado Portuguesa, bajo el sustento de que nunca fue patrono del accionante, por lo cual resulta oportuno mencionar que en nuestra legislación laboral la responsabilidad solidaria existe a saber en los siguientes casos:
La que se genera entre contratante y contratista (conexidad e inherencia) artículo 56 de la Ley Orgánica Trabajo.
En el caso del intermediario y el patrono beneficiario de la obra, artículo 54 de la Ley Orgánica Trabajo.
En los casos de sustitución de patronos artículo 90 de la Ley Orgánica Trabajo.
Y en el caso de grupos de empresas.
Todos los anteriores supuestos, previos cumplimientos de los extremos exigidos por la Ley en cada caso en particular.
Ahora bien, siendo que los bienes de la Fundación Museo de los Llanos, pasaron a la Corporación Portuguesa de Turismo (CORPOTUR), según el decreto Nº 626 del Ejecutivo Regional, la Fundación se adscribe y se restituye operativa y administrativamente a CORPOTUR, y este a su vez esta adscrito a la Gobernación del estado Portuguesa, así como se observa señalado en las documentales, se evidencia de manera palpable que existe una responsabilidad solidaria por las acreencias derivadas de la relación de trabajo del accionante, tomando en consideración que CORPOTUR no compareció al inicio de la audiencia primigenia, no promoviendo pruebas en la oportunidad correspondiente ni contestado la demanda.
Se observa en el caso en estudio que la Procuraduría del estado manifiesta que operó la sustitución de patrono, punto no controvertido por los co-demandados, no existe en los autos prueba alguna tendiente a desvirtuar lo alegado por el demandante; al respecto este Tribunal considera imperioso señalar que la Gobernación del estado en fecha 10/08/2001, asumió la responsabilidad de la Fundación, compromiso que abarca los pasivos labores de los trabajadores, que los trabajadores pasaron a ser personal contratado del Ejecutivo Regional.
En ese mismo orden de ideas, la Procuraduría del estado Portuguesa en comunicación Nº 276 de fecha 08/03/2006, dictamina después de estudios y averiguación de las situaciones en que se encontraban los trabajadores de la fundación, concluye que fue una situación laboral con el Ejecutivo Regional a través de CORPOTUR, y que es la Gobernación a través de dicho organismo que debe pagar la deuda existente con estos trabajadores, inclusive manifiesta la Procuraduría que se debe gestionar los recursos para pagar dicha deuda, comunicación que remiten adjunto con los cálculos a recursos humanos y administración de la Entidad Federal Portuguesa.
En este orden, ¿ese dictamen jurídico emitido por la Procuraduría del estado tiene carácter vinculante?, es por ello necesario señalar que de conformidad con el artículo 48 del Decreto con Rango Fuerza y Valor de Ley de la Procuraduría de General de la República, las actuaciones de los Procuradores en el ejercicio de sus funciones merecen fe pública, y tiene carácter por lo tanto vinculante. Siendo así las cosas este Tribunal considera que la Gobernación del estado Portuguesa si tiene cualidad e interés para estar en el presente juicio, si bien es cierto la prestación efectiva del servicio del trabajador accionante la presto para la fundación, pero posteriormente pasa a CORPOTUR y es la misma Gobernación del Estado Portuguesa, quien asume los pasivos laborales, razón está por la que se declara sin lugar la defensa de la falta de cualidad, alegada por la Gobernación del estado Portuguesa. Y así se decide.
Respeto a la aplicación de I y II convención colectiva que ampara a los empleados de la Gobernación del estado Portuguesa, observa este Tribunal que en el lapso que se mantuvo la relación laboral entre las partes se encontraba vigente la I convención referente a Trabajadores amparados por esta contratación dispone que:
“Quedan amparados por esta convención colectiva todos los funcionarios públicos que presten servicios en el Ejecutivo del Estado, en las prefecturas del Estado, Defensa Civil y CEAMIL, Comandancia General de la Policía, Cuerpo de Bomberos, Dirección de Ejecución DIDES, Dirección de Cultura y contratados, así como también los trabajadores administrativos que hayan sido pensionados o jubilados…” (Fin de la cita).
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Por el marco de las consideraciones anteriores y oídas las en la argumentación de sus hechos y en la evacuación de las pruebas en la audiencia de juicio este Tribunal concluye:
Que hay una falta de cualidad pasiva en las partes en litigio en el presente procedimiento, defensa utilizada por la representación judicial de la parte co-demandada junta originaria de la Fundación Museo de los Llanos (FUNDALLANOS).
Que la Gobernación del estado Portuguesa si tiene cualidad pasiva en las partes en litigio en el presente procedimiento, pues en su contestación de demanda trata de exencionarse alegando que nunca fue patrono del accionante, sino también que contrariamente manifiesta que al acciónate le fueron pagadas oportunamente sus pasivos laborales, todo ello si traer prueba alguna a autos que demuestre sus dichos.
Que existe responsabilidad solidaria, y expresa pues el Gobernador encargado, manifiesta en una comunicación, que la Gobernación del estado Portuguesa, es responsable de los pagos por pasivos laborales de la fundación, aunado a que la Procuraduría mediante un dictamen hace saber que “ciertamente la Gobernación del estado a través de la Corporación Portuguesaña de Turismo (CORPOTUR) debe cancelar la deuda existente”, esto es, con los trabajadores de la Fundación Museo de los Llanos (FUNDALLANOS); actuación esta de la Procuraduría que por imperio de Ley tiene fe pública y por lo tato resulta vinculante. (Fin de la cita).
Finalmente señaló en el Dispositivo del fallo lo siguiente:
“Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la falta de cualidad alegada por la JUNTA ORIGINARIA de la parte co-demandada FUNDACIÓN MUSEO DE LOS LLANOS (FUNDALLANOS). SIN LUGAR la falta de cualidad alegada por la parte co-demandada ENTIDAD FEDERAL PORTUGUESA. CON LUGAR la acción interpuesta por el ciudadano YOVANNI ANTONIO GARCÍA TORRES contra la ENTIDAD FEDERAL PORTUGUESA y CORPORACIÓN PORTUGUESEÑA DE TURISMO (CORPOTUR). No hay condenatoria en costas por los privilegios de Ley de los cuales goza las partes co-demandadas (F.23 al 25 de la pieza 4) y publicándose el texto íntegro de la sentencia en fecha 08/04/2010 (F.93 al 160 de la pieza 4) y constando en fecha 12/04/2010, y aclaratoria de sentencia (F. 161 al 168 de la pieza 4). (Fin de la cita).
ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA
Con fundamento en los principios procesales de la inmediación y oralidad, pilares esenciales dentro de los cuales reposa el nuevo paradigma adjetivo laboral, este juzgador pasa a transcribir parcialmente los alegatos esgrimidos por las partes en la audiencia oral celebrada por esta superioridad en fecha 29/07/2010.
La representación judicial de la parte demandante-apelante, abogado Luís Gerardo Pineda Torres, expuso:
Que apeló de la sentencia de la Juez de Juicio porque adolece de vicios que afecta la validez de la misma: En primer lugar la Juez de Juicio incurre en vicios de errada interpretación del artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación de los Trabajadores. Como incurre en este vicio? Expresamente en el alcance cuando calcula esos cesta tickets que ordena el pago en la sentencia (f. 146 al 150) en la cual acuerda el calculo en base al valor de la unidad tributaria que no se corresponde como lo indica el reglamentista, el cual es el vigente para el momento del pago, este el artículo 36 del Reglamento que establece la irretroactividad con respecto al pago, es por lo que pide a este Tribunal que corrija ese calculo errado de este concepto.
También incurre en vicio de la errada interpretación en los folios 156 y 157 en la sentencia recurrida, cuando interpreta y aplica, la cláusula 39 de la contratación colectiva, en cuanto al pago doble solamente acuerda de la prestación de antigüedad más no observa los intereses de la misma que son complemento de éstas y que también corresponde ese pago doble. Estos dos vicios se corresponden con la procedencia que esta misma sala ha ordenado en sentencia del 01/07/2010 (caso Indira Rivero contra la Gobernación del estado Portuguesa) ya corrigió tales vicios de la sentencia de la Juez de Juicio y siendo este caso de manera de expectativa plausible que emana a nivel Regional la sentencia de esta sala.
Por último incurre la ciudadana Juez en una falsa aplicación del artículo 94 de la Constitución Nacional, artículo este que prevé la responsabilidad solidaria a todo evento a los involucrados en una relación de trabajo, forma esta que lo ha indicado la sala constitucional es de carácter normativo y no programático, quiere decir que forma parte de ese plus de derecho constitucional laboral que así dejo estableció el constituyente revisando esa obligación del estado como órgano de administración de justicia de establecer la responsabilidad solidaria, forma esta que por ser de rango constitucional esta por encima de cualquier norma legal, es para no dejar por fuera a los miembros de la Junta Directiva de la Fundación demandada como solidarias, porque precisamente se alego la falta de cualidad y se excluye a estos ciudadanos cuando fueron demandados solidariamente y en virtud del artículo 94 constitucional han debido ser condenado por la Juez de Juicio, sin excepcionarlos porque tal norma no prevé excepción alguna y el legislador no se a encargado que a partir de la entrada en vigencia de esta norma constitucional de hacer excepción y las otras normas que existen son preconstitucional más sin embargo tienen prelación por encima de este artículo 94 que aplica a todo evento para no excluir a los demás demandados solidariamente.
En sentido pido a esta alzada declare con lugar esta apelación y anule el fallo parcialmente en torno a estos vicios que ha denunciado y por otra parte condene en costas a la parte que ha venido oponerse a este recurso.
Al concedérsele el derecho de palabra a la representación de la parte co-demandada Entidad Federal Portuguesa, expone:
Que quiere hacer notar en base a la exposición del colega, que la referida sentencia objeto de apelación condena al pago ciertamente de las prestaciones sociales del ciudadano YOVANNI GARCIA.
Asimismo quiere hacer notar que en cuanto a la aplicabilidad de las convenciones colectivas Nros, I y II, hay jurisprudencia actualmente del Tribunal Contencioso Centro Occidental de Barquisimeto que especifica la suspensión de esas cláusulas de la convención colectiva incluyendo la mencionada cláusula 39 con respecto al pago doble de las prestaciones sociales existen varias sentencias que fueron suspendidas y ellos solicitaron que se tomen en cuenta estas sentencias con respecto al pago de estas prestaciones sociales por cuanto la suspensión de esta cláusula se hace imposible pagarla de la manera como la están solicitando los demandantes.
Otra consideración pide que de acuerdo al principio de inmediatez es que al ciudadano se le realizó un pago de prestaciones sociales y fue por un monto de Bs. 34.000,00, es por lo que solicito que se tome en cuenta este pago que se le hizo al ciudadano YOVANNI GARCÍA, al momento de la condenatoria para que no sea tan suntuoso el monto en que se vaya a cancelar; que ellos no se niegan a cancelar lo que se le deba cancelar al demandante porque esta en todo su derecho, pero consideran que este pago ya se le hizo y solicitan que se le descuente del monto que fue condenado porque no se justifica que se vaya a cancelar dos veces las prestaciones sociales a una misma persona.
Al otórgale el derecho el derecho de palabra a la representación de la parte co-demandados Edgar Cadet, Alonso Rivas Espinozo, Ana Dolores Orozco, y Eddy Ferrer, expone:
Que con respecto a los alegatos esgrimidos por la parte actora recurrente por la parte actora de la sentencia de la Juez de Juicio, en lo que respecta a la Junta Originaria de la Fundación de Museo de los Llanos integrada por el Lic. Edgar Cadet, Dr. Alonso Rivas Espinozo, Dra. Ana Dolores Orozco, y el Lic. Eddy Ferrer, ciertamente la sentencia recurrida establece en la parte motiva y dispositiva que exonera de responsabilidad y cualidad a los miembros integrantes de esta junta directiva, en virtud que como se dijo a lo largo de la audiencia de juicio y de la mediación, esta es una Fundación que fue creada y posteriormente la Gobernación del estado Portuguesa decreta su intervención a través de un decreto, con posterioridad se dicta un nuevo Decreto donde se hace una donde se hace una adscripción que administrativa y operativa de la referida Fundación de Museo de los Llanos a la Corporación de Turismo (CORPOTUR).
Por otra parte, consta en auto que debidamente fue probado el hecho de que se le solicito a la Junta Interventora la renuncia a la Junta Originaria en pleno el cual se materializo; igualmente se solicito por parte de la Gobernación del estado Portuguesa y por la Corporación Portugueseña de Turismo (CORPOTUR) por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil de esta Circunscripción Judicial, un juicio de liquidación de la referida sociedad civil de la Fundación Museo los Llanos, el cual quedó establecido la liquidación y disolución y que se mantenía solamente la personalidad jurídica de la referida Fundación a los efectos del pago de los pasivos laborales, los cuales fueron suficientemente aceptados por la representación de la procuraduría del estado Portuguesa en ese juicio, quién declaro que se hacían deudores de las prestaciones sociales que correspondían a esos trabajadores adscritos a la Corporación de Turismo, con posterioridad surge también un dictamen de la Procuraduría del estado, en la cual corre en el expediente donde la Procuraduría del estado indica a la Gobernación del estado Portuguesa y a la Corporación de Turismo, que ciertamente es la Gobernación del estado Portuguesa, quien debe cancelar los pasivos laborales de estos trabajadores adscritos a la Fundación Museo de los Llanos (FUNDALLANOS) y en el mismo escrito libelar la parte actora admite que ciertamente que es la Gobernación del estado Portuguesa quien esta obligado a través de CORPOTUR a cancelar estos pasivos laborales puesto que era CORPOTUR quien hacia el manejo operativo de la Fundación, quien establecía cuales eran los salarios que se les iba a cancelar a las personas que aquí laboraban, que era personal designado por la Gobernación del estado Portuguesa a través de CORPOTUR y quien cancelaba y hacia los apartado presupuestario para cancelar los salarios de estos trabajadores
En vista, de esto alegaron en esta oportunidad y fue declarado así por la Juez de Juicio que los miembros originarios como personas naturales en virtud de lo que establece el artículo 1671 del Código Civil que dice que en aquellas sociedades que no son de carácter mercantil los socios no son solidariamente responsables y que un socio no puede obligar a los otros, a menos que se le haya conferido poder para ello, tomando en cuenta todas sus consideraciones la Juez de Juicio declara que no hay responsabilidad en lo que atañe a las personas naturales de esos miembros integrantes de la Junta Directiva Originaria, la cual fue relevada de sus funciones la cual por sentencia emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil de esta Circunscripción Judicial, en el juicio de liquidación de esa Fundación, queda relevado de sus funciones como administradores y representantes de la referida Fundación, de manera tal pues hechos estos alegatos solicito al ciudadano Juez se sirva ratificar en lo que corresponde a la Junta Directiva Originaria la falta de responsabilidad y la falta de cualidad para hacer efectiva la cancelación de las prestaciones sociales reclamadas por la parte actora.
Al concederle el derecho de palabras al apoderado judicial de la parte accionante, manifiesta:
Que con respecto a ese pago de prestaciones en juicio lo impugnó y lo desconoció, inclusive le discutía a la ciudadana Juez que la Sala Constitucional en sentencia Nº 1184 del 22/09/2009 estableció para todo el mundo que la única fase para promover las pruebas es en la audiencia preliminar. Por otro lado la Sala de Casación Social en sentencia Nº 1.037 del 07/09/2004 (caso Ferretería EPA) que los artículos 71 y 72 de la ley Orgánica procesal del Trabajo, que en el principio de inmediación no da para que el Juez supla las faltas y negligencias de las partes en las promociones de pruebas ese alcance ya lo ha establecido, es por lo que solicita se deseche de ese argumento de que se tome en cuenta el pago ante esta alzada, que inclusive fue atacado en Primera Instancia y nada dijo la contraparte con respecto a ese ataque.
Por otro lado, hay tres sentencias del Juzgado en lo Superior de lo Contencioso en Barquisimeto, que hay una de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo del Área Metropolitana de Caracas, donde anulo la sentencia que suspendía esos efectos que es de marzo 2010, dejo establecido que queda incólume esas cláusulas de las convenciones colectivas de manera que son aplicables las cuales fueron mencionadas ante la Juez de Juicio, es por lo que pido se descarte ese argumento y se condene el pago con relación a la convención colectiva.
Por último con respecto a la solidaridad, la norma constitucional no tiene ninguna excepción y es esta alzada el que esta llamado por ser competente por la materia, es por lo que pide que revise las actas procesales y condene a las partes demandadas en su totalidad.
Asimismo al solicitar el derecho de palabra la representación judicial de la parte co-demandada Entidad Federal Portuguesa indica:
Que hay una última sentencia del 23 de julio que el Contencioso de Barquisimeto, donde ratifica la suspensión de dichas cláusulas.
De conformidad con lo previsto en el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; ésta alzada deja constancia que el desarrollo íntegro de las argumentaciones parcialmente descritas con antelación, esgrimidas por ambas partes, se encuentran debidamente plasmados, en la reproducción audiovisual producto de la filmación correspondiente a la audiencia oral y pública de apelación, celebrada ante esta instancia en fecha 29/07/2010, contenido en el cuaderno de recaudos. Así se señala.
PUNTOS CONTROVERTIDOS
De los alegatos expuestos por la parte apelante-recurrente a los fines de fundamentar su recurso, se deduce su disconformidad con el análisis realizados por la sentenciadora a quo, como puntos controvertidos si la Juez de Juicio, actuó conforme a derecho o no, al declarar: CON LUGAR la falta de cualidad alegada por la Junta Originaria de la parte co-demandada FUNDACIÓN MUSEO DE LOS LLANOS (FUNDALLANOS). CON LUGAR la acción interpuesta por el ciudadano YOVANNI ANTONIO GARCÍA TPRRES contra ENTIDAD FEDERAL PORTUGUESA y CORPORACIÓN PORTUGUESEÑA DE TURISMO (CORPOTUR).
CARGA DE LA PRUEBA
Con relación a la distribución de la carga probatoria, es importante citar que en atención a lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en el nuevo proceso laboral, se determinará de acuerdo con la forma en la que el accionado conteste a la demanda en concordancia con lo expresado, el artículo 72 ejusdem que establece que la carga probatoria corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. Señala además la citada disposición que el empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo y concluye señalando que cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal. Criterio acogido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro.- 0538 de fecha 31/05/2005, la cual expresa:
“Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos. Asimismo ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.” (Fin de la cita).
Sobre la base antes explanada, deduce este Juzgador que habiendo invocado la representación judicial de los co- demandados ciudadanos Edgar Cadet, Alonso Rivas Espinozo, Ana Dolores Orozco, y Eddy Ferrer (Junta Originaria) la falta de cualidad en su respectivo escrito de contestación de demanda correspondiéndoles a éstos probar la carga de tal circunstancia; asimismo incumbiéndole a la parte co-demandada Entidad Federal del estado Portuguesa, la carga de demostrar la procedencia o no del pago doble de la prestación de antigüedad y de los intereses, previstos en la cláusula 39 de la II Convención Colectiva suscrita entre el Ejecutivo Regional del estado Portuguesa y el Sindicato Único de Trabajadores del Ejecutivo Regional del estado Portuguesa (SUTERDEP); y el pago de los cesta tickets, de conformidad con el artículo 36 del Reglamento la Ley de Alimentación para los Trabajadores. En tal sentido, al estar la parte apelante de acuerdo con el resto del cuerpo de la sentencia de la sentencia, éste juzgador procederá única y exclusivamente a verificar las denuncias expuestas en cuanto a los referidos puntos; por lo que procederá a realizar la valoración probatoria de las pruebas aportadas al proceso por ambas partes. Así se aprecia.
Determinado esto corresponde pasar al examen del material probatorio aportado por ambas partes en litigio y que fueron admitidas por la Juez de Juicio, según auto de admisión de pruebas de fecha 16/12/2009 (F.150 al 154 de la pieza 2). Así se señala.
CÚMULO PROBATORIO
PARTE DEMANDANTE
Documentales
• Marcada con la letra “A, Recibo de pago, (F. 6 de la pieza 2).
• Marcado con letra “B”, Oficio Nº 0014-08, de fecha 30/10/2008 (F 7 de la pieza 2).
• Marcado con letra “C”, Acta de Reclamo interpuesto por la actora, levantada por ante la Inspectoría del Trabajo de Guanare, de fecha 14/02/2007, en el expediente administrativo Nº 029-2007-03-00112 (F. 8 de la pieza 2).
• Marcado con letra “D”, Acta de Nacimiento (F.9 de la pieza 2).
• Marcado con letra “E”, Actas de Comunicaciones llevadas por ante la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Acarigua del estado Portuguesa, en el Expediente Administrativo Nº 001-1996-02-00054 (F. 10 al 23 de la pieza 2).
• Marcado con letras “F y G”, Contratos de Trabajos del actor, de fecha 08/04/1996 y 15/01/2001 (F.24 y 25 de la pieza 2).
Medios probatorios que este juzgador, desecha de este procedimiento por no aportar nada al punto controvertido. Así se resuelve.
• Marcado “H”, Oficio Nº 491, de fecha 10/08/2001, emanada del estado Portuguesa (F. 26 de la pieza 2).
Documental en copia simple, no atacada por la parte contraria, confiriéndole este sentenciador valor probatorio como demostrativo que el Ejecutivo Regional recibió las instalaciones que ocupa la Fundación Museo de los Llanos y la Posada el Cabrestero, y rescindiendo el contrato de comodato, no encontrándose en las condiciones de nombrar una nueva junta directiva por carecer de competencia para ello, sin embargo, el Gobierno Regional está en la mejor disposición de mantener la vida el desarrollo de la actividad cultural y turísticas, con el objeto y finalidad de aprovechar a lo máximo las instalaciones respectivas y evitar el deterioro del inmueble asegurando la correcta utilización del mismo, es por ello que el Ejecutivo Regional de acuerdo a lo acordado en reunión considera que la junta directiva actual de la Fundación en pleno deben renunciar mediante suscrita para proceder a nombrar una nueva directiva donde tenga participación la Gobernadora asumiendo así la responsabilidad de ésta Fundación, responsabilidad esta que asumirá los pasivos laborales de los trabajadores con la salvedad que esta deuda será cancelada en forma fraccionada, en virtud que los trabajadores pasarán a ser personal contratado del Ejecutivo Regional. Así se valora.
• Marcado “I”, Decreto Nº 626, de fecha 04/06/2003, emanada del estado Portuguesa, (F. 27 al 30 de la pieza 2).
Probanza en copia simple, no atacado por la contraparte, confiriéndole valor probatorio, este sentenciador de conformidad con el artículo 77 de la ley Orgánica procesal del Trabajo, como demostrativo que la Gobernación del estado Portuguesa según Decreto Nº 626 indico: Artículo Primero: Se adscribe y se restituye operativa y administrativamente a la Corporación Portugueseña de Turismo CORPOTUR a la Fundación Museo de los Llanos (FUNDALLANOS) a partir del 01/01/2003; asimismo se regirá por las disposiciones que se señalan y por el decreto emanado del Ejecutivo regional creado el 29/12/1.995 y FUNDALLANOS deberá presentar a la Corporación Portugueseña de Turismo del estado Portuguesa CORPOTUR el plan operativo y resumen anual de actividades, así como sus informes administrativos y financieros. Así se valora.
• Marcado “J”, Resolución Nº 276, de fecha 08/03/2006, emanada de la Procuraduría del estado Portuguesa (F. 31 al 33 de la pieza 2).
Probanza en copia simple no atacada por la contraparte, confiriéndole este juzgador valor probatorio como demostrativo que analizada la situación laboral de los trabajadores con el Ejecutivo Regional a través de la Corporación Portugueseña de Turismo (CORPOTUR) constatando de la revisión de las documentales existentes que la Gobernación del estado a través de la Corporación Portugueseña de Turismo (CORPOTUR) debe cancelar la deuda existente con los trabajadores. Así se valora.
Prueba de Informes
A la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Guanare, estado Portuguesa y a la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Acarigua, estado Portuguesa.
Probanzas admitida según auto de admisión de fecha 16/12/2009 (F. 150 al 154 de la pieza 2), que al proceder a revisar las actas procesales observa que no consta respuesta alguna sobre la prueba solicitada, es por lo, que considera este sentenciador que no tienen materia sobre la cual pronunciarse en relación a ésta probanza.
Al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare.
Probanza admitida según auto de admisión de fecha 16/12/2009 (F. 150 al 154 de la pieza 2), que al revisar las actas procesales se observa que consta las copias certificadas del expediente Nº 15.264 emanadas del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, en la cual declaro: Procedente la disolución de la Fundación Museo de los Llanos. Se Revoca el comodato otorgado por la Gobernación del estado Portuguesa a la Fundación Museo de los Llanos. Improcedente la reposición de la causa solicitada por los trabajadores Alexis Ramón Pineda Berríos, Dassi María Gómez, Domingo Antonio Mejia, Florinda Pérez Moreno, Humberto Antonio Valdez Castellano, Ignocencio Antonio Rodríguez, Liri Haidee Lacruz Fernández y Yovanni Antonio García Torres, ya que en este procedimiento voluntario no hubo afectación al orden público ni al interés general, como tampoco se afectaron sus derechos fundamentales ya que están protegidos por los artículos 87, 88, 90, 91 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con la Ley sustantiva del Trabajo y la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en relación a la ley del Estatuto de la Función Pública, donde pueden acudir a los órganos jurisdiccionales competente para hacer valer sus derechos en caso de infracción o vulneración, todos los trabajadores de Fundación Museo de los Llanos, están protegidos por este bloque de normas constitucionales y legales y los liquidadores deben velar por estos derechos. Documental en copias certificadas no atacadas por la parte contraria confiriéndole valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del cual es demostrativo que la Fundación Museo de los Llanos quedo disuelta. Así se valora.
Prueba de Exhibición
• Contratos de Trabajos del actor, de fecha 08/04/1996, 15/01/2001.
• Oficio Nº 491, de fecha 10/08/2001, emanada del estado Portuguesa,
• Decreto Nº 626, de fecha 04/06/2003, emanada del estado Portuguesa.
• Resolución Nº 276, de fecha 08/03/2006, emanada de la Procuraduría del estado Portuguesa.
Medios probatorios que este juzgador, ratifica el valor probatorio precedentemente a tales documentales, así como el conferido por el a-quo. Así se valora.
PARTE CO-DEMANDADA FUNDACIÓN MUSEO DE LOS LLANOS (FUNDALLANOS)
Documentales
• Marcada con la letra “A”, Acta Constitutiva Estatutaria de la Asociación Civil sin fines de lucro FUNDACIÓN MUSEO DE LOS LLANOS (FUNDALLANOS), (F. 39 al 45 de la pieza 2).
Probanzas en copias simples no atacada por la contraparte, confiriéndole este sentenciador valor probatorio como demostrativo que los ciudadanos EDGAR CADET, ANA DOLORES OROZCO DE GOMEZ, MARGARITA DE ZAPATA, ALFONSO RIVAS ENCINOZO y EDDY FERRER LUQUE, constituyeron la respectiva acta constitutiva y estatutos de la Fundación Museo de los Llanos. Así se valora
• Marcada con la letra “B”, Oficio fechado en la ciudad de Guanare, el 13 de agosto de 2001 (F.49 de la pieza 2).
Documental en copias simples no impugnada por la contraparte, otorgándole valor probatorio este juzgador, como demostrativo que el Lic. Edgar Cadet Guedez emitió una comunicación de fecha 13 de agosto del 2001, al Profesor Porfirio Hernández en su condición de Secretario de Gobierno, en la cual indica que los ciudadanos Víctor Manuel Heredia, Roberto Parra, Juan Dávila y Margarita de Zapata, presentaron formal renuncia a la Fundación del Museo de los Llanos. Así se valora.
• Marcada con la letra “C”, Decreto Nº 283, de fecha 2 Octubre de 2001, emanado de la Gobernación del estado Portuguesa (F.50 al 51 de la pieza 2).
Probanza en copia simple, no atacada por la parte contraria, confiriéndole este juzgador valor probatorio como demostrativo que la Gobernación del estado Portuguesa dicto Decreto Nº 283 de fecha 02/10/2001, en la cual declaro la intervención de la Fundación Museo de los llanos y la Posada del Cabrestero, con el objeto de reorganizar la referida institución, redefinir la misión, visión y valores, las políticas culturales, los programas de formación artísticas y demás asuntos que la Junta Interventora considere pertinente en concordancia con la Ley. Asimismo para garantizar el cumplimiento del presente decreto se designan como interventores a los ciudadanos Marisabel Norcini, Margarita Rodríguez y Vicenzo Giorgio Piselli, en la cual la comisión interventora elaborará el informe respectivo en el lapso de 45 días con las evaluaciones, incidencias, creaciones y recomendaciones del caso a partir de la fecha del presente decreto; y este lapso podrá prorrogarse previó informe de la comisión interventora y con la anuencia de La Gobernadora. Así se valora.
• Marcada con la letra “D”, Decreto Nº 626, de fecha 04 de Junio de 2003, emanado de la Gobernación del estado Portuguesa (F.52 al 55 de la pieza 2).
• Marcada con la letra “E”, Oficio Nº 491, fechado en la ciudad de Guanare, el 10 de agosto de 2001 emanado de la Gobernación del estado Portuguesa (F. 56 al 57 de la pieza 2).
• Marcada con la letra “F”, Sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 13 de Agosto de 2008 (F. 60 al 114 de la pieza 2.
• Marcada con la letra “G”, Oficio Nº 276, fechado en la ciudad de Guanare, el 08 de Marzo de 2006, enviada por la Procuraduría del estado Portuguesa (F. 116 al 118 de la pieza 2.
Con relación a éstas documentales, este sentenciador ratifica el valor probatorio conferido precedentemente a tales medios probatorios.
Asimismo deja constancia que las co-demandadas Entidad Federal Portuguesa y la Corporación Portugueseña de Turismo (CORPOTUR), no consignaron escrito de promoción de pruebas en la oportunidad correspondiente.
De la valoración de las probanzas precedentemente promovidas por ambas partes, esta superioridad pasa a pronunciarse bajo las siguientes:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinado lo anterior, corresponde a ésta alzada entrar a conocer el punto controvertido explanado por la representación judicial de los co-demandados, si la Juez de Juicio, actuó conforme a derecho o no, al declarar: CON LUGAR la falta de cualidad alegada por la Junta Originaria de la parte co-demandada FUNDACIÓN MUSEO DE LOS LLANOS (FUNDALLANOS). CON LUGAR la acción interpuesta por el ciudadano YOVANNI ANTONIO GARCÍA TPRRES contra ENTIDAD FEDERAL PORTUGUESA y CORPORACIÓN PORTUGUESEÑA DE TURISMO (CORPOTUR).
Ahora bien, este sentenciador pasa a pronunciarse ante la defensa invocada de la falta de cualidad e interés del Directorio Originario de FUNDALLANOS para sostener el presente juicio por la representación judicial de los co-demandados en su escrito de contestación de la demanda sustentada en virtud que la parte accionante demanda solidariamente en litis consorcio pasivo necesario a la Entidad Federal de Portuguesa en la persona del ciudadano Gobernador del estado; a la Corporación Portugueseña de Turismo (CORPOTUR) y a la Asociación Civil sin fines de lucro Fundación Museo de los Llanos (FUNDALLANOS) en las personas de los integrantes de la Junta Directiva Originaria, de la Junta Interventora y de la Junta Liquidadora de la referida Fundación.
Ante tal panorama considera esta alzada oportuno traer a colación lo relativo a la denominada falta de cualidad, que según el maestro Luís Loreto, está constituida por una relación de identidad lógica entre el sujeto al cual la ley en abstracto atribuye un determinado derecho y la persona que en concreto se presenta en juicio para hacerla valer (cualidad activa) y la relación de identidad lógica entre el sujeto contra el cual en abstracto tal derecho puede ejercerse y la persona contra la cual, en concreto es ejercido (cualidad pasiva), concluyéndose pues, que existe una equivalencia de conceptos entre cualidad activa y titularidad del derecho, lo cual constituye una cuestión de fondo por excelencia.
Por su parte el procesalista Mario Pesci Feltri Martinez, en su obra Estudios de Derecho Procesal Civil (2 ª. Edición Editorial Jurídica Venezolana. Caracas 2.000 p.70) al referirse a la falta de cualidad expresa lo siguiente:
“La cualidad o legitimación en la causa activa o pasiva, es un concepto implícito en el concepto de voluntad concreta de ley, ya que nadie puede hacer valer la titularidad de una voluntad concreta de ley, si no es la persona que de acuerdo con la norma sustantiva, es la titular de tal derecho (cualidad activa) ni dicha voluntad de ley puede ser hecha valer contra una persona distinta a las que de acuerdo con la norma abstracta es la llamada a satisfacer la obligación reclamada por el acreedor (derechos a una obligación) o a sufrir los efectos del ejercicio del derecho potestativo hecho valer con la demanda. Por lo tanto, es suficiente señalar como requisito constitutivo de la sentencia favorable al actor, la declaración de una voluntad concreta de ley que le reconozca el derecho subjetivo hecho valer con la demanda”. (Fin de la cita)
Abonando sobre lo anterior, es preciso acotar que el problema de la identificación jurídica del empleador se produce básicamente por la concurrencia simultánea y/o sucesiva de más de un sujeto de derecho al que parece inicialmente atribuírsele la recepción jurídica de servicios laborales, o bien por dificultades especiales en la localización jurídica del verdadero receptor de dichos servicios.
Ante las dificultades que pueden plantearse en torno a la persona legitimada, es necesario acudir a lo que debe entenderse por parte y sobre todo y en especial a la noción de legitimación. En tal sentido, se habla de parte en el contrato para significar los sujetos que deben prestar su consentimiento para que pueda nacer la relación negocial, la cual no surte efectos sino entre las partes. (Véase: Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo II A. Rengel –Romber. Pág. 23).
Ahora bien, en lo que respecta a la legitimación de las partes, puede señalarse que se vislumbra la misma como la cualidad necesaria para actuar en el proceso, lo cual deviene de aquellos sujetos que se encuentren frente a la relación material e interés jurídico controvertido, por lo cual, su existencia depende de una cierta vinculación de las personas que se presentan como partes en el proceso con la situación jurídica material a la que se refiere la prestación laboral.
Así pues, reseñado lo anterior y en virtud que la representación judicial del ente demandado invoco la falta de cualidad en su escrito de contestación de la demanda, este a-quem, hace mención a lo que instituye el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil que:
”En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.
Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9°, 10 y 11 del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas.
Si el demandado quisiere proponer la reconvención o mutua petición o llamar a un tercero a la causa, deberá hacerlo en la misma contestación. (Fin de la cita)
Desglosándose de la norma anteriormente transcrita, que la oportunidad en la cual el demandado debe alegar como defensa de fondo la falta de cualidad, es en su escrito de contestación a la demanda. Así pues, en el caso de marras se atisba que la co-demandado Fundación Museo de los Llanos (FUNDALLANOS) efectivamente se excepcionó en dicha oportunidad procesal de las pretensiones alegadas por el demandante argumentando la falta de cualidad e interés, por cuanto era la ENTIDAD FEDERAL DEL ESTADO PORTUGUESA por órgano de la CORPORACIÓN PORTUGUESEÑA DE TURISMO (CORPOTUR) quién ejercía de forma directa las funciones propias de patrono, ya que entre sus otras funciones presupuestaba dentro de sus gastos generales de la co-demandada ENTIDAD FEDERAL DEL ESTADO PORTUGUESA los gastos de FUNDALLANOS, por intermedio de la CORPORACIÓN PORTUGUESEÑA DE TURISMO; asimismo cancelaba las remuneraciones de los trabajadores de FUNDALLANOS y los pasivos derivados con ocasión de la relación laboral ; igualmente removía al personal de FUNDALLANOS, especialmente los que laboraban en la Posada del Cabrestero .
Ante tal panorama, al estar frente a una acción mediante la cual se reclaman acreencias derivadas de dicha relación laboral, exigibles frente al patrono, debe acudirse necesariamente no solo a la noción de patrono establecida en el artículo 49 de la Ley Orgánica del Trabajo, que dispone “Se entiende por patrono o empleador la persona natural o jurídica que en nombre propio, ya sea por cuenta propia o ajena, tiene a su cargo una empresa, establecimiento, explotación a faena, de cualquier naturaleza o importancia, que ocupe trabajadores, sea cual fuere su número…”., sino también a la noción de trabajador, entendida como la persona natural que realiza una labor de cualquier clase, por cuenta ajena y bajo la dependencia de otra, mediante una remuneración, en relación ajenidad y subordinación.
Así pues, transcritas las definiciones anteriores y examinado el cúmulo probatorio aportado al proceso en estudio, es preciso determinar si la entidad demandada ENTIDAD FEDERAL DEL ESTADO PORTUGUESA, posee o no la cualidad para actuar en el presente juicio como legitimado pasivo. A tales fines se vislumbra oficioso traer a colación el Decreto Nº 283 emanado de la Gobernadora del estado Portuguesa, de fecha 02 de octubre de 2001, en los cuales se manifestó lo que de seguidas cito:
“En uso de las atribuciones legales conferidas en el artículo 18 numeral 13 de la Ley de Administración del estado Portuguesa y artículo 92 literal “r” de la Constitución del estado Portuguesa.
Que la Fundación Museo de los Llanos Funda Llanos y la Posada del Cabrestero tienen por objetivo principal la formación, planificación, asesoramiento y ejecución de proyectos en el campo cultural.
(…0missis…)
Que en oficio 13 de agosto del año 2001 el presidente de la Fundación Museo de los Llanos Funda Llanos participa la renuncia de la Junta Directiva a partir del día 20 de agosto del año en curso.
DECRETA
Articulo Primero: Se declara la intervención de la Fundación Museo de los llanos y la Posada del Cabrestero, con el objeto de reorganizar la referida institución, redefinir la misión, visión y valores, las políticas culturales, los programas de formación artísticas y demás asuntos que la Junta Interventora considere pertinente en concordancia con la Ley.
Artículo Segundo: Para garantizar el cumplimiento del presente decreto se designan como interventores a los ciudadanos Marisabel Norcini, Margarita Rodríguez y Vicenzo Giorgio Piselli.
Artículo Tercero: La comisión interventora elaborará el informe respectivo en el lapso de 45 días con las evaluaciones, incidencias, creaciones y recomendaciones del caso a partir de la fecha del presente decreto.
Único: Este lapso podrá prorrogarse previó informe de la comisión interventora y con la anuencia de La Gobernadora.
Artículo Cuarto: El Secretario General de Gobierno velará por el cumplimiento del presente decreto. (Fin de la cita).
Por otro lado, es necesario mencionar el Decreto Nº 626, emanado de la Gobernadora del estado Portuguesa, de fecha 04 de junio de 2003, en los cuales a continuación transcribo:
“En uso de las atribuciones legales conferidas en los artículos 160 y 164 numeral 3 de la Constitución de La República Bolivariana de Venezuela, artículo 106 numerales 1 y 32 de la Constitución del estado Portuguesa, artículo 4 de la Ley de descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, en concordancia con lo establecido en la Ley de Corporación Portugueseña de Turismo CORPOTUR, en su artículo 1, capitulo 1, artículo 5 y el artículo 116 de la Ley de Administración Pública.
(…omissis…)
Que los atractivos turísticos de lugares como la Posada del Cabrestero, el Museo de las Llanerías, el Centro de Investigación Arqueológica Museo Arqueológica, Centro de Investigación Literaria, Folklórica, Danza y Música (Museo de las Llanerías) que en su conjunto son conocidos como Fundación Museo de los Llanos FUNDALLANOS (…)
(…omissis…)
Que en fecha 15 de noviembre del año 2001, expiró el lapso concedido a la Junta Interventora, Reestructuradora de FUNDALLANOS, designada por el Ejecutivo Regional, a través del Decreto Nº 283 de fecha 02/10/2001 lo que ocasiona la necesidad de sincerar el proceso de administración de este organismo, dada la urgencia de reactivar y operacionalizar sus funciones de acorde al desarrollo turístico y de manera de dotarlo de un plan uso y manejo de acuerdo a la categorización de este atractivo turístico (Museo Arqueológico y Museo de la LlANERIAS) y a la planta Hotelera del estado (Posada del Cabrestero).
DECRETA
Artículo Primero: Se adscribe y se restituye operativa y administrativamente a la Corporación Portugueseña de Turismo CORPOTUR, la Fundación Museo de los Llanos –FUNDALLANOS.
Articulo Segundo: Esta adscripción entrará en vigencia a partir del 01 de enero del año 2003.
(…omissis…)
Artículo Quinto: FUNDALLANOS, deberá presentar a la Corporación Portugueseña de Turismo del estado Portuguesa CORPOTUR, su plan operativo y resumen anual de actividades, así como sus informes administrativos y financieros.
Artículo Sexto: El Secretario General de Gobierno velará por el cumplimento del presente Decreto. (Fin de la cita).
Asimismo es necesario hacer mención a lo esgrimido por l representación judicial de la parte accionante en cuanto a la falsa aplicación del artículo 94 de la Constitución Nacional, referente a la responsabilidad solidaria a todo evento a los involucrados en una relación de trabajo, siendo por ello necesario traer a colación lo que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 294 de fecha 13 de noviembre de 2001, (caso JUAN CARLOS HERNÁNDEZ GUTIÉRREZ contra las Sociedades Mercantiles FOSTER WHEELER CARIBE CORPORATION, C.A., y PDVSA PETRÓLEO y GAS, S.A.) con Ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DIAZ, fijó criterio en relación a la amplitud con la cual es concebida en nuestro ordenamiento jurídico la responsabilidad solidaria en materia laboral al señalar:
En cuanto a los efectos de dicha solidaridad, el propio Alfonso Guzmán indica lo siguiente:
“La solidaridad (...) crea una doble relación jurídica: por una parte, entre contratante y contratista como deudores de las obligaciones emergentes de la ley y los convenios individuales y colectivos, frente al trabajador, en su condición de acreedor; y por otra, la sobrevenida a su vez entre el contratista y su utilizador.
(...) La cuestión de si la solidaridad establecida por la ley debe ser entendida como una expresión de una obligación solidaria entre deudores o como una fianza solidaria del contratante hacia el contratista, es indiferente en relación con la persona del trabajador, ya que en ambas instituciones jurídicas el contratante -codeudor solidario o fiador solidario- viene obligado a pagar la totalidad de la acreencia derivada de las disposiciones que, en favor de aquél, establece la legislación del trabajo. Esa acreencia podría ser exigida directamente al contratante sin necesidad de acción judicial previa contra el contratista, y sin que le sea posible a aquél invocar el beneficio de excusión. (...)
(...) En principio, fundamentados en la unidad de prestación característica de la vinculación solidaria, el garante es deudor del mismo objeto -en la misma magnitud e intensidad- que el contratista, por lo cual debe responder frente al trabajador del cumplimiento de todas aquellas obligaciones que deriven de la mencionada relación contractual: la solidaridad legal es una seguridad establecida por el Estado en favor del trabajador acreedor, y se burlaría ese propósito si fuere diferente la conclusión (...)”. (Estudio Analítico de la Ley del Trabajo Venezolana, Tomo I, Páginas 159, 160 y 161). (Subrayado de la Sala).
“De las precedentes reflexiones doctrinales, como el alcance de las normas jurídicas comentadas, debe establecerse que en definitiva, la solidaridad que tanto constitucional (Art. 94 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) como legalmente se ha instaurado a favor de los trabajadores, y por la cual contratante como contratista responden indistintamente de la totalidad de las obligaciones laborales; es una solidaridad de naturaleza especial, dado el interés jurídico que tutela, es decir, el hecho social trabajo”
En vista de lo señalado ut supra los supuestos de responsabilidad solidaria establecidos en la nuestro ordenamiento jurídico son los siguientes: 1.) La que se origina entre el intermediario y el beneficiario de una obra; 2.) La que se deriva con ocasión a la sustitución de patronos, y 3.) La responsabilidad solidaria que se establece entre los diversos patronos que conforman un grupo de empresas o unidad económica.
En este sentido, es preciso señalar la capacidad que tienen las personas jurídicas y las personas naturales para adquirir deberes, derechos y obligaciones, en forma separada una de la otra; que necesariamente impediría relacionar la responsabilidad solidaria de la empresa y las personas naturales cuando no está demostrado el carácter de patrono concurrente. (Fin de la cita).
Infiriéndose del razonamiento jurisprudencial y de las documentales consignadas por las partes en las actas procesales, en las cuales este juzgador, concluye que la ENTIDAD FEDERAL PORTUGUESA por intermedio de la CORPORACIÓN PORTUGUESEÑA DE TURISMO, se adscribe, restablece operativa y administrativamente a la Fundación Museo de los Llanos FUNDALLANOS, por cuanto era quién ejercía de forma directa las funciones propias de patrono, cancelaba las remuneraciones de los trabajadores de FUNDALLANOS y los pasivos derivados con ocasión de la relación laboral; igualmente removía al personal de FUNDALLANOS, especialmente los que laboraban en la Posada del Cabrestero, y asimismo ante la aceptación de la representación judicial de la demandada Entidad Federal Portuguesa, en la audiencia de juicio oral de apelación, que es el empleador del accionante, por consiguiente resulta forzoso para este a-quem determinar que entre la ENTIDAD FEDERAL PORTUGUESA y la FUNDACIÓN MUSEO DE LOS LLANOS (FUNDALLANOS) al no haber responsabilidad solidaria, es que considera que el a-quo, actúo conforme a derecho al declarar que la co-demandada FUNDACIÓN MUSEO DE LOS LLANOS (FUNDALLANOS) no tiene cualidad para obrar en el presente juicio como legitimado pasivo. Así lo determina.
Apuntado lo anterior, éste sentenciador debe pasar, de seguidas, a esgrimir sobre el punto controvertido, relativo a la procedencia o no del pago doble de la prestación de antigüedad y de los intereses, previstos en la cláusula 39 de la II Convención Colectiva suscrita entre el Ejecutivo Regional del estado Portuguesa y el Sindicato Único de Trabajadores del Ejecutivo Regional del estado Portuguesa (SUTERDEP), la cual establece:
“El Ejecutivo regional conviene en cancelar a todos los trabajadores que egresen de la Gobernación, por cualquier causa, la totalidad de las prestaciones sociales dobles y pasivos laborales (…)”. (Fin de la cita)
Sobre éste particular, tal y como lo reseñó el representante judicial de la accionante durante su intervención oral, ésta superioridad, en fecha 04/02/2010, ya emitió pronunciamiento al respecto, el cual ratifica; por lo que, dicha solicitud es declarada procedente, por cuanto de la forma como está redactado la cláusula 39 de la II Convención Colectiva de los Empleados del Ejecutivo Regional celebrada entre el estado Portuguesa y el Sindicato Único de Empleados del Ejecutivo Regional del estado Portuguesa (SUTERDEP), no hace distinción alguna con referencia a su no aplicabilidad a los intereses. En tal sentido, al calcularse la antigüedad, prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y sus intereses, se genera un monto total, el cual, de conformidad con los beneficios consagrados en la ya mencionada cláusula, debe ser sumado doble, a los fines que resulte el monto total a pagar. Así se estima.
No obstante lo anterior, es obligación de ésta alzada dejar claro que de la revisión minuciosa y exhaustiva del texto íntegro de la sentencia publicada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de ésta Circunscripción Judicial, en fecha 08/04/2010 (F.93 al 160 de la IV pieza), se evidencia un error material involuntario, específicamente la parte motiva (F.157 de la IV pieza), por cuanto la Juez sólo incluye en la condenatoria la cantidad de Bs. 13.632,76 correspondiente al concepto de antigüedad, previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin incluir el monto condenado por concepto de intereses sobre la referida prestación (Bs. 7.628,63) ni el cálculo doble de ambos (Bs. 21.261,39), empero sí se lo discrimina en el cuadro mediante el cual se detallan todos y cada uno de los conceptos y montos condenados a pagar (F.158 de la III pieza). Así se señala.
En atención al punto controvertido, relativo al pago de los cesta tickets, conceptos éstos que fueron discutido durante el desarrollo del juicio; es importante destacar, que el beneficio que aquí se reclama, nace con ocasión de la promulgación de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, según Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº.- 36.538 de fecha 15/09/1998, la cual por disposición del artículo 10 ejusdem, entraría en vigencia el 1 de enero de 1999.
Posteriormente, en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº- 38.094, se deroga la ley que la antecedió, pero el beneficio alimentario se mantiene. Ente las principales reformas de esta nueva ley (2004) están de las modalidades de cumplimiento del beneficio así como la reducción del número de trabajadores beneficiados. El 28/04/2006, en la Gaceta Oficial Nº- 38.426 de la Republica Bolivariana de Venezuela, sale publicado el Reglamento de la Ley in comento.
Por su parte, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en relación al pago de Cesta Tickets alimentación ha señalado en sentencia Nro.- 0327 del 23/02/2006 (Caso: J Bohórquez contra Construcciones Industriales C.A. y otro) que cuando se ha verificado que el empleador ha incumplido con este beneficio que le correspondía al trabajador en su debido momento, tal concepto puede ser reclamado por el trabajador y el pago del mismo es procedente en bolívares por parte de la accionada al no ser satisfecho en su oportunidad.
En cuanto a la forma de pago del beneficio del cesta ticket de alimentación el cual se encuentra contemplado en el artículo 5 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, en su parágrafo primero, se indica que si el patrono otorga el beneficio de cupones o tickets, corresponderá uno por cada jornada de trabajo, cuyo valor no podrá ser inferior a 0.25 Unidades Tributarias ni superior a 0,50 Unidades Tributarias.
“Artículo 5. El beneficio contemplado en esta Ley no será considerado como salario de conformidad a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, salvo que en las convenciones colectivas, acuerdos colectivos o contratos individuales de trabajo se estipule lo contrario.
Parágrafo Primero: En caso de que el empleador otorgue el beneficio previsto en esta ley, a través de la entrega e cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, se suministrará un (1) cupón o tickets o una (1) carga de tarjeta electrónica por cada trabajador, cuyo valor no podrá ser inferior a cero coma veinticinco unidades tributarias (0,25 U.T.) ni superior a cero coma cincuenta unidades tributarias (0,50 U.T.)…”. (Fin de la cita).
Por su parte, el Reglamente de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, específicamente el artículo 36, previsto en el TÍTULO V, denominado “DE LAS OBLIGACIONES DEL EMPLEADOR O EMPLEADORA” señala:
“Artículo 36. Cumplimiento retroactivo
Si durante la relación de trabajo el empleador o empleadora no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, estará obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador o trabajadora desde el momento en que haya nacido la obligación a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, independientemente de la modalidad elegida.
En caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador o empleadora haya cumplido con el beneficio de alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora, a título indemnizatorio lo que le adeude por este concepto en dinero efectivo.
En ambos casos el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento”. (Fin de la cita. Resaltado propio de ésta alzada) .
En este cuanto a éste punto, quien juzga discrepa del criterio acogido por la sentenciadora a quo, considerando que “Corresponde al trabajador el pago de beneficio contenido en la Ley de Alimentación para los Trabajadores de conformidad con el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores” (comillas, cursivas y subraya propias del tribunal), puesto que el mismo, a juicio de ésta alzada, corresponde desde la implementación de la Ley respectiva, pues, de lo contrario se estaría en detrimento del trabajador amparado por la misma; en consecuencia, se declara procedente tal petición. Así se establece.
En cuanto a lo invocado por la representación judicial de la Entidad Federal del estado Portuguesa, que sea tomado en cuenta el pago de prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 34.000, 00 que se le hizo al ciudadano YOVANNI GARCÍA, este Tribunal al proceder a revisar dicho pago que esta consignado en las actas procesales, considera oportuno traer a colación que la oportunidad para promover las pruebas lo prevé el artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
“La oportunidad de promover pruebas para ambas partes será en la audiencia preliminar, no pudiendo promover pruebas en otra oportunidad posterior, salvo las excepciones establecidas en esta Ley.” (Fin de la cita).
Conforme a la redacción de la norma, este juzgador colige que el legislador no deja lugar a dudas que después de la audiencia preliminar no se puede promover pruebas, salvo las excepciones establecidas por la propia ley, como es el caso de la facultad que tiene el Juez, como director del proceso, de ordenar evacuar alguna prueba (artículos 73 y 156 eiusdem).
En este mismo orden de ideas, acorde con el artículo 75 de la ley mencionada, el Juez de Juicio debe pronunciarse sobre la admisión de las pruebas promovidas, para lo cual debe examinar la legalidad y la pertinencia. Todo ello, en sintonía con el contenido del artículo 49 del texto Constitucional, conforme al cual las partes tienen el derecho de acceder a las pruebas y de disponer de los medios necesarios para el ejercicio de su defensa.
Así pues, en virtud que el objeto de la prueba radica precisamente en demostrar la veracidad y certeza de los hechos que se alegan como fundamento del derecho que se pretende; lo que indica que lo que debe probarse depende de los supuestos de hecho contenidos en las normas que se invocan y se le atribuyen las consecuencias jurídicas.
Siendo ello así, debe establecerse, que aún cuando la Entidad Federal del estado Portuguesa demandada, no asistió a la audiencia preliminar y en consecuencia no presentó pruebas, pero en la oportunidad de procesal consigno su respectivo escrito de contestación de la demanda, con la cual acompaña el respectivo recibo de pago de prestaciones sociales al ciudadano YOVANNI GARCÍA, este sentenciador considera que no es la oportunidad procesal para que la parte demandada consigne pruebas en virtud que la única oportunidad procesal es al inicio de la audiencia preliminar y ante la impugnación de la representación judicial de la parte demandante por no ser la oportunidad procesal para consignar pruebas, es que este a-quem considera actúo conforme a derecho al no admitir, ni valorar la referida prueba documental. Así se estima.
En atención a las consideraciones antes referidas; resulta forzoso para este a quem declarar Parcialmente Con Lugar, el recurso de apelación interpuesto por el abogado Luís Gerardo Pineda Torres, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión de fecha 08 de abril del año 2010, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa, sede Guanare. Se Revoca Parcialmente, la referida decisión. Sin Lugar, el recurso de apelación interpuesto por el abogado OSCAR MAHIN MEJIAS ANDUEZA, en su carácter de apoderado judicial de la Procuraduría del estado Portuguesa, contra la decisión de fecha 08 de abril del año 2010, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa, sede Guanare. No Se condena en costas a la parte actora-recurrente por la naturaleza del fallo. No se condena en costas a la Procuraduría del estado Portuguesa por los privilegios de los cuales goza. Así se decide.
Esta superioridad, en base a lo esgrimido en la motiva de la sentencia, detalla la forma en que se realizaran los cálculos referidos a los conceptos que adeuda las co-demandadas ENTIDAD FEDERAL PORTUGUESA y la CORPORACIÓN PORTUGUESEÑA DE TURISMO (CORPOTUR) al accionante, tal como se detallan a continuación:
Ahora bien, esta superioridad, en base a lo esgrimido en la motiva de la sentencia, detalla la forma en que se realizaran los cálculos en torno a los puntos de apelación sometidos a consideración de esta alzada de la siguiente manera:
BENEFICIO LEY PROGRAMA ALIMENTACIÓN PARA LOS TRABAJADORES:
Corresponde al trabajador el pago de beneficio contenido en la Ley de Alimentación para los Trabajadores de la siguiente manera:
desde enero 1999 hasta diciembre 2004, calculado en base al 0,25 de la Unidad Tributaria Vigente durante ese periodo.
desde enero 2005 hasta la fecha de finalización de la relación de trabajo calculado en base al 0,38% (conforme la cláusula 33 de la Convención Colectiva suscrita entre el Ejecutivo Regional del estado Portuguesa y el Sindicato Único de Trabajadores del Ejecutivo Regional del estado Portuguesa), de la Unidad Tributaria Actual.
MES TOTAL DÍAS U.T VIGENTE 0,25 U.T TOTAL
Ene-99 20 65,00 16,25 325,00
Feb-99 14 65,00 16,25 227,50
Mar-99 22 65,00 16,25 357,50
Abr-99 19 65,00 16,25 308,75
May-99 21 65,00 16,25 341,25
Jun-99 21 65,00 16,25 341,25
Jul-99 21 65,00 16,25 341,25
Ago-99 22 65,00 16,25 357,50
Sep-99 21 65,00 16,25 341,25
Oct-99 20 65,00 16,25 325,00
Nov-99 21 65,00 16,25 341,25
Dic-99 23 65,00 16,25 373,75
Ene-00 21 65,00 16,25 341,25
Feb-00 20 65,00 16,25 325,00
Mar-00 21 65,00 16,25 341,25
Abr-00 17 65,00 16,25 276,25
May-00 22 65,00 16,25 357,50
Jun-00 22 65,00 16,25 357,50
Jul-00 20 65,00 16,25 325,00
Ago-00 23 65,00 16,25 373,75
Sep-00 20 65,00 16,25 325,00
Oct-00 21 65,00 16,25 341,25
Nov-00 21 65,00 16,25 341,25
Dic-00 20 65,00 16,25 325,00
Ene-01 22 65,00 16,25 357,50
Feb-01 17 65,00 16,25 276,25
Mar-01 22 65,00 16,25 357,50
Abr-01 18 65,00 16,25 292,50
Abr-01 65,00 16,25 0,00
May-01 22 65,00 16,25 357,50
Jun-01 21 65,00 16,25 341,25
Jul-01 20 65,00 16,25 325,00
Ago-01 23 65,00 16,25 373,75
Sep-01 20 65,00 16,25 325,00
Oct-01 22 65,00 16,25 357,50
Nov-01 22 65,00 16,25 357,50
Dic-01 20 65,00 16,25 325,00
Ene-02 22 65,00 16,25 357,50
Feb-02 17 65,00 16,25 276,25
Mar-02 19 65,00 16,25 308,75
Mar-02 65,00 16,25 0,00
Abr-02 21 65,00 16,25 341,25
May-02 22 65,00 16,25 357,50
Jun-02 19 65,00 16,25 308,75
Jul-02 22 65,00 16,25 357,50
Ago-02 22 65,00 16,25 357,50
Sep-02 21 65,00 16,25 341,25
Oct-02 26 65,00 16,25 422,50
Nov-02 21 65,00 16,25 341,25
Dic-02 21 65,00 16,25 341,25
Ene-03 22 65,00 16,25 357,50
Feb-03 20 65,00 16,25 325,00
Mar-03 19 65,00 16,25 308,75
Abr-03 20 65,00 16,25 325,00
May-03 21 65,00 16,25 341,25
Jun-03 20 65,00 16,25 325,00
Jul-03 22 65,00 16,25 357,50
Ago-03 21 65,00 16,25 341,25
Sep-03 21 65,00 16,25 341,25
Oct-03 23 65,00 16,25 373,75
Nov-03 19 65,00 16,25 308,75
Dic-03 22 65,00 16,25 357,50
Ene-04 21 65,00 16,25 341,25
Feb-04 17 65,00 16,25 276,25
Mar-04 23 65,00 16,25 373,75
Abr-04 19 65,00 16,25 308,75
May-04 21 65,00 16,25 341,25
Jun-04 21 65,00 16,25 341,25
Jul-04 21 65,00 16,25 341,25
Ago-04 22 65,00 16,25 357,50
Sep-04 21 65,00 16,25 341,25
Oct-04 20 65,00 16,25 325,00
Nov-04 22 65,00 16,25 357,50
Dic-04 23 65,00 16,25 373,75
MES TOTAL DÍAS U.T VIGENTE 0,38 U.T TOTAL
Ene-05 21 65,00 24,70 518,70
Feb-05 17 65,00 24,70 419,90
Mar-05 21 65,00 24,70 518,70
Abr-05 20 65,00 24,70 494,00
May-05 21 65,00 24,70 518,70
Jun-05 21 65,00 24,70 518,70
Jul-05 20 65,00 24,70 494,00
Ago-05 23 65,00 24,70 568,10
Sep-05 21 65,00 24,70 518,70
Oct-05 20 65,00 24,70 494,00
Nov-05 21 65,00 24,70 518,70
Dic-05 22 65,00 24,70 543,40
Ene-06 22 65,00 24,70 543,40
Feb-06 17 65,00 24,70 419,90
Mar-06 23 65,00 24,70 568,10
Abr-06 16 65,00 24,70 395,20
May-06 22 65,00 24,70 543,40
Jun-06 22 65,00 24,70 543,40
Jul-06 20 65,00 24,70 494,00
Ago-06 23 65,00 24,70 568,10
Sep-06 20 65,00 24,70 494,00
Oct-06 21 65,00 24,70 518,70
Nov-06 21 65,00 24,70 518,70
Dic-06 20 65,00 24,70 494,00
Ene-07 21 65,00 24,70 518,70
Feb-07 17 65,00 24,70 419,90
Mar-07 22 65,00 24,70 543,40
Abr-07 18 65,00 24,70 444,60
May-07 22 65,00 24,70 543,40
Jun-07 21 65,00 24,70 518,70
Jul-07 21 65,00 24,70 518,70
Ago-07 23 65,00 24,70 568,10
Sep-07 20 65,00 24,70 494,00
Oct-07 22 65,00 24,70 543,40
Nov-07 22 65,00 24,70 543,40
Dic-07 20 65,00 24,70 494,00
Ene-08 22 65,00 24,70 543,40
Feb-08 19 65,00 24,70 469,30
Mar-08 19 65,00 24,70 469,30
Abr-08 22 65,00 24,70 543,40
May-08 21 65,00 24,70 518,70
Jun-08 21 65,00 24,70 518,70
Jul-08 23 65,00 24,70 568,10
Ago-08 21 65,00 24,70 518,70
Sep-08 21 65,00 24,70 518,70
Oct-08 23 65,00 24,70 568,10
Total 47.923,20
Resultando por este concepto la cantidad de CUARENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS VEINTITRES BOLIVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 47.923,20).
Totalizan los conceptos a favor del actor la cantidad de CIENTO SETENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS VEINTE BOLIVARES CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS Bs. 174.920,62, tal como se discrimina de seguidas:
Concepto Asignación
Beneficio Ley programa Alimentación para los Trabajadores 47.923,20
Prima por Hogar 6,83
Prima por Hijos 3,40
Prima por Antigüedad 138,89
Prima por Profesionalización 55,99
Prestación de antigüedad artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo 13.632,76
Intereses sobre la Prestación de antigüedad artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo 7.628,63
Vacaciones 10.884,99
Bono Vacacional 16.337,97
Bonificación de Fin de Año 57.046,56
Cláusula 39 C.C 21.261,39
Total 174.920,62
Se condena al pago de los intereses de mora e indexación o corrección monetaria sobre las cantidades ordenadas a pagar, de conformidad con el criterio adoptado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nro.- 1841, de fecha 11/11/2008 (Caso JOSÉ SURITA contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA, C.A.). Así se señala.
Finalmente, en atención a los privilegios y prerrogativas procesales que tiene la Entidad Federal Portuguesa, se ordena notificar de la presente decisión a la Procuraduría del estado Portuguesa, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con lo previsto en el artículo 43 de la Ley de la Procuraduría del estado Portuguesa, y una vez que conste en autos dicha notificación, se dejará transcurrir el lapso de ocho (8) días hábiles a los fines del perfeccionamiento de la misma, vencidos los cuales se tendrá por notificada a la Procuraduría del estado Portuguesa y comenzará a computarse el lapso de Ley para que las partes ejerzan los recursos pertinentes. Así se ordena.
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el abogado LUIS GERARDO PINEDA TORRES, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión de fecha 08 de abril del año 2010 siendo aclarada en fecha 12 de abril del año 2010, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa, sede Guanare.
SEGUNDO: SE REVOCA PARCIALMENTE la decisión de fecha 08 de abril del año 2010 siendo aclarada en fecha 12 de abril del año 2010, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede en Guanare.
TERCERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado OSCAR MAHIN MEJIAS ANDUEZA, en su carácter de apoderado judicial de la Procuraduría del estado Portuguesa, contra la decisión de fecha 08 de abril del año 2010 siendo aclarada en fecha 12 de abril del año 2010, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa, sede Guanare, fundamentado dicho recurso por la abogada ANALYS ALVARADO.
CUARTO: NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte actora-recurrente por la naturaleza del fallo.
QUINTO: NO SE CONDENA EN COSTAS a la Procuraduría del estado Portuguesa por los privilegios de los cuales goza.
Dado, firmado y sellado en el despacho del Juzgado Superior Primero de la Circunscripción Judicial de estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa, a los diecisiete (17) días del mes de septiembre del año dos mil diez (2010).
Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
El Juez Superior Primero del Trabajo,
Abg. Osmiyer José Rosales Castillo
La Secretaria,
Abg. Josefa Carmona
En igual fecha y siendo las 12:23 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.
La Secretaria,
Abg. Josefa Carmona
OJRC/JC/cirley.-
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