REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del
estado Portuguesa
Guanare, veintitrés (23) de septiembre de dos mil diez (2010)
200º y 151º
IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA, LAS PARTES Y SUS APODERADOS
ASUNTO Nro.-: PP01-L-2008-000218
DEMANDANTES: CÉSAR AUGUSTO VALERA HERNÁNDEZ y JAIME EDUARDO MONTERO ULACIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros.- V- 11.397.304 y V-10.053.278, en su orden.
APODERADO JUDICIAL DE LOS DEMANDANTES: Abogado MANUEL ATAHUALPA JAÉN BARRETAO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.- 65.693.
DEMANDADA: INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA (INCE), regulado por la Ley publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nro.- 29.155, de fecha 08/01/1970, adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA ECONOMÍA POPULAR.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: Sin representación judicial.
MOTIVO: CONSULTA OBLIGATORIA (COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES).
SENTENCIA: DEFINITIVA.
DETERMINACIÓN DE LA CAUSA
Obra por ante esta alzada el presente expediente en virtud de haber sido remitido por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Guanare, en calidad de consulta con motivo de la decisión publicada en fecha 14/10/2009 mediante la cual se declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la acción intentada por los ciudadanos CESAR AUGUSTO VALERA HERNANDEZ y JAIME EDUARDO MONTERO ULACIO contra el INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA (INCE), en consecuencia se condena al organismo demandado a pagar al accionante CESAR AUGUSTO VALERA HERNÁNDEZ la cantidad de SEIS MIL VEINTISIETE BOLÍVARES CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 6.027,74) y al accionante JAIME EDUARDO MONTERO ULACIO la cantidad de CINCO MIL OCHOCIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES CON CUARENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 5.819,41), más los intereses de mora y la corrección monetaria (F.88 al 106).
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a éste Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, verificar su competencia para conocer de la consulta de Ley, establecida en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
De dicho artículo se desprende que toda decisión que resulte contraria a la pretensión, defensa o excepción de la República debe ser sometida a consulta obligatoria ante el Tribunal Superior Competente. En este sentido, hay que precisar que la revisión mediante consulta se ha de circunscribir al aspecto de la decisión que resultó contraria a los intereses de la República.
Siendo así, visto que dentro del ámbito de competencias de los Juzgados Superiores del Trabajo, se encuentra el conocimiento de las consultas interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados de Primera Instancia de la referida materia; ésta Superioridad resulta competente para conocer de la presente consulta, como Alzada natural de las decisiones dictadas por los referidos Juzgados con competencia en materia Laboral. Así se declara.
SECUENCIA PROCEDIMENTAL
Se inicia la presente causa con una demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales y otros conceptos laborales incoada por los ciudadanos CESAR AUGUSTO VALERA HERNANDEZ y JAIME EDUARDO MONTERO ULACIO contra el INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA (INCE), ante la Unidad de Recepción de Documentos (URDD), asignado su conocimiento al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, sede Guanare, quien, previa corrección del escrito libelar, lo admite en fecha 23/10/2008 (F.27).
Continuando con el orden procedimental en el siguiente asunto, tenemos que una vez cumplidos los trámites atinentes a la notificación de la parte demandada, en fecha 16/06/2009, se Inició la Audiencia Preliminar, en la oportunidad del inicio de la Audiencia Preliminar, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante y de la incomparecencia de la parte demandada, ordenando incorporar al expediente las pruebas promovidas por la actora y remitir a juicio la causa conforme a los establecido en los artículos 135 y 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y como quiera que la parte demandada es un organismo público que goza de prerrogativas y privilegios, atendiendo al criterio jurisprudencial sentado por la Sala de Casación Social en decisión de fecha 25/03/2004, caso Instituto Nacional de Hipódromos, la Jueza de Sustanciación, Mediación y Ejecución, omitió pronunciamiento sobre la sanción y las consecuencias previstas en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dejando correr el lapso de los cinco días para que la demandada diera contestación a la demanda (F.54 y 55).
En este orden de ideas, en fecha 23/06/2009, fue remitida la causa al Tribunal de Juicio respectivo sin que la demandada hubiese dado contestación a la demanda, siendo recibido en fecha 20/07//2009 en la instancia de juicio, llevándose a cabo el acto de admisión de las pruebas aportadas el día 31/07/2009, fijándose la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública la cual fue efectivamente materializada en fecha 06/10/2009, siendo proferido el dispositivo oral del fallo declarando PARCIALMENTE CON LUGAR la acción intentada por los ciudadanos CESAR AUGUSTO VALERA HERNANDEZ y JAIME EDUARDO MONTERO ULACIO contra el INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA (INCE) (F.84 al 87); publicándose el texto íntegro del fallo emitido en fecha 14/10/2009 (F.88 al 106).
Subsiguientemente, se observa que una vez culminado el lapso de ley, sin que las partes interpusieran recurso alguno, fue remitido en consulta el expediente a esta instancia conforme a lo expresado en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por ser la demandada-condenada un ente público de carácter nacional.
DE LA DECISIÓN SOMETIDA A CONSULTA
Analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente, observa quien juzga que en fecha 14/10/2010 el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede en Guanare, procedió a publicar el texto íntegro de la sentencia recaída en la presente causa la cual fue declarada PARCIALMENTE CON LUGAR la acción intentada por los ciudadanos CESAR AUGUSTO VALERA HERNANDEZ y JAIME EDUARDO MONTERO ULACIO contra el INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA (INCE) (F.88 al 106), en los siguientes términos:
“…Omissis…
Ahora bien, por cuanto la presente causa fue remitida a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Laboral de ésta Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en virtud de la incomparecencia del organismo demandado al inicio de la audiencia preliminar, no haber consignado escrito de pruebas alguno, ni contestado la demanda, así como la inasistencia de dicho Instituto a la celebración de la audiencia preliminar este Tribunal trae a colación lo que establece el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
(…omissis…)
Si fuere el demandado quien no comparece a la audiencia de juicio se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante (…) (Fin de la cita).
Coligiéndose de la norma anteriormente transcrita que en virtud de de que el demandado se trata de un organismo que goza de los privilegios y prerrogativas de Ley, es por lo que este Tribunal no aplica tampoco las consecuencias jurídicas estipuladas por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Del marco de las consideraciones anteriores y oídas las argumentaciones de la los accionantes en la audiencia de juicio este Tribunal concluye:
- La existencia de la relación laboral de ambos accionantes CÉSAR AUGUSTO VALERA HERNÁNDEZ y JAIME EDUARDO MONTERO ULACIO, que su fecha de inicio fue el 16/01/2006 como contratados para el organismo demandado y desempeñando el cargo de facilitadores para la Misión Vuelva Cara 2; y culmina dicha relación de trabajo el 11/04/2008 fecha en que fueron despedidos en forma injustificada.
- Que en cuanto al despido injustificado alegado por los accionantes por cuanto el organismo demandado no logro desvirtuarlo por otro hecho distinto, este Tribunal ordena pagar las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
- Que por cuanto en el escrito de pruebas acompañó el accionante JAIME EDUARDO MONTERO ULACIO unos recibos de pagos y ante la aceptación de haber recibido las cantidades allí indicadas según Declaración de parte efectuada por el Tribunal, razón por la cual esta juzgadora ordena que sean debitadas de lo que le corresponda por los conceptos reclamados. En cuanto CÉSAR AUGUSTO VALERA HERNÁNDEZ también el Tribunal le hizo uso de la Declaración de Parte en la cual manifestó en la audiencia de juicio que también había recibido la cantidad de Bs. 1.327,78 razón por la cual esta sentenciadora ordena que sean debitadas de lo que le corresponda por los conceptos reclamados.
- Que el salario base utilizado para el cálculo de los conceptos reclamados por el actor JAIME EDUARDO MONTERO ULACIO es el indicado en el contrato desde su inicio hasta el vencimiento, la cantidad de Bs. 600,00 y para el accionante CÉSAR AUGUSTO VALERA HERNÁNDEZ es el indicado en la prueba de la declaración de parte de la audiencia de juicio, la cantidad de Bs. 600,00; y la cantidad del salario mínimo vigente para el resto de la relación laboral.
-Quedó determinado que el salario integral esta compuesto el salario base diario, el bono vacacional, la bonificación de fin de año.
Por lo expuesto anteriormente este Tribunal procede a revisar y a esgrimir los conceptos reclamados por la accionante a los fines de determinar su procedencia. (Fin de la cita).
Finalmente señaló en el Dispositivo del fallo lo siguiente:
“Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la acción intentada por los ciudadanos CESAR AUGUSTO VALERA HERNANDEZ y JAIME EDUARDO MONTERO ULACIO, contra el INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA (INCE), en consecuencia se condena al organismo demandado a pagar al accionante CESAR AUGUSTO VALERA HERNÁNDEZ la cantidad de SEIS MIL VEINTISIETE BOLÍVARES CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 6.027,74) y al accionante JAIME EDUARDO MONTERO ULACIO la cantidad de CINCO MIL OCHOCIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES CON CUARENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 5.819,41), más los intereses de mora y la corrección monetaria.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena notificar de la presente sentencia a la Procuraduría General de la República” . (Fin de la cita).
Por lo que resulta imperioso para este juzgador pasar a verificar si la referida decisión se encuentra o no ajustada a derecho todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por ser la demandada-condenada un organismo nacional. Así se estima.
DE LA CARGA DE LA PRUEBA
A los efectos de dictar sentencia, este Tribunal Superior, considera de preeminente importancia delimitar a qué parte corresponde la carga de la prueba, siendo oportuno citar la estipulación normativa contenida en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según la cual:
“Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.” (Fin de la cita).
En consecuencia, de conformidad con el mandato inserto en la pauta normativa antes transcrita y apegado a lo previsto en el artículo 135 ejusdem, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fija básicamente de acuerdo con la forma en la que el accionando dio contestación a la demanda, sin embargo, quien juzga se percata que en el caso sub iudice, la parte demandada INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA (INCE), no dio contestación a la demanda, siendo menester para este juzgador respetarle los privilegios y prerrogativas consagradas en leyes especiales, por ser este un órgano de carácter público, tal como se establece en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo señalado en el Artículo 65 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual establece:
“Los privilegios y prerrogativas procesales de la República son irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades judiciales en todos los procedimientos ordinarios y especiales en que sea parte la República”. (Fin de la cita).
Siendo esto así, no puede obviar este sentenciador, el privilegio procesal contemplado en la disposición normativa Nro.- 68 del citado Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República que señala:
“Cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se tiene como contradichas en todas y cada una de sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República”. (Fin de la cita. Subrayado y negrillas de esta alzada.)
Del cual se colige, que al no haber dado la parte accionada contestación a la demanda, no se aplica la consecuencia jurídica establecida en el segundo aparte del artículo 135 de la Ley adjetiva laboral que estipula:
“Si el demandado no diera contestación a la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. (…)” (Fin de la cita).
En consecuencia, en virtud de los privilegios procesales de los cuales goza la parte demandada, el hecho de no haber dado contestación a la demanda supone a esta como contradicha en todas y cada una de sus partes.
No obstante, como quiera que en autos cursan solo las pruebas de la parte accionante, por cuanto la demandada no promovió pruebas, en virtud de su incomparecencia a la Audiencia Preliminar, es forzoso para este ad quem, confirmar el criterio sentado por el a quo en su sentencia al establecer que al pretender los demandantes la cancelación de derechos laborales provenientes de la relación de trabajo que les unió con el órgano demandado, los cuales están tutelados por la Ley Orgánica del Trabajo, lo que significa que es una acción que no está prohibida por la Ley, por lo que corresponde al organismo demandado la carga de probar todos los hechos contradichos y desvirtuar la acción de la demandante, quedando de esta manera trabada la litis. Así se decide.
DEL CÚMULO PROBATORIO
A continuación pasa esta alzada a valorar las probanzas aportadas por las partes demandantes, de conformidad con las reglas de la sana crítica y atendiendo al principio indubio pro operario, tal como lo preceptúa el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA, ciudadano CESAR AUGUSTO VALERA HERNÁNDEZ
Documentales
Recibos de pago (F.61 al 77), a la cual ésta alzada corrobora el valor probatorio otorgado por la a quo por cuanto demuestra que el accionante recibió la cantidad allí indicada. Así se valora.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA, ciudadano JAIME EDUARDO MONTERO ULACIO
Documentales
Recibo expedido por el INCE Portuguesa, por concepto de diferencia de la incidencia del bono vacacional y bonificación fin de año, por la cantidad de Bs. 208.333,33 (F.58), a la cual ésta superioridad confirma el valor probatorio otorgado por la Juez de Juicio, ya que con ella se demuestra que el demandante recibió la cantidad allí indicada. Así se establece.
Liquidación de prestaciones sociales expedida por el Instituto Nacional de Cooperación Educativa, Gerencia Regional INCE Portuguesa, División de Recurso Humanos (F.59 y 60), a la cual éste juzgador ratifica el valor probatorio otorgado por la recurrida, en virtud que demuestra que el actor recibió la cantidad allí indicada. Así se establece.
Consignadas junto al escrito de subsanación del escrito libelar
Documentales
Copia simple de los contratos de trabajo por tiempo determinado (F.18 al 22), a los cuales éste sentenciador convalida el valor probatorio otorgado por la Juez de Instancia, por cuanto son demostrativos que el demandante era trabajador contratado por tiempo determinado del Instituto demandado, ejerciendo el cargo de facilitador, con una duración de seis (6) meses comprendidos entre el 16/01/2006 y el 15/07/2006 ambos periodos inclusive, con una prestación de sus servicios por la cantidad de Bs. 600,00 mensuales. Así se aprecia.
Declaración de Parte
La jueza de juicio, haciendo uso de la facultad conferida en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procedió, en la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, a interrogar a los accionantes, quienes contestaron:
El ciudadano JAIME EDUARDO MONTERO ULACIO
Que en empezó el 16/01/2006 hasta el 04/11/2008.
Que lo despidieron por reducción personal porque uno quedaron y otros no.
Manifiesta que firmó un solo contrato y posteriormente continuó sin contrato.
Asimismo señala que recibió los montos allí indicados en los recibos anexos.
Que su salario era de Bs. 600,00
El ciudadano CESAR AUGUSTO VALERA HERNÁNDEZ
• Que en empezó el 16/01/2006 hasta el 04/11/2008.
• Manifiesta que firmó un solo contrato cuando entraron.
• Que le depositaban en el Banco de Venezuela.
• Que su salario era de Bs. 600 mensual desde que empezamos hasta que terminamos.
• Manifiesta que recibió la cantidad de Bs.1.327, 78 en el 2008
Declaraciones que, éste sentenciador, reafirma el valor probatorio conferido por la juez de juicio, toda vez que, efectivamente existe una coherencia entre los hechos narrados por la actora y el libelo de la demanda. Así se señala.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Concluido el análisis valorativo del material probatorio, observa quien juzga que tal apreciación arrojó como resultado lo siguiente:
Para decidir, ésta alzada debe previamente señalar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ha establecido que el trabajo es un hecho social que goza de la protección del Estado, estipulando principios protectores como el de la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios sociales.
Así pues, en cuanto a la intangibilidad, la Ley Orgánica del Trabajo, establece un marco jurídico para el contrato individual y el contrato colectivo de trabajo, que define el ámbito de aplicación de los derechos de los trabajadores erigiéndose éstos como de orden público y de aplicación territorial, debiéndose rechazar todo intento de aminoración o menoscabo que implique cualquier indicio de discriminación.
Asimismo, considera quien decide que es oportuno hacer referencia al llamado derecho a la tutela judicial efectiva, el cual se vislumbra como un derecho humano cuya funcionabilidad se enmarca en el ámbito procesal, teniendo un papel relevante pues permite su exigibilidad ante un órgano del Estado, por lo cual, es una garantía que se activa con la pretensión de quien se siente vulnerado en sus derechos -no necesariamente de los calificados como fundamentales- o intereses, incluso los colectivos o difusos.
En este orden de ideas, la tutela judicial efectiva es un derecho humano reconocido en nuestro ordenamiento jurídico en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a saber:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles" (Fin de la cita).
Se establece así esta garantía como uno de los pilares fundamentales del Estado de Derecho, toda vez, que la promulgación de la justicia como un valor constitucional se manifiesta en la naturaleza de los procedimientos contenidos en el sistema jurídico, que según la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 257 se deben caracterizar por su simplicidad, uniformidad y eficacia, impositivo plasmado en los términos que de seguidas se trascriben:
"El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales". (Fin de la cita).
En consecuencia, toda la normativa adjetiva del sistema jurídico venezolano se debe acoplar a estos principios, los que a su vez sirven de guía al operador de justicia en la labor de interpretación de dichas normas, no bastando, consecuencialmente con que el justiciable tenga acceso a los órganos de justicia para que se de por satisfecho su derecho, sino que es necesario que el mismo obtenga un pronunciamiento enmarcado dentro de los parámetros que las leyes establecen para garantizar un debido proceso (Artículo 49 constitucional), es decir, que dicho pronunciamiento se produzca de conformidad, no solamente con las normas sustantivas, sino con las normas adjetivas imperantes.
En el asunto planteado, resulta pertinente dejar establecido que dentro de los principios constitucionales que regulan el proceso en general, referente a las formas procesales, es decir, los modos de realización de los diversos actos que conforman el proceso; el sistema venezolano se rige fundamentalmente por el principio de la legalidad de las formas, como principio rector, según el cual la producción de los actos procesales se ciñen a las normas establecidas por la Ley, de lo contrario no deben surtir efecto jurídico alguno y como principio subsidiario el de la Disciplina Judicial, que constituye un sistema intermedio que postula al Juez la facultad de establecer y regular el modo de realización de los actos, atendiendo a la igualdad y al equilibrio de las partes.
En este orden de ideas, si se pretende adminicular estos principios relativos a las formas procesales en la Legislación Venezolana, se observa que los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y que cuando la Ley no señale la forma para la realización de algún acto, por remisión del artículo 11 ejusdem, serán admitidas todas aquellas que el Juez considere idóneas para lograr los fines del mismo. Esta norma consagra el principio de la legalidad como principio rector y de manera subsidiaria consagra el principio de la disciplina judicial, que igualmente es desarrollado en el artículo 11 de la ley adjetiva laboral.
El nuevo sistema consagrado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo desarrolla el principio fundamental instituido en el artículo 257 de la Constitución de a República Bolivariana de Venezuela , según el cual: “el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia”, enuncia así el carácter meramente instrumental de las normas que reglamentan el proceso, y por lo tanto deben interpretarse y aplicarse de forma que tienda a la consecución del fin al que están subordinadas, debemos entender entonces que el proceso se mantienen como instrumento y por tanto subordinado al logro del fin último al que sostiene el orden jurídico como lo es la justicia material, lo cual debe ser cumplido a cabalidad por quienes regente los órganos administradores de justicia. Así se señala.
De igual forma, resulta necesario apuntar que el pago de las prestaciones sociales, es un derecho irrenunciable del cual gozan los trabajadores por la prestación de sus servicios a un patrono, constituyendo dicho pago un conjunto de beneficios adquiridos por el trabajador o funcionario que no es de naturaleza indemnizatoria como los sueldos dejados de percibir, sino un derecho que le corresponde al empleado al cesar la prestación de servicio, por lo que es importante resaltar que las prestaciones sociales constituyen deudas de exigibilidad inmediata al culminar la relación de empleo, ya que toda demora en su pago genera intereses.
Así, las Prestaciones Sociales constituyen derecho de los trabajadores que laboran en el sector privado, y en el sector público y constituyen crédito de exigibilidad inmediata, donde la mora en su pago genera intereses a favor del trabajador. Establece el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”. (Fin de la cita).
Ahora bien, circunstanciándonos al caso bajo estudio, como quiera que la parte demandada INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA (INCE), no compareció al inicio de la Audiencia Preliminar, no promoviendo en consecuencia prueba alguna capaz de desvirtuar los alegatos enunciados por los demandantes en su libelo de demanda; tampoco dio contestación a la demanda por lo que en virtud de las prerrogativas y privilegios consagrados en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se tuvo como contradicha la demanda en todas y cada una de sus partes, no evidenciándose tampoco su asistencia a la Audiencia de Juicio, a fin de interponer un medio de ataque o impugnación que permitiera enervar las probanzas promovidas y evacuadas por la parte demandante, este juzgador concluye que no siendo contraria a derecho la acción interpuesta por los demandantes, éstos pudieron demostrar con las pruebas cursantes en autos todos y cada uno de los hechos alegados en su libelo de demanda.
Quedando demostrada en primer lugar la existencia de la relación laboral entre los demandantes, ciudadanos CESAR AUGUSTO VALERA HERNÁNDEZ y JAIME EDUARDO MONTERO ULACIO y el INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA (INCE).
Partiendo de tal evidencia, este sentenciador, es conteste con las conclusiones establecidas en la decisión consultada las cuales son:
1) La existencia de la relación laboral de los demandantes, hechos estos no desvirtuados por el órgano demandado.
2) Que la fecha de inicio de la relación laboral de los actores fue el 16/01/2006 y la fecha de egreso fue el 11/04/2008.
3) Que el horario de trabajo de la actora era de 7:00a.m. a 1:00 p.m.
4) Que el cargo desempeñado por los accionantes eran de facilitadores.
5) Que los demandantes culminó su relación laboral por despido injustificado tal como lo indicaron en su escrito libelar.
6) Que el salario utilizado para el cálculo de las prestaciones fue el especificados por los demandantes en su escrito libelar, es decir de Bs. 600,00, mensuales.
7) Que el salario integral está compuesto por el salario base, más las alícuotas del bono vacacional y de utilidades.
Establecido lo anterior, esta superioridad pasará a verificar el cálculo realizado por el a quo, de todos y cada uno de los conceptos reclamados por la actora referentes a: Prestación de antigüedad, intereses sobre prestación de antigüedad, bonificación de fin de año vencidas y fraccionadas, bono vacacional vencido y fraccionado, prima de antigüedad de conformidad con la cláusula 47 del Contrato Colectivo del Sindicato Único de Obreros de la Alcaldía del Municipio Unda, reclamo de prestaciones dobles, indexación, intereses de mora, costas y costos del proceso y honorarios profesionales; a los fines de comprobar su procedencia.
En consecuencia SE CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la decisión publicada por el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede en Guanare en fecha 14 de octubre de 2009 y SE CONDENA a la demandada, INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA (INCE), a pagar al accionante CESAR AUGUSTO VALERA HERNÁNDEZ la cantidad de SEIS MIL VEINTISIETE BOLÍVARES CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 6.027,74) y al accionante JAIME EDUARDO MONTERO ULACIO la cantidad de CINCO MIL OCHOCIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES CON CUARENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 5.819,41), más los intereses de mora y la corrección monetaria, ratificándose de esta manera los cálculos efectuados por la a quo de todos y cada uno de los conceptos y cantidades reclamadas por los accionantes y declaradas procedentes. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer de la presente consulta sobre la decisión publicada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio con sede en la ciudad de Guanare en fecha 14/10/2009.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia publicada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio con sede en la ciudad de Guanare en fecha 14/10/2009 que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la acción intentada por los ciudadanos CESAR AUGUSTO VALERA HERNANDEZ y JAIME EDUARDO MONTERO ULACIO contra el INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA (INCE), en consecuencia se condena al organismo demandado a pagar al accionante CESAR AUGUSTO VALERA HERNÁNDEZ la cantidad de SEIS MIL VEINTISIETE BOLÍVARES CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 6.027,74) y al accionante JAIME EDUARDO MONTERO ULACIO la cantidad de CINCO MIL OCHOCIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES CON CUARENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 5.819,41), más los intereses de mora y la corrección monetaria.
TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS en virtud de los privilegios y prerrogativas procesales de los cuales goza la parte demandada, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 76 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
CUARTO: En atención a los referidos privilegios y prerrogativas procesales que tiene el ente estadal demandado se ordena notificar de la presente decisión al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Publicada en el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial de estado Portuguesa, con sede en Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa, a los veintitrés (23) días del mes de septiembre de dos mil diez (2010).
Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
El Juez Superior Primero del Trabajo,
Abg. Osmiyer José Rosales Castillo
La Secretaria,
Abg. Josefa Carmona Vargas
En igual fecha y siendo las 11:38 a.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.
La Secretaria,
Abg. Josefa Carmona Vargas
OJRC/JCV/clau.-
|