REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Guanare, Veinte (20) de septiembre de dos mil diez (2010)
200° y 151°
EXPEDIENTE N°: 6122
SOLICITANTE: MARINA DEL CARMEN JUAREZ PEREZ venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad N°. 4.966.259.-
ABOGADO ASISTENTE: MARIA ELENA CAMACARO, venezolana, mayor de edad, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 135.219
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
Se recibió la presente solicitud en fecha 06/07/2010, por ante el Juzgado distribuidor Segundo del Municipio Guanare de este Circuito y Circunscripción Judicial, correspondiendo a este Juzgado Primero del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, cuando la ciudadana: MARINA DEL CARMEN JUAREZ PEREZ, titular de la cédula de identidad N° V- 4.966.259 , debidamente asistida por la profesional del derecho Abogada MARIA ELENA CAMACARO inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 135.219, mediante escrito, solicitan el Divorcio a tenor del contenido del Artículo 185-A del Código Civil, en virtud de tener más de cinco (5) años separados de hecho y en el mismo señalan se libre boleta de notificación al ciudadano HERI JOSE COLMENARES, cónyuge de la solicitante.
La solicitante manifiesta en su escrito libelar haber contraído matrimonio civil en fecha Veintidós (22) de Septiembre de Mil Novecientos setenta y nueve (22-09-1979), por ante la prefectura civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, y que han permanecido separados de hecho a mediados del año 1993, viviendo cada uno en residencias diferentes, manifestaron no haber fomentado bienes gananciales que puedan ser objeto de liquidación para lo cual consignaron copia simple de los documentos que les acredita y que de dicha unión procrearon dos hijos, los cuales llevan por nombres FLOR MARIA, venezolana de treinta años de edad y RICHARD JOSE, venezolano de veintitrés años de edad, consignando al efecto copia certificada del acta de matrimonio, asi como partida de nacimientos de los referidos ciudadanos.
La solicitud fue admitida con todos los pronunciamientos legales en fecha 09/07/2010.-
Consta en autos:
• Copia certificada del acta de matrimonio Nº 386, emanada del Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa (folio 04), a la cual se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativa de la unión matrimonial existente entre los solicitantes desde el veintidós (22) de septiembre de Mil novecientos setenta y nueve (1979). Y así se establece.
• Copias certificadas y simples de las actas de nacimientos de los ciudadanos: RICHARD JOSE, emanada de la Oficina de Registro Civil Municipal de la Parroquia San Juan de Guanaguanare del estado Portuguesa, bajo el N° 61, folio 51, de fecha 23-02-1.988; FLOR MARIA, emanada de la Oficina de Registro Municipal de Guanare estado Portuguesa bajo el N° 89, de fecha: 22-01-1981.
La solicitante alega como causal para la disolución del vínculo matrimonial el Artículo 185-A del Código Civil que establece:
“Cuando los Cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.”
Al analizar los hechos referentes a dicha causal, observa esta sentenciadora que ciertamente los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años lo cual no amerita ser objeto de pruebas, bastando la confesión de las partes por autoridad de Ley. Por otra parte, el Fiscal del Ministerio Público se abstuvo de formular oposición al divorcio solicitado, tal como consta en la diligencia cursante al folio diez (20) de este expediente, así como también consta la citación realizada al ciudadano HERI JOSE COLMENARES, el cual en fecha 27 de julio del corriente año debidamente asistido de abogado, comparece por ante este despacho y mediante diligencia manifiesta que esta de acuerdo con la solicitud de demanda de divorcio.
Analizadas las anteriores actuaciones, deduce esta Juzgadora que es procedente la solicitud de Divorcio propuesta por la ciudadana MARINA DEL CARMEN JUAREZ PEREZ conforme a lo estatuido en el Artículo 185-A del Código Civil, pues cumple con los requisitos legales exigidos en la norma respectiva. Y así se declarara
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A propuesta por los ciudadanos: MARINA DEL CARMEN JUAREZ PEREZ y HERI JOSE COLMENARES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros. 4.966.259y 4.238.821, respectivamente, de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil. En consecuencia, bajo la premisa del Artículo 184 eiusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los referidos ciudadanos, en fecha veintidós (22) de septiembre de Mil novecientos setenta y nueve (1979) por ante la prefectura Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. En Guanare, a los veinte (20) días del mes de septiembre de dos mil diez. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Jueza,
Abg. María Elena Briceño Bayona.
La Secretaria,
Abg. Magaly Pérez
En la misma fecha se dictó y publicó siendo las 01:00 de la tarde.
Conste,
MEBB/MP/Natalia.-Exp. 6122.-
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