REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución
Del Circuito Laboral del Estado Portuguesa sede Acarigua
Acarigua, 23 de Septiembre de 2010
200º 151º

ASUNTO PRINCIPAL: PP21-S-2010-00596
PARTE ACTORA: ESTABAN SEGUNDO MENDOZA LINAREZ, titular de Ia Cédula de Identidad No. V – 7.380.189.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Abg. LUZ KARIME ROJAS, titular de la cédula de identidad N° 12.971.192 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 109.318.
PARTE DEMANDADA: INDUSTRIA AZUCARERA SANTA ELENA C.A inscrita por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 25 de Junio de 1993, bajo el No 109, folios vto 169 al 172, tomo 53 y su última Reforma Parcial Estatutaria, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 14 de Octubre de 1997, bajo el No. 59.
APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. MARBELLIS ARIAS MENDOZA, titular de la cédula de identidad N° 9.843.733 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 54.635, según consta de poder INSTRUMENTO PODER que se anexa marcado “A”, así como la abogada JHOANNA PEREZ FIGUEREDO, titular de la cédula de identidad N° 16.795.062 e inscrita en el inpreabogado bajo el N° 131.489, en representación de la CORPORACION VENEZOLANA AGRARIA DE AZÚCAR (CVAA), debido a la medida de ocupación temporal decretada a la empresa por el INDEPABIS.
MOTIVO: PROCEDIMIENTO DE ESTABILIDAD LABORAL (SOLICITUD DE REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS)
SENTENCIA CON FUERZA DEFINITIVA

ACTA DE MEDIACION

En el día de hoy, 23 de Septiembre de 2010, siendo las 10:30 a.m., comparecen ante este despacho la apoderada judicial de la empresa demandada ABGº MARBELLIS ARIAS MENDOZA, cualidad que se evidencia de poder consignado en este acto, así como la abogada JHOANNA PEREZ FIGUEREDO. Igualmente comparece el ciudadano ESTEBAN SEGUNDO MENDOZA LINAREZ asistido por la Abogada LUZ KARIME ROJAS, titular de la cédula de identidad N° 12.971.192 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 109.318, todos arriba identificados quienes verbalmente solicitan al Tribunal considere la posibilidad de celebrar una Audiencia Preliminar en la presente causa, por cuanto la demandadas se da por notificada en este acto y ambas partes queremos llegar a un arreglo. Seguidamente, este Tribunal oído lo dicho por las partes acuerda lo solicitado fija y realiza la audiencia inmediatamente. Se le dio inicio a la Audiencia, la Juez procedió a impartir las bases de la misma, otorgándole el derecho de palabra a ambas partes, quienes expusieron en forma sucinta sus respectivos argumentos sobre el asunto ventilado, la Juez realizó todas las funciones de conciliación y mediación que le correspondían obteniendo como resultado que las partes alcanzaran una MEDIACION que se regirá por las cláusulas siguientes:


PUNTO PREVIO:
La representación de la parte demandada insiste en el despido de acuerdo a lo establecido en el artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y ofrece pagar al trabajador lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo referente al pago de sus prestaciones sociales, salarios caídos y lo correspondiente al pago del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Asimismo señala que el actor ingreso a la empresa en fecha 17 de Julio de 2000, en una jornada de trabajo de lunes a viernes en un horario de lunes a jueves de 7:00 a.m a 12:00 y 1:00 a 5:00 p.m y los viernes de 7:00 a 12:00 m y de 1:00 p.m a 4:00 p.m, hasta el día 30 de julio de 2010, para un tiempo de servicio exacto de diez (10) años diez y diecisiete (17) días.
TITULO I
DE LA RELACIÓN CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA TRANSACCIÓN Y DE LOS DERECHOS EN ELLA INCLUIDO LA RELACIÓN JURIDICA QUE VINCULÓ A LAS PARTES.

CLAUSULA PRIMERA: DE LA DURACIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL, FECHA DE INGRESO y EGRESO y PUESTO DESEMPEÑADO y JORNADA CUMPLIDA.
El ex trabajador afirma en este acto que trabajó como JEFE DE INFORMATICA, para la empresa antes identificada, en la siguiente dirección Carretera Vía Payara, Centro I Tocuyano, Sector Sistema de Riego las Majaguas, Municipio Agua Blanca del estado Portuguesa, desde el 17/07/2000, que su forma de egreso fue mediante despido, que devengaba como último salario mensual básico la cantidad de CUATRO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 4.893,24), que la jornada de trabajo era de lunes a viernes y en un horario de lunes a jueves de 7:00 a.m a 12:00 y 1:00 a 5:00 p.m y los viernes de 7:00 a 12:00 m y de 1:00 p.m a 4:00 p.m, por todas estas circunstancias que unieron al ex trabajador y la empresa INDUSTRIA AZUCARERA SANTA ELENA C.A, se le adeudan los siguientes conceptos laborales: Prestación de Antigüedad: Bs. 46,581,70, Intereses año 2010: 751,65, Utilidades año 2009/2010: Bs. 11.627,78; Vacaciones y Bono Vacacional 2007/2008: Bs. 2.127,45; Vacaciones y Bono Vacacional 2008/2009: Bs. 7.801,75; Vacaciones y Bono Vacacional 2009/2010: Bs. 7.801,75 indemnización de acuerdo al Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: 150 días X 184,90: Bs. 27.735,00 y 90 días X 184,90: 16.641,00, para un gran total de CIENTO VEINTIUN MIL SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS (Bs. 121.068,08), menos la cantidad de Bs. 2.940,17 correspondiente a póliza de HCM 2009, Bs. 2.301,84 correspondiente a la póliza HCM de 2010; anticipo de prestación de antigüedad: Bs. 500,00; ince: Bs. 58,14, los cuales declara el ex trabajador estar conforme conocer y haber recibido, resultando un gran total a pagar de CIENTO QUINCE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 115.267,94); conforme cada uno de los conceptos especificados, de los cuales se anexa liquidación de prestaciones sociales que forma parte integrante de la presente transacción.
CLAUSULA SEGUNDA: DE LOS DERECHOS LITIGIOSOS O DISCUTIDOS.
Como consecuencia de la relación laboral indicada, el EX TRABAJADOR acepta conforme, el ofrecimiento del PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES, INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO, realizado por la representación de la empresa INDUSTRIA AZUCARERA SANTA ELENA C.A, ambas partes reconocen la fecha de ingreso y egreso manifestada por el EX TRABAJADOR, reconoce el horario y jornada de trabajo así como el cargo y que efectivamente se le adeudan los conceptos laborales antes indicados.
CLÁUSULA TERCERA: DEL OBJETO DE LA TRANSACCIÓN. DE LAS MUTUAS O RECIPROCAS CONCESIONES.
El ex trabajador oídos y analizados los argumentos y alegaciones de LA EMPRESA expuestos en las cláusulas que anteceden con asesoramiento de su abogado de confianza LUZ KARIME ROJAS, habiendo verificado la realidad de los hechos acepta sin coacción alguna y de forma voluntaria, ser cierta la fecha de ingreso y egreso manifestada por su persona, el horario de trabajo manifestado por su persona, así como cada uno de los conceptos ofrecidos ya verificados y estudiados, de forma voluntaria y sin apremio alguno a fin de culminar la presente acción y acogiéndose a lo establecido en el parágrafo único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo manifiesta su voluntad de convenir con LA EMPRESA en el pago de sus acreencias laborales, las cuales se le cancelan en el presente acto.
Así mismo la empresa a objeto de dar por terminado el litigio a que se hace mención el en PUNTO PREVIO de este escrito y/o precaver litigios eventuales con todas sus incidencias deducibles, costos, costas, daños y perjuicios entre otros; y mediante mutuas y reciprocas concesiones, EL PATRONO, representado en este acto por MARBELLIS ARIAS MENDOZA, así como la abogada JHOANNA PEREZ FIGUEREDO, reconoce que le adeuda al EX TRABAJADOR los siguientes conceptos laborales: Prestación de Antigüedad: Bs. 46,581,70, Intereses año 2010: 751,65, Utilidades año 2009/2010: Bs. 11.627,78; Vacaciones y Bono Vacacional 2007/2008: Bs- 2.127,45; Vacaciones y Bono Vacacional 2008/2009: Bs. 7.801,75; Vacaciones y Bono Vacacional 2009/2010: Bs. 7.801,75 indemnización de acuerdo al Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: 150 días X 184,90: Bs. 27.735,00 y 90 días X 184,90: 16.641,00, para un gran total de CIENTO QUINCE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 115.267,94).
Por lo que LA EMPRESA conviene en pagar la cantidad de CIENTO QUINCE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 115.267,94); en este acto mediante Cheque Nº 33003613, girado contra la cuenta corriente Nº. 0102-0330-90-0000076393, del Banco de Venezuela- Agencia Acarigua, emitido a nombre del Ex Trabajador ESTEBAN SEGUNDO MENDOZA LINAREZ.
A todo evento el EX TRABAJADOR, acepta recibir un monto por el total de sus acreencias laborales por cuanto es su decisión voluntaria asistido por su abogado de confianza, en aceptar el total del pago de sus prestaciones sociales, así como declara haber recibido por concepto de salarios caídos en dinero en efectivo en este mismo acto.
CLÁUSULA CUARTA: DEL MUTUO FINIQUITO.
Las partes declaran que con el pago de la cantidad de dinero a que se contrae la cláusula anterior se extingue cualquier obligación, legal, contractual o extracontractual (conforme al derecho común) surgida o que pueda surgir entre ellas. En virtud tal, el EX TRABAJADOR declara que con el recibo de la cantidad de dinero antes mencionada, LA EMPRESA nada le adeuda ni nada le queda a deber por ningún concepto derivado de la relación laboral que sostuvieron.
Igualmente, el EX TRABAJADOR declara que LA EMPRESA nada queda a deberle, por conceptos derivados de la relación laboral que mantuvieron y es por lo que ha llegado a la conclusión que LA EMPRESA nada le adeuda por concepto de diferencia de sueldos o salarios, de salarios caídos, ni por indemnización o prestación de antigüedad, ni por salario mensual y/o diario, ni por salario normal variable mensual y/o diario, ni por comisiones, ni por vacaciones causadas, ni por bono vacacional causado, ni por vacaciones fraccionadas, ni por bono vacacional fraccionado, ni por utilidades causadas, ni por utilidades causadas fraccionadas, ni por incidencia en el salario mensual, normal o integral, diario del bono vacacional y/o utilidades, ni por incidencias en el salario normal o integral, de comidas-horas extraordinarias-bono nocturno, ni por días domingos o descanso obligatorio, ni por preaviso u omisión de preaviso, (ni en tiempo ni en dinero), ni por indemnización sustitutiva de preaviso o indemnización de antigüedad, ni por indemnizaciones de daños y perjuicios, ni por indemnizaciones regladas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, Código Civil, ni por horas extraordinarias, ni por bono nocturno, ni por comidas, (Programa Alimentación), ni por alimentos, ni por días feriados, ni por daño moral contractual y/o extracontractual y/o legal, ni por daño moral, ni por daño material, ni por daño emergente, ni por lucro cesante, ni por intereses sobre prestaciones sociales, ni por intereses moratorios de ningún tipo, ni por indemnización del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, ni por indexación, nada se le adeuda por seguro social, paro forzoso, Ley de Hábitat y Vivienda, Inces y otros emolumentos, ni por ningún otro concepto derivado de la indicada y ya extinta relación laboral que mantuvo y sostuvo, ya que en la presente transacción se le están pagando los conceptos en su totalidad, por ende acepta el EX TRABAJADOR, asistido por su abogado que durante la relación de trabajo le fue acreditado lo correspondiente a Ley de Alimentación para los Trabajadores.
TITULO II
DE LA SOLICITUD DE HOMOLOGACIÓN DE LA TRANSACCIÓN POR LA CIUDADANA JUEZ
Por cuanto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras cosas, ha establecido el criterio conforme al cual una vez concluida la relación de trabajo, puede el trabajador entrar a disponer el monto de los derechos que se hubieren consolidado a su favor, pues la prohibición es de hacerlo durante el curso de la relación o bien antes del inicio de la misma, pues el principio de irrenunciabilidad es de vigencia absoluta durante la vida de la relación de trabajo, pero una vez concluida la relación laboral, existe la posibilidad de transar respecto de los derechos y deberes que la terminación del contrato engendra o hace exigibles; por cuanto los acuerdos contenidos en este contrato son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes, es por lo que ambas partes; de conformidad con lo preceptuado en el parágrafo único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 11 de su Reglamento, así como lo establecido en el artículo 89 literal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicitan a la Ciudadana Juez que previa verificación que haga de que la transacción no vulnera regla de orden público y, así mismo que se hayan cumplidos los extremos de los artículos 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y 11 de su Reglamento, esto es (que se ha vertido por escrito), (que contiene una narración circunstanciada de los hechos que la motivaron y de los derechos en ella comprendidos), (que las partes han efectuados mutuas y reciprocas concesiones respecto de derechos litigiosos o discutidos), renunciando en procura de avenirse a las posiciones extremas que habían mantenido inicialmente y (que han querido dar por terminado un litigio y/o evitar precaver litigios futuros entre ellas), acuerde su Homologación. Así mismo solicitan copias certificadas de la presente acta.
Acto seguido, este Tribunal, de conformidad con lo previsto en los Artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley HOMOLOGA la presente mediación y le da el carácter de cosa juzgada; se ordena el cierre y archivo del expediente por cuanto la demandada dio cumplimiento integro a la transacción aquí suscrita. Se acuerda la expedición de copias certificadas solicitadas por las partes y las partes las reciben conformes en este mismo acto. Es todo, se leyó y conformes firman.-

LA JUEZ, LA SECRETARIA,



ABG. LIGIA LOPEZ CARIELES ABG. EHILIN ROMERO GRATEROL

LOS COMPARECIENTES:


APODERADA ASISTENTE DE LA EMPRESA,





EL TRABAJADOR Y SU ABOGADO ASISTENTE,





REPRESENTANTE DE CORPORACION VENEZOLANA AGRARIA DE AZÚCAR (CVAA),