REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL SECCIÓN ADOLESCENTE
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
GUANARE
Palacio de Justicia planta baja, frente a la Plaza Bolívar, Guanare, Estado Portuguesa.
Guanare, 28 de septiembre de 2010
Años 200° y 151°
CAUSA 1C-534-10
JUEZ DE
CONTROL Nº 1 ABG. JUAN SALVADOR PÁEZ
SECRETARIA ABG. DANIA MAYELY LEAL
FISCAL 5TA. ABG. MARÍA ALEJANDRA FERNÁNDEZ CAMACHO
DEFENSORA PUBLICA ABG. TAIDE ESMERALDA JIMENEZ
IMPUTADO
IDENTIDAD OMITIDA
VICTIMA:
IDENTIDAD OMITIDA (NIÑA)
DELITO
VIOLACION
La ciudadana Fiscal Quinta Especializada del Ministerio Público, Abg. MARÍA ALEJANDRA FERNÁNDEZ CAMACHO, en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 285 ordinal 4° Y 5º de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 31 ordinales 3º y 11º de la ley Orgánica del Ministerio Publico, 108 ordinal 4 y 326 del Código Orgánico Procesal Penal, 570 en concordancia con los artículos 561 literal “a”, 648 y 650 literal “C” de la ley Orgánica para la protección del niño y del adolescente, presentó escrito de acusación penal en investigaciones seguida contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA; Venezolano, natural de Guanare, estado Portuguesa, de 14 años de edad, nacido en fecha 13-05-1995, soltero, titular de la cedula de identidad N° 26.705.926, Hijo de Yolanda Muñoz y Honorio Ortega, residenciado en la Urbanización José Antonio Páez, vereda 08, casa N° 15, Guanare Estado Portuguesa, por la comisión de del delito de VIOLACION, previsto en el artículo 474 ordinal 1º del Código Penal y en perjuicio de la niña IDENTIDAD OMITIDA, hechos ocurridos en fecha 26-01-2010. Celebrada la audiencia preliminar con las formalidades de ley, con la presencia de las partes se emite el siguiente pronunciamiento:
P R I M E R O:
HECHOS ATRIBUIDOS EN LA PRIMERA ACUSACIÓN
La ciudadana Fiscal del Ministerio Público narró los hechos de la siguiente forma “En fecha 20 de Enero de 2010, siendo las 04:00 horas de la tarde aproximadamente, en la urbanización José Antonio Páez, vereda 8, casa Nº 01, Guanare estado Portuguesa, donde habita la ciudadana AIDA DE JESUS MENDOZA quien es la abuela paterna de la niña IDENTIDAD OMITIDA, de 7 años de edad, y ésta se encontraba viendo televisión mientras su tío estaba durmiendo y su papá y abuela no estaban, cuando llegó el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, y se puso a ver la televisión con la niña, luego se la llevó para el cuarto de la ciudadana AIDA DE JESUS MENDOZA, le quitó el short y la ropa interior a la niña y él se sacó el pene, la acostó en la cama y se acostó encima y le introdujo el pene en la vagina causándole a nivel de los genitales externos leve hematoma en cara anterior del introito vaginal y laceración en cara lateral derecha con signos de inflamación, desgarro completo reciente a la 1 – 3 en la hora del reloj.
Posteriormente, la ciudadana AIDE DE JESÚS MENDOZA, envió a la niña a la bodega cercana a la casa y como vio que no regresaba salió para ver que pasaba y observó a los adolescentes YOINER ALFONSO PANZA PÉREZ, FELIX JESUS PALMERA CARRASCO y LUIS DANIEL GNZÁLEZ BRICEÑO y la niña al ver a su abuela salió corriendo hacia donde ella estaba y la señora AIDA MENDOZA le preguntó qué le habían hechos esos muchachos y ella no contestó nada, y en el momento en que el padre de la niña iba llegando a la casa salió YOINER PANZA y le dijo que él no había violado a la niña FABIOLA ALEJANDRA LORENTO, quien la violó fue LORETO ORTEGA.
Finalmente le informaron a la madre de la niña agraviada ciudadana ANNY NITLEY FLORES de la situación, por lo que esta formuló la respectiva denuncia por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
Una vez revisado el escrito de Acusación, este Tribunal consideró como elementos de convicción de los hechos ocurridos el 20-01-2010, los siguientes:
1. Denuncia de la ciudadana ANNY NITLEY FLORES HERNANDEZ, venezolana, natural de Guanare estado Portuguesa, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-17.618.958, residenciada en la Urb. Comunidad Vieja sector 2, vereda 16, casa s/n, Guanare, estado Portuguesa, teléfono 0424-5708159, quien expuso: “Comparezco por ante este despacho con la finalidad de denunciar a los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA, por cuanto los mismos abusaron sexualmente de mi hija de nombre IDENTIDAD OMITIDA, todo en momento que ella salio a comprar un a cosa a la Bodega cercana a la casa de su abuela paterna. Es todo.”
2. Acta de Investigación Policial de fecha 26 de Enero de 2009, suscrita por el funcionario EDDY GRATEROL adscrito a la Brigada de Investigaciones de esta Sub-Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Quien expuso: “Iniciando con las investigaciones relacionadas con la causa N° I-256.734, que se instruye por la comisión de uno de los delitos Contra las Buenas costumbres y el Buen Orden de la Familia, me traslade en compañía del Agente Derwint Pérez, en unidad de este Despacho, hacia la Urb. Los Próceres Sector Francisco de Miranda, Vereda 03, Guanare Estado Portuguesa, a fin de ubicar, identificar y citar a las ciudadanas Aída Mendoza y Karelis Loreto, y a los ciudadanos, IDENTIDAD OMITIDA, por lo que una vez en el sector luego de un recorrido por el mismo, nos acercamos a una residencia en la que luego de tocar a las puertas del inmuebles de identificarnos como miembros de este Cuerpo Policial y de imponerlos del motivo de nuestra presencia, fuimos atendidos por la ciudadana Hilda Rosa Gallardo Linarez, venezolana natural de esta ciudad, de 39 años de edad, nacida el 10-02-71, soltera del hogar residenciada en la dirección antes citada, de cedula V-12-008.098, quien nos manifestó ser vecina de las ciudadanas Aída Mendoza y Karelis Loreto, y en no tener conocimiento donde se encontraban las mismas ya que desde tempranas horas la residencia de esta se encontraba sola motivos por el cual decidimos en realizar dos boletas de citación, a nombre por la requeridas por la comisión a fin de entregárselas a ya identificadas para que esta se las hiciere llegar a fin de que estas comparezcan por nuestro despacho y así rendir su versión testificar referente al caso que nos ocupa, manifestando la misma en no tener inconveniente alguno de cumplir con lo encomendado señalándonos a su vez el lugar en que residían las otras cuatro personas (investigadas), motivo por el cual nos retiramos de dicha morada rombo hasta la residencia de los ya descrito, por lo que una vez allí luego de identificarnos como miembro de este cuerpo policial y de imponerles del motivo de nuestra presencia, nos entrevistamos con la ciudadana María Felicia Pérez de panza venezolana, natural de esta ciudad de 54 años de edad, nacida el 06-04-55, soltera, del Hogar, residenciada en la dirección ya mencionada casa s/n de C.I. 4.239.584, quien informó ser progenitora del adolescente IDENTIDAD OMITIDA y que el mismo para el momento de la referida visita este no se encontraba en el lugar, así mismo nos aportó los datos filiatoríos de el, quedando plenamente identificado como, IDENTIDAD OMITIDA, a quien tomamos nota al respecto, realizando a su vez una boleta de citación a nombre del mismo para entregársela a dicha progenitora a fin de que la misma acudiera con su menor hijo hasta esta sede, a fin de continuar con las diligencias correspondientes, manifestando la misma en no tener inconveniente alguno, en acudir a dicha cita, seguidamente por residir al lado del antes mencionado los otros tres investigados, fuimos abordados por la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien nos manifestó ser hermana de Jesús Carrasco, (Investigado) y que el mismo para el momento de la referida visita, no se encontraba en el lugar, así como tampoco se encontraba en su casa, Luis González y Leonardo Ortega, quienes sus residencias se encontraban vacías ya que sus padres se encontraban en sus lugar de trabajo, motivo por el cual, decidimos en realizar tres boletas de citación, a nombre de los antes mencionados, a fin de que la adolescente antes mencionada, se las hiciera llegar, para que estos acudieran hasta nuestras sede, a fin de ser identificado plenamente, manifestando la misma en no tener inconveniente alguno de cumplir con lo allí plasmado, por lo que nos retiramos del lugar en dirección hasta este despacho a informar a la superioridad acerca de lo acontecido y continuar con las diligencias correspondientes. Es todo.”
3. Reconocimiento Médico Legal suscrito por el médico forense ORLANDO PEÑALOZA, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Acarigua, Estado Portuguesa, a la niña IDENTIDAD OMITIDA, El cual rindió bajo juramento. en fecha 22-01-10. EXAMEN FISICO ESTERNO: Sin Lesiones, EXAMEN GINECOLOGICO: Según constancia emitida por la Dra. Mireya Volcanes, Ginecostetra, quien refiere que la paciente a nivel de genitales externo leve hematomas en cara anterior del introito vaginal y laceración en cara lateral derecha con signos de inflamación. GENITALES EXTERNOS: acorde a la edad. HIMEN: con desgarro completo reciente a la 1-3 en horas del reloj, signos de actividad, sexual reciente. EXAMEN ANO RECTAL: Pliege anal indemne. CONCLUSIÓN: HIMEN CON DESGARRO COMPLETO RECIENTE ANO RECTAL SIN LESIONES.
4. Acta de Entrevista de la niña IDENTIDAD OMITIDA, manifestando lo siguiente: “Yo estaba en la casa de mi abuela, mi papa estaba para la calle, mi abuela trabajando y mi tío durmiendo, estaba jugando y viendo la tele, y leo estaba viendo la tele, leo me llevó para el cuarto de mi abuela, me quitó el short y también se sacó el pipi, pero no se quitó el pantalón y después se montó encima mío y me hacia grosería y cuando mi abuela me mando para la bodega a comprar una caja de cónsul y estaban YOINER, JESÚS, ROIBER y LUIS y no me dejaban pasar y me decían, porque no pasara la pontica esa, yo les tengo mucho miedo. Es Todo”.
5. Acta de entrevista de la Ciudadana AIDA DE JESUS MENDOZA, Venezolana natural de Guanare estado Portuguesa, 48 años de edad, fecha de nacimiento 11-05-1961, soltera de profesión u oficio auxiliar de nutrición, en el Hospital Miguel Oraa, residenciada en la Urb. José Antonio Páez, vereda 8, casa N° 1, Guanare, de C.I. N° 8.051.990, quien expone lo siguiente: “Resuelta ser que desde hace tiempo hemos tenido problema con Yoiner Panza, Luís González y jesús Carrasco, porque siempre se meten con mis nietos hasta el punto que el día 22-01-10, mande a mi nieta a comprar una caja de fósforos y no me dejaban regresar a mi nieta hasta que salí a ver que pasaba porque duraba tanto mi nieta, y ella al verme se vino para la casa, entonces le pregunte que le habían hecho esos muchachos y ella no me dijo nada, luego le dije a Yoiner que se lo iba a decir a su padre, pero cuando mi hijo iba para la casa, salió Yoiner y le dijo, yo no viole a Fabiola, quien la violo fue Leo. Es todo.”
6. Acta de entrevista de la ciudadana KARELIS ANDREA LORETO MENDOZA, venezolana, natural de Guanare, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 04-11-86, soltera, estudiante, residenciada en la Urb. José Antonio Páez, vereda 8, casa N° 1, Guanare, de C.I. N° 18.101.645, quien manifestó lo siguiente: “Bueno sucede que yo soy tía de la niña IDENTIDAD OMITIDA el día miércoles 22-01-10, en horas de la tarde yo me encontraba en mi residencia ubicada en la dirección arriba descrita cuando de pronto llegó a mi casa mi sobrina antes mencionada llorando toda asustada diciéndome que los adolescentes Yoiner Panza, Leonardo Ortega, Luis González, Jesús Carraco, le estaban diciendo groserías y que le habían mostrado su pene. Es todo”.
7. Acta policial suscrita por el funcionario Agente LENNY ESPINOZA adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Guanare Estado Portuguesa, deja constancia de la siguiente diligencia: “Prosiguiendo con las averiguaciones relacionas con la causa N° I-256.743, instruida por ante este Despacho, por la presunta comisión por uno de los delitos Contra las Buenas Costumbres y el Buen Orden de la Familia, encontrándome en esta despacho se presentaron previa boleta de citación los adolescentes: ORTEGA MUÑOZ JOSÉ LEONARDO…, PALMERA CARRASCO FELIX JESUS…, YOINER ALFONSO PANZA PÉREZ… GONZALEZ BRICEÑO LUIS DANIEL …quienes figuran como investigados en la presente causa, seguidamente se les impone del derecho en que son investigados así como de sus derechos y granitas constitucionales establecidas en la Constitución, de igual manera se les preguntó si poseen abogado de confianza que lo asista en este acto, manifestando no tenerlo, así mismo se efectúan llamadas telefónicas, a la Fiscal quinta del Ministerio Publico, a objeto de notificar de la presencia en este despacho de dichas personas, indicando la misma que en virtud que no estaban llenos los extremos de ley para considerar que nos encontramos en un delito flagrante, se les procediera a librarle boleta de citación para que en hora y fecha indicada comparezca por esa fiscalía, la cual se anexa talón superior seguidamente me traslade hasta las oficinas, de SIPOL, y sala técnica de esta sub-delagación con la finalidad de verificar las posibles solicitudes que pudiesen presentar dicho adolescente, una vez presente en las referidas oficinas, fui atendidos por los detectives Miguel García y Miguel Pérez, manifestándole el motivo de mi presencia informándome luego de una breve espera los datos aportados si corresponden con los datos ONIDEX y que los mismos no presentan Registros Policiales ni solicitud alguna. Es todo.”
8. Acta de Entrevista del Ciudadano ARAUJO MENDOZA ALIRIO ANTONIO, venezolano natural de Guanare Estado Portuguesa, de 21 años de edad, nacido en fecha 05-04-1966, soltero, estudiante, teléfono 0424.5398387, residenciado en el Barrio Coromoto, carrera 06, casa 2-29, Guanare, Estado Portuguesa, de C.I. N° 19.957.376, y en consecuencia expone lo siguiente: “Bueno Sucede que el día Miércoles, 22-01-10, en horas de la tarde yo fui a dejar a mi primo de nombre Jesús Loreto, en casa de mi tía de nombre: Aída Mendoza, en la Urb. José Antonio Páez, cuando de pronto escuche una discusión entre mi primo Ray Jesús Loreto, con Yoiner Panza, donde este le decía que este no tenía nada que ver con la violación de su hija, de nombre Fabiola. Es todo.”
9. Acta de Investigación Penal de fecha 04-02-10, siendo las 10:30 de la mañana compareció por ante este despacho el funcionario Agente Luis Enrique Espinoza, Adscrito a esta Sub-delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Guanare Estado Portuguesa, deja constancia de la siguiente diligencia: “Continuando con las averiguaciones relacionas con la causa N° I-256.743, instruida por ante este Despacho, por la presunta comisión por uno de los delitos Contra las Buenas Costumbres y el Buen Orden de la Familia, me traslade en compañía del funcionario José Romero, en vehiculo Particular hacia la vivienda signada con el N° 1, ubicada en la vereda 8, de la Urb. José Antonio Páez, Guanare Estado Portuguesa, con la finalidad de realizar inspección técnica y pesquisas relacionas con la presente causa, una vez allí nos pudimos entrevistar con una ciudadana de nombre Loreto Mendoza Karelis Andrea, venezolana, natural de Guanare, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 04-11-86, soltera, estudiante, residenciada en la Urb. José Antonio Páez, vereda 8, casa N° 1, Guanare, de C.I. N° 18.101.645, a quien luego de identificárnosle como funcionarios activos de esta cuerpo de investigación, e informarle del motivo de nuestra presencia, nos manifestó ser dueña del inmueble antes visitado, por tal motivo nos indicó el lugar exacto donde se sucintaron los hechos, lugar donde el funcionario procedió a fijar la respectiva inspección técnica, siendo las 10:00 horas de la mañana del día de hoy 04-02-10, la cual se anexa a la presente acta, posteriormente nos trasladamos nuevamente hasta la sede de este despacho, donde se le informó a la superioridad los pormenores de nuestra diligencia. Es todo.”
10. Inspección técnica N° 178, de fecha 04-02-10, suscrito por los funcionarios Agentes ESPINOZA LENNY Y ROMERO JOSE DAVID, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Guanare Estado Portuguesa, a: UNA VIVIENDA SIGNADA CON EL N° 1, UBICADA EN LA VEREDA 8, DE LA URB. JOSÉ ANTONIO PÁEZ, MUNICIPIUO GUANARE, ESTADO PORTUGUESA, el lugar a ser inspeccionado, lo constituye un sitio cerrado, con clima ambiental calido e iluminación natural clara de buena intensidad, correspondiente a una vivienda ubicada en la dirección arriba indicada, la misma se encuentra desprovista de cerca protectora, se visualiza la facha da de la vivienda la cual la cual se encuentra conformada por una pared frisada y pintada de color verde, como medio de acceso presenta una puerta de metal de hoja batiente de color marrón, la misma permite el acceso al interior de la vivienda donde se constata que se encuentra conformada por paredes frisadas y pintada de colores azul, amarillo y rosado, de cemento pulido y techos de madera (MACHIEMBRADO), ubican dándonos en un área que funge como sala recibo en este se visualiza una meza elaborada en metal y madera color marrón, con sus respectivas sillas del mismo material, posterior a esta se halla el área donde funciona la cocina, en este lugar se visualizan enseres propio del lugar en regular estado de orden, posteriormente a esta se avista una puerta de metal de una hoja tipo batiente de color marrón la cual permite el acceso al patio posterior a la vivienda, prosiguiendo con la inspección dentro de la vivienda, del margen derecho vista del observador se visualiza una puerta de madera de color marrón la cual permite el acceso a una habitación que funge como dormitorio, se halla una cama tipo matrimonial provista de su colchón y desprovisto de sabanas, de igual forma se visualiza que la mencionada habitación se encuentra deshabitada, adyacente a esta se localiza otra habitación protegida por una puerta de madera de color marrón, dentro de la misma se encuentra una cama tipo individual provista de colchón y desprovista de sabanas, así mismo se observa que la habitación se encuentra deshabitada, seguidamente se halla otra habitación que funge como dormitorio la misma se encuentra protegida por una puerta de madera de color marrón, en su parte interna se visualiza una cama tipo matrimonial provista de colchón y sabanas, así mismo se avista prendas de vestir de diferentes colores tallas y modelos, en regular estado de orden, todo esto para el momento de realizar la inspección. Seguidamente se realiza un rastreo de evidencias de interés criminalísticos, que guarde relación con el caso que se investiga, siendo infructuosa el mismo. Es todo.”
11.- Declaración del ciudadano YHONATAN JOSÉ GONZALEZ MUÑOZ, quien expuso: “Yo vengo a denunciar que el día de los hecho, el adolescente JOSE LEONARDO ORTEGA MUÑOS, se encontraba con mi persona en la asociación de pelotas de Gomas Guanare, la cual es una escuela de Deporte, donde el adolescente Leonardo practica en un horario comprendido desde 03:30 de la tarde, hasta 16-03-2010 y la semana pasada me entere de lo que estaba ocurriendo, la cual quiero agregar que en un alumno de buena conducta y responsable a sus obligaciones, también quiero consignar copias fotostáticas.
SEGUNDO
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
La Fiscal Quinta del Ministerio Publico, califico Jurídicamente el hecho como VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 ordinal 1º del Código Penal, en perjuicio de la niña IDENTIDAD OMITIDA. Así mismo solicitó: a) La admisión de la acusación en todas y cada una de sus partes, junto a las pruebas testimoniales ofrecidas en los libelos acusatorio, las cuales especificó en el mismo orden de los escritos; por haber sido obtenidas en forma lícita, y en consecuencia, b) el enjuiciamiento del adolescente imputado, conforme al articulo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, por consiguiente solicito el enjuiciamiento del referido adolescente y solicitó le sea impuesta la sanción de Privación de Libertad, de conformidad con el artículo 628 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, por el lapso de cuatro (04) años y por consiguiente requiere que se ordene la apertura a juicio oral y público.
Admitida la acusación y los medios de prueba en los términos expresados, se le informó al acusado, el contenido legal y los efectos jurídicos de la Institución de la admisión de los hechos, establecido en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y cedida la palabra al adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA manifestando: “No desear declarar”.
Seguidamente se le otorga el derecho de palabra a la Defensora Publica, Abg. Taide Jiménez, quien haciendo uso del derecho concedido expuso sus alegatos de defensa de la siguiente manera: “Oída la exposición realizada por la Fiscal del Ministerio Público donde narra de manera sucinta la acusación que fue presentada contra mi representado, por el delito Violación, previsto y sancionado en el articulo 374 ordinal 1° del Código Penal, cometido en perjuicio de la niña IDENTIDAD OMITIDA, esta defensa considera que si bien es cierto que se han presentado los elementos probatorios, también es cierto que las leyes venezolanas le otorgan el derecho a mi representado de utilizar esos medios de prueba a favor de su persona, por lo que invoco el principio de la comunidad de la prueba al igual que invoco el principio de presunción de inocencia y de afirmación a la libertad, previstos en los artículos 08 y 09 de la Código Orgánico Procesal Penal; ahora bien quiero manifestar que mi representado no había comparecidos a los actos fijados por el Tribunal en días anteriores, mas sin embargo en el expediente reposan sus justificativos, ya que está haciendo tratado por un psiquiatra donde además requiere de nuevos tratamientos psicológicos y psiquiátricos, contra todo evento consigno a efectos vivendi los informes que demuestran sobre la necesidad que mi defendido continúe con los valoraciones pertinentes, y en razón de ello siendo que la representante del ministerio público a solicitado la medida de privación de libertad, es por lo que solicito se le imponga una medida menos gravosa, como seria el arresto domiciliario de conformidad con el articulo 582 literal “a” de la ley Especial, tomando como fundamento que la privación de libertad es la excepción siendo la regla la libertad de los procesados, por lo tanto solicito se declare con lugar lo solicitado por la defensa y se de cumplimiento desde esta sala de audiencia los efectos jurídicos de la mima, por ultimo solicito se me expida copia simple de la presente acta, es todo”.
TERCERO
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL SOBRE LOS PUNTOS DEBATIDOS EN LA AUDIENCIA
Corresponde precisar inicialmente el alcance y los efectos de fase intermedia, así tenemos que nuestro máximo Tribunal de la República en Sala Constitucional ha señalado:
“En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias.
Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación –los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo…”.(subrayado nuestro) (Sent. 1303. Exp. 04-2599 de fecha 20-06-2005. Ponente Dr. Francisco Carrasquero López.)
De lo anterior se colige que además de la revisión formal (relativo a los requisitos que exige el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente para la acusación) el Juez debe también analizar si la acusación es seria, como lo exige el encabezamiento de mismo artículo, es decir, si existe una gran posibilidad de llegar a una sentencia condenatoria, obviar tal deber sería no cumplir con las obligaciones que impone el texto adjetivo a los operadores de justicia, menoscabando el derecho a la defensa y devendría inexorablemente en una falta de economía procesal ordenar la apertura a juicio de casos en los cuales no existen la oferta de medios de pruebas idóneos para llegar a una sentencia condenatoria.
Por otra parte, considera el tribunal que los medios de pruebas ofrecidos por la parte acusadora (Ministerio Publico) como fundamento de su acusación son legales, pertinentes, útiles y necesarios para establecer el delito al que se refiere la Fiscalía en su acusación y la identidad de sus autores, ya que los mismos guardan relación con el hecho imputado por la Fiscalía y constituyen elementos de convicción suficientes para establecer que la imputación Fiscal es fundada y sería, así mismo considera que cumple con los requisitos establecidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del adolescente y por lo tanto la misma debe ser admitida y así se decide.
A tales efectos este juzgador deja sentado que en esta etapa del proceso, el juzgador no llega convicciones de certeza, si no que se establecen probabilidades en base a elementos indicadores (medios de convicción) que hacen que el juzgador emita un juicio de probabilidad, tal señalamiento se hace toda vez que en el presente asunto a criterio del juzgador existe elementos indicadores que señalan que el imputado cometió el delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 ordinal 1º del Código Penal, en perjuicio de la niña IDENTIDAD OMITIDA., tal como se desprende de las actuaciones que cursan en autos y que se presentan como fundamento de la presente acusación, es decir, a criterio de este juzgador los elementos de convicción producidos son suficientes para presumir que el acusado es responsable del hecho que se le atribuye, no siendo esta la etapa para determinar con grado de certeza la verdad o falsedad de esta aseveración, lo cual es materia para ser probada y establecida en el juicio oral y público una vez se haga el examen de las pruebas. Considera quien aquí decide que existe la necesidad de probar el hecho imputado, que las pruebas ofrecidas tienen cualidad probatoria en relación al hecho punible de que se trata y que las mismas guardan relación con los tales hechos. Elementos suficientes estos para determinar que la acusación presentada es fundada, sin entrar a discutir este juzgador el contenido o fuerza probatoria de los elementos de prueba ofrecidos, sino su necesidad, utilidad y pertinencia.
CUARTO:
DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Admitida la acusación y los medios de pruebas en los términos expresados anteriormente, se le informó al acusado sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos, establecido en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y cedida la palabra al Adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA, manifestó en forma libre y espontánea su voluntad de no acogerse al procedimiento de admisión de los hechos.
Los hechos narrados por la Representación del Ministerio Público, constituyen el delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 ordinal 1º del Código Penal, en perjuicio de la niña IDENTIDAD OMITIDA (niña), quedando evidenciado tal ilícito penal, con las actuaciones que realizó el Médico Forense Dr. orlando Peñaloza, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub-delegación Acarigua, por cuanto realizó el reconocimiento médico y ginecológico a la niña agraviada, así como los testimonios de los funcionarios Espinoza Lenny y Romero José David, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes realizaron la Inspección Técnico en el lugar donde ocurrieron los hechos, aunado a las declaraciones de la ciudadana Aida de jesús Mendoza, abuela de la niña agraviada, y las testigos Karelis Andrea Loreto Mendoza, Anny Nitley Flores Hernández y de la misma agraviada IDENTIDAD OMITIDA, las cuales hacen presumir la participación y responsabilidad del acusado IDENTIDAD OMITIDA, en el hecho punible que se le imputa.
Admitida la acusación y los medios de prueba en los términos expresados, se le informó al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, del procedimiento especial establecido en el artículo 583 Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente y cedida la palabra nuevamente con la imposición previa del precepto contenido en el ordinal 5° del artículo 49 Constitucional, manifestó no querer admitir los hechos atribuidos por la Fiscal Quinta del Ministerio Publico.
Visto que el adolescente no admite los hechos es necesario ordenar el enjuiciamiento del mismo por la comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 ordinal 1º del Código Penal, en perjuicio de la niña de siete años de edad, IDENTIDAD OMITIDA.
Por cuanto resulta necesario pronunciarse sobre la medida cautelar que pueda imponérsele al acusado IDENTIDAD OMITIDA, por cuanto los actos de investigación que dieron origen al presente proceso, se produjeron por denuncia particular, y el acusado de autos se encontraba en libertad sin ninguna restricción, y visto que se ordenó el enjuiciamiento, procede el tribunal en este estado a decidir sobre la medida cautelar y visto que la defensa solicitó la medida cautelar sustitutiva consistente en arresto domiciliario, de conformidad con el articulo 582 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, y la Representante Fiscal no puso objeción a la aplicación de la medida, en consecuencia, este Tribunal declara con lugar, lo solicitado por la defensa y acuerda la medida cautelar consistente en arresto domiciliario con rondas policiales diurna y nocturnas, en la residencia del acusado, ubicada en Barrio Monseñor Unda, calle 02, carnicería “Chicho”, Guanare Estado Portuguesa. Así se decide.