REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL SECCIÓN ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Guanare, 28 de Septiembre de 2010
Años 200° y 151°

CAUSA N°: 1C-567-10
JUEZ: CONTROL No. 1 ABG. JUAN SALVADOR PAEZ
IMPUTADA: IDENTIDAD OMITIDA (ART. 65 LOPNNA)
VICTIMA: BEISY COROMOTO LOPEZ FERNANDEZ
DELITO: LESIONES INTENCIONALES LEVES
FISCAL V: ABG. MARIA ALEJANDRA FERNANDEZ
DEFENSORA
PÚBLICA: ABG. TAIDE ESMERALDA JIMENEZ

La ciudadana Fiscal Quinta Especializada del Ministerio Público, Abg. María Alejandra Fernández Camacho, quien suscribió el escrito, en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 285 ordinal 4° y 5º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 34 ordinales 3° y 11° de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, 108 ordinal 4º y 326 del Código Orgánico Procesal Penal, 570 en concordancia con los artículos 561 literal “a” 648 y 650 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, presentó acusación penal en contra de la adolescente imputada IDENTIDAD OMITIDA (ART. 65 LOPNNA), siendo instruida por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana BEISY COROMOTO LOPEZ FERNANDEZ.

Celebrada la audiencia preliminar con las formalidades de ley y con la presencia de la imputada, la defensora Publica de la adolescente, el representante legal ciudadano DONALDO PEDROZO JIMÉNEZ, la representación del Ministerio Público; y la víctima ciudadana Beisy Coromoto López Fernández, hechas estas consideraciones, el tribunal dicto su decisión en los siguientes términos: La Fiscal Quinta del Ministerio Público Abg. María Alejandra Fernández Camacho, presentó escrito de acusación eventual, solicitando al Tribunal la celebración de una audiencia de conciliación, a los fines de homologar el Pre-acuerdo conciliatorio celebrado el día 23-08-2010 en la causa que se le sigue a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA (ART. 65 LOPNNA) a quien el Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana BEISY COROMOTO LOPEZ FERNANDEZ.

En este estado el Tribunal explicó breve y didácticamente a los presentes en qué consistía el acto para el cual habían sido citados y les explicó de manera pormenorizada en que consiste la presente Audiencia de conformidad a lo establecido en el articulo 575 y 576 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y que deben tener la debida compostura y no tratar asuntos propios del juicio oral.


P R I M E R O:

La ciudadana Fiscal Quinta del Ministerio Público, quien haciendo uso de ese derecho narrando brevemente los hechos ocurrido en fecha 31-05-2010, presentó formal acusación en su oportunidad Legal en contra de la adolescente imputada IDENTIDAD OMITIDA (ART. 65 LOPNNA), por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana BEISY COROMOTO LÓPEZ FERNANDEZ, en virtud de los hechos ocurridos en la fecha arriba mencionada; presentó los medios de pruebas de la misma manera que están enumerados en el escrito acusatorio, solicitó que la presente acusación sea admitida, la calificación dada al delito y los medios de pruebas por ser obtenidos de manera lícita y el enjuiciamiento de la referida adolescente; así mismo solicitó como sanción Libertad Asistida y Reglas de Conductas prevista en los artículos 626 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de un (01) año, a fin de asegurar sus comparecencias a la audiencia de Juicio Oral. Además la Fiscal del Ministerio Publico hace del conocimiento al Juez que previo a la celebración de la presente audiencia, tuvo conversación con las partes, y los mismos están de acuerdo en llegar a una conciliación prevista en el articulo 564 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de que el delito por el cual se acusa así lo permite, como lo es el de LESIONES INTENCIONALES LEVES; donde las condiciones a imponer seria la prohibición de agredir física y verbalmente a la victima por si o por interpuestas personas y la obligación de acudir a las Orientaciones Psicológicas ante el Equipo Técnico Multidisciplinario de Responsabilidad Penal de Adolescentes, por el lapso que el Tribunal considere, por ultimo solicito se homologue el acuerdo conciliatorio y se me expida copia simple del acta.

S E G U N D O:


La convicción acerca de la comisión del hecho imputado a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA (ART. 65 LOPNNA), surge a criterio de quien aquí decide de los siguientes elementos:

1. Denuncia de fecha 01-06-2010, realizada por la ciudadana BEISY COROMOTO LOPEZ FERNANDEZ, venezolana, natural de Guanare, Estado Portuguesa, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 24-03-88, soltera, profesión oficio, del hogar, residenciada en el barrio Libertador, calle principal, casa Nº 09, cerca del Mercal, Guanare, Estado Portuguesa, teléfono 0424-5407969, titular de la cedula de identidad Nº V-24.018.759, (Folio 1 de las actas), y quien expuso: “Vengo a denunciar a la adolescente: IDENTIDAD OMITIDA (ART. 65 LOPNNA), por cuanto el día de ayer lunes 31-05-2010, me agredió físicamente lográndome lesiones en el rostro, momentos cuando me encontraba cerca de mi residencia, motivado a que yo vivo con su padre y ella no lo acepta. Es todo.

2. Acta de Investigación de fecha 01-06-2010, por el funcionario Detective DANNY ENRIQUE OLMOS SUAREZ, (Folio 5 de las actas), quien deja constancia de la siguiente diligencia policial: “Dando inicio a la causa penal numero I-501.717, por uno de los delitos Contra Las Personas, (Lesiones), me traslade en compañía del agente JOSE ROMERO y la ciudadana LOPEZ FERNANDEZ BEISY portadora de la cedula de identidad Nº V-24.018.759, ampliamente identificada en actas anteriores por figurar como victima en la presente causa, en la unidad P-A26K, hacia El Barrio Libertador, sector Nº 02, calle Principal, Guanare Estado Portuguesa, a fin de practicar inspección técnica y pesquisas preliminares relacionada con la referida causa; una vez en el lugar la ciudadana acompañante de la comisión nos señalo el lugar del hecho, procedimiento el funcionario: José Romero, a fijar inspección técnica, siendo las 10:30 horas de la mañana, la cual se anexa a la presente acta, se explica por si sola. Acto seguido nos trasladamos hacia la prenombrada barrida, lugar donde reside la menor de edad: IDENTIDAD OMITIDA (ART. 65 LOPNNA), quien funge como investigada del presente hecho, una vez en dicho sector, sostuvimos entrevista con moradores del lugar, a quien luego de identificarnos como funcionarios activos de este cuerpo policial e imponerle el motivo de nuestra presencia, los mismo indicaron la residencia de la citada de edad, apersonándonos a la mismo fuimos recibidos por una menor de edad, la cual quedo identificada de la siguiente manera: IDENTIDAD OMITIDA (ART. 65 LOPNNA), a quien de identificarnos como funcionarios activos de este Cuerpo Detectivesco, esta nos manifiesto ser la persona requerida por la comisión. Posteriormente se le libro boleta de citación a fin de que comparezca por ante este despacho, la cual se anexa parte superior de la boleta de citación. Posteriormente retornamos a este despacho e informamos a la superioridad el resultado de dicha comisión. Es Todo.

3. Acta de Inspección suscrita por los funcionarios AGENTE ROMERO JOSE DAVID Y DETECTIVE: OLMOS DANNY, en: UNA VIA PUBLICA, UBICADA EN LA CALLE PRINCIPAL DEL BARRIO LIBERTADOR SECTOR 02, FRENTE A LA RESIDENCIA SIGNADA CON EL NUMERO 15, MUNICIPIO GUANARE, ESTADO PORTUGUES, (Folio Nº 06 DE LAS ACTAS): “El lugar a ser inspeccionado, lo constituye un sitio de suceso abierto, con clima ambiental calido e iluminación natural clara de buena intensidad, topográficamente ubicada en un plano horizontal.

4. Acta de Inspección Técnica de fecha 01-06-2010, suscrita por los funcionarios Agente Romero José David y detective Olmos Danny, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub.-Delegación Guanare, realizada en una vivienda ubicada en la calle principal del barrio Libertador sector 02 frente a la presidencia signada con el Nº 15 Municipio Guanare estado Portuguesa, donde dejan constancia de haber realizado una pesquisa con el fin de encontrar evidencias de interés criminalístico siendo resultado negativo. (folio 6)

5. Acta de Investigación Penal de fecha 03-06-2010, suscrita por el funcionario Detective MAHOMET RAMOS JEANS LUIS, adscrito al Cuerpo de de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub.-Delegación Guanare, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial: “Se deja constancia de que el día de hoy se presentó previa citación la adolescente IDENTIDAD OMITIDA (ART. 65 LOPNNA), , quien figura como investigada en la causa I-501.717, que instruye este Despacho por uno de los delitos contra las personas (lesiones), seguidamente se le impuso de los motivos por los cuales se encuentra investigada en el ilícito penal antes mencionado, asimismo de sus derechos y garantías constitucionales…” (folio 8)

6. Reconocimiento Médico Legal, suscrito por el Dr. Eleazar Ferrer, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, subdelegación Barinas. En fecha 04-06-2010, realizado a la ciudadana LOPEZ BEISY COROMOTO, dejando constancia de presentar CONTUSION EXCORIADA que semeja hecho ungueal en área retroauricular izquierda, área escapular izquierda. Contusión Equimotica en Rodilla Izquierda. Estado general. Satisfactorio. Tiempo de Curación: 05 días. Privación de ocupación: 03 días. Asistencia Médica. No. Trastornos de función: No. Cicatrices: No. Carácter: leve. (folio 10).

7. Declaración de la ciudadana MARIA ANGELINA RAMOS MONTILLA, en su carácter de testigo, rendida en fecha 24-08-2010, ante la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, donde expuso: “Eso fue el día 31/05/10 como a las cuatro y media (04:30 p.m.) de la tarde aproximadamente yo me encontraba en el patio de mi casa con mi sobrina y veo que viene caminando por la acera la muchacha de nombre Beisy, luego en el momento que ella pasa por el frente de la bodega que está ubicada al frente de mi casa, la agarra otra muchacha que no se como se llama por los cabellos, a traición por la espalda y hay empezó la pelea entre ellas dos, de ahí ellas se revolcaron golpeándose al final llego la muchacha dueña de la bodega y las separó y cada quien se fue para su casa, y la otra muchacha quedó gritando e insultando a Beisy, es todo”. (folio 29).

CALIFICACIÓN JURÍDICA:

El Ministerio Público considera que el hecho señalado constituye el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana BEISY COROMOTO LOPEZ FERNANDEZ, causándole contusión excoriada que semeja hecho ungueal en área retroauricular izquierda, área escapular izquierda. Contusión Equimotica en Rodilla Izquierda, con un tiempo de Tiempo de Curación: 05 días, de Carácter: leve.


MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS


PUEBAS TESTIMONIALES

1. Testimonio del medico forense ELEAZAR FERRER, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Barinas, el cual es pertinente y necesario por cuanto realizó el Reconocimiento Medico Forense a la ciudadana BEISY COROMOTO LOPEZ FERNANDEZ.

2. Testimonio de los funcionarios AGENTE ROMERO JOSE DAVID Y DETECTIVE SALA BARTOLOME, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Guanare Estado Portuguesa los cuales son pertinentes y necesarios por cuanto realizaron la Inspección en el lugar de los hechos.

3. Testimonio de la ciudadana MARIA ANGELINA RAMOS MONTILLA, de venezolana, soltera residenciada en el Barrio Libertador, sector II, casa Nº 8 Guanare estado Portuguesa, por ser testigo presencial de los hechos.

4.- Testimonio de la ciudadana BEISY COROMOTO LÓPEZ FERNANDEZ, venezolana, natural de Guanare, estado Portuguesa, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 24-03-88 soltera, profesión u oficio del hora, residenciada en el Barrio Libertador, calle principal casa Nº 09 cerca del mercal Guanare, por ser la victima en la presente causa.

T E R C E R O:
AUDIENCIA DE CONCILIACION

Este Tribunal antes de proceder a la admisión de la acusación y las pruebas ofrecidas por la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico, procedió a explicar didácticamente al adolescente y a la victima en que consiste la conciliación en virtud que el delito calificado por la representación fiscal, no establece la medida de privación de libertad como sanción, sus consecuencias jurídicas y beneficios, de conformidad con el articulo 576 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y de la adolescente, por cuanto el hecho punible que se le imputa a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA (ART. 65 LOPNNA), no es procedente la privación de libertad como sanción.

Habiendo sido interrogadas las partes, quienes manifestaron su voluntad libre, espontánea, sin coacción ni apremio, de llegar a una conciliación, en la cual, habiendo este juzgador explicado de manera didáctica, en qué consistía la misma y cuáles eran sus consecuencias tanto para la imputada si cumple con la obligación pactada, y en las que proceden, en caso contrario, manifestando las partes su deseo de conciliar.

Estando todas las partes de común acuerdo en la conciliación, este Tribunal procede a homologar el acuerdo llegadas entre las partes, estableciéndose como condiciones: A.-la prohibición de mantener contacto por si o por interpuestas personas ni agredir física o verbalmente a la victima y/o su entorno familiar; y B.- la obligación de acudir a las Orientaciones Psicológicas ante el Equipo Técnico Multidisciplinario de Responsabilidad Penal de Adolescentes, por el lapso de seis (06) meses, de conformidad con en el Artículo 566 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y como consecuencia se suspende el Proceso a Prueba por el lapso de seis (06) meses. Así se decide.