REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
SECCION ADOLESCENTES
TRIBUNAL DE CONTROL
G U A N A R E

Guanare, 28 de Septiembre de 2010.
Años 200° y 151°
Causa Nº: 1C-572-10.
El Juez Abg. Juan Salvador Páez
La Secretaria: Abg. Dania Leal
Imputado: IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA
Victima: El Estado Venezolano
Delito: Lesiones Intencionales Ocasionadas en riñas Tumultuaria
Fiscal V: Abg. María Alejandra Fernández Camacho.
Defensora: Abg. Taide Esmeralda Jiménez

Visto el escrito presentado por la Fiscal Quinta del Ministerio Publico Abg. María Alejandra Fernández Camacho, donde solicita que los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA, y IDENTIDAD OMITIDA; sea oído conforme lo establece el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de que existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido participe en la comisión del hecho punible de Lesiones Intencionales en Riñas Tumultuaria, previsto y sancionado en el artículo 425 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano.

Celebrada como fue la audiencia oral convocada a los efectos, escuchados los argumentos de la representación Fiscal del Ministerio Público, a cargo de la Abg. María Alejandra Fernández Camacho, así como los esgrimidos por la Defensora Especializada Abg. Taide Esmeralda Jiménez, concedido como fue el derecho a ser oídos a los adolescentes, el Tribunal pasa a decidir de la forma en que sigue:

P R I M E R O:
DE LOS HECHOS Y LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PRESENTADOS

Los hechos que dieron lugar a la investigación ocurrieron en fecha 26 de Septiembre de 2010 siendo las 7:10 horas de la noche aproximadamente, los funcionarios C/2DO. Villegas Vásquez Holber Eloy y DTGO Oropeza Medina Leidy Yohana, adscrito los próceres, se encontraban en el ejercicio de sus funciones en la mencionada Comisaría, cuando recibieron llamada telefónica informando que la altura de la placita del poblado I, se estaba suscitando una riña colectiva, por lo que se trasladaron al mencionado lugar donde constaron que efectivamente había un grupo de personas entre ellos cinco (5) mujeres y dos (2) hombres que se encontraban riñendo unos con otros por lo que dichos funcionarios procedieron a aprender a estas personas quienes quedaron identificadas como: Carmen America Calderón Berríos, de 40 años de edad, Esis Calderón Eucaris Josefina de 20 años; Angel Eduardo Calderón de 29 años de edad,, Fanny Coromoto Becerra Moreno, de 36años de edad, Astrid Ereut Becerra de 18 años de edad, y los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA de 17 años de edad, y IDENTIDAD OMITIDA, de 15 años de edad, quienes fueron trasladados hasta la Comisaría los Próceres para el proceso legal correspondiente.

UNA VEZ REVISADA LAS ACTUACIONES QUE COMPONEN LA PRESENTE CAUSA, CONSIDERA QUIEN AQUÍ DECIDE QUE TALES HECHOS SE DESPRENDEN DE LOS SIGUIENTES ELEMENTOS:

1.- Acta de Investigación Penal, de fecha 17/09/2010, suscrito por el funcionario LUIS VOLCANES, adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Guanare, donde deja constancia de la siguiente diligencia policial: “Encontrándome en este despacho en mis labores de servicio, se presento comisión de la policía local, al mando del Distinguido (PEP), Villegas Vásquez Holbert, trayendo oficio Nº 0547-10, de esta misma fecha emanada de la Comisaría de los Próceres de esta ciudad, en la cual remiten en calidad de detenidos por intrusiones de las Fiscalias Quinta y Segunda del Ministerio Publico de este Circuito Judicial Penal, a los ciudadanos José Ramayo Calderón, titular de la cedula de identidad Nº V-25.285.302, Carmen America Calderón Berríos; titular de la cedula de identidad Nº V-10.725.438; Ángel Eduardo Calderón, titular de la cedula de identidad Nº V-17.260., Esis Calderón Eucaris Josefina; titular de la cedula de identidad Nº V-20.674.391, IDENTIDAD OMITIDA, titular de la cedula de identidad Nº V-25.016.076; y Fanny Coromoto Becerra Moreno, titular de la cedula de identidad Nº V-15.399.143, quienes fueron detenidos por funcionarios de la Policía local momentos después de haberse encontrados participando en una riña colectiva; acto seguido me traslade hasta nuestro sistema Computarizado de información Policial (SIIPOL), con la finalidad de verificar si las personas adultas relacionadas con la presente investigación presentan algún registro policial o solicitud, lugar donde fui atendido por el detective Miguel García, a quien luego de imponerlo del motivo de mi presencia y de aportarle los datos de los detenidos en cuestión, me informo que los mismos les corresponden sus datos filiatorios y que solamente la ciudadana de nombre Becerra Fanny Coromoto, presenta un registro por la Sub Delegación Guanare. Según causa H-078.274 de fecha 01/06/2005, por lesiones. En vista de lo antes expuesto y previo conocimiento de la superioridad se le da a la causa penal Nº I-502.592, por unos de los delitos Contra la Personas (Lesiones). Es todo.

2.- Acta Policial de fecha 27 de Septiembre de 2010; en esta misma fecha , siendo las 8:30 de la noche, compareció por ante este Departamento de Investigaciones de la Comisaría los Próceres, el Funcionario C/2DO Villegas Vásquez Holbert Eloy, titular de la cedula de identidad Nº 14.732.693, adscrito a la Comisaría los Próceres y destacado en la Comisaría Gato Negro, quien estando debidamente juramentado y de conformidad, con lo establecido en el articulo 110.112 y 169 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 21 del decreto de Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, y Criminalísticas, deja constancia de la siguiente diligencia policial, “siendo las 07:10 horas de la noche de esta misma fecha, encontrándome en ejercicio de mis funciones en compañía de la DTGDO (PEP) Oropeza Medina Leidy Yohana, C.I. 18.534.828, cuando nos encontrábamos en la mencionada sub-comisaría, donde se recibió una llamada telefónica informando que a la altura de la plazita del poblado I, se estaba suscitando un araña colectiva, motivo por el cual nos trasladamos al sitio, una vez allí, observamos un grupo de aproximadamente siete (07) personas entre ellos cinco (05) mujeres que se encontraban riñendo unos entre otros, en vista que nos encontrábamos frente a uno de los delitos de alteración del orden publico y lesiones reciprocas, procedimos a darle la voz de alto y a pedirles nos acompañaran hasta la Sub. Comisaría de Gato negro, donde se procedió a solicitarles la respectiva documentación como lo estipula el articulo 126 del COPP, quedando identificados de la siguiente manera: Carmen America Calderón Berrios; Esis Calderón Eucaris Josefina; IDENTIDAD OMITIDA; Angel Eduardo Calderón; IDENTIDAD OMITIDA; Fanny Coromoto Becerras Moreno; y Astrid Antonieta Ereut Becerra; se le impusieron de sus derechos constitucionales de acuerdo al articulo 125 del COPP, 49 ordinal 5to de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y el articulo 654 de LOPNA a los menores de edad, luego los trasladamos hasta la Comisaría los Próceres, seguidamente se le dio cumplimiento a lo ordenado al articulo 113 COPP, a comunicarnos vía telefónica con la Abg. Luisa Ismelda Figueroa, Fiscal Segunda del Ministerio publico, quien giro instrucciones de que la ciudadana Astrid Antonieta Ereut Becerra, fuese procesada mediante via ordinaria motivado a que tiene un lactante de tres (03) meses de nacido, de igual manera se le le notifico a la Fiscal Quinta Abg. María Alejandra Fernández ya que se encontraban involucrados menores de edad en dicha actuación, indicando que serian presentados y trasladados al C.I.C.P.C, para que continuara con el procedimiento. Es todo.


S E G U N D O:
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION


La Representante del Ministerio Público, Abogada María Alejandra Fernández Camacho, quien de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente puso a disposición del Tribunal a los adolescentes imputados IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, ratificó el escrito presentado por ante este Tribunal el día 27/09/2010; narrando brevemente los hechos ocurridos en fecha 26 de Septiembre del 2010, siendo aproximadamente las 7:10 horas de la noche; precalificando los hechos ocurridos como Lesiones intencionales en riña Tumultuaria, previsto y sancionado en el artículo 425 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, reservándose el derecho a cambiar la calificación jurídica en la presente causa; solicitando sea oída conforme al artículo 542 de la Ley Especial, y en consecuencia peticionó en primer lugar se califique la aprehensión como flagrante, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en segundo lugar se aplique el procedimiento ordinario y tercero se decrete la medida Cautelar de Detención Preventiva de Libertad establecida en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por considerar que: 1.) Existe un hecho punible cuya acción penal no está prescrita, y 2.) Fundados elementos de convicción que nos hacen presumir que el imputado en cuestión es autor responsable del hecho punible que nos ocupa y por último solicitó copia fotostática de la presente acta y de las actuaciones que conforman el expediente, es todo”.

Acto seguido el Juez explico brevemente a los imputados Francis Antonieta Ereut Becerrea y IDENTIDAD OMITIDA; en que consistía la audiencia, imponiendo al del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del derecho contenido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, interrogándole si deseaba declarar y expuso: manifestando la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, si querer declarar y expuso: “Todo empezó porque el muchacho que acaban de sacar, tuvo un problema con una prima, y el se agarro conmigo porque yo era amiga de ella, y él me rayo por el faceebok, yo se lo reclame, pasaron los días y su hermana me llamo y empezó a pelar conmigo, la mamá de él y toda su familia entraron hasta la cocina de mi casa, me golpearon, me amenazaron y me decían cosas, luego se fueron las personas y me fui para el modulo policial para denunciarlos y luego lo agarraron y tomaron el problema como riña colectiva, eso de verdad fue una pelea muy grande, tiraban muchas botellas, llegaron a mi casa a golpearme, su mamá me amenazaba, me escupió la cara y me dijo también que me iba a quemar la casa, es todo”. Se deja constancia que la Fiscal del Ministerio Público, la Defensa y el Tribunal no formularon preguntas. Por su parte el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, manifestó: “No quiero declarar”.

Acto seguido se le otorgó el derecho de palabra a la Defensa Pública representada por la abogado Taide Esmeralda Jiménez, quien expuso sus alegatos de defensa de la siguiente manera: “Dado la explicación del Ministerio Público, en cuanto a la circunstancia de tiempo modo y lugar en que ocurrieron los hechos, esta defensa invoca a favor de mis representados el principio de presunción de inocencia y de afirmación a la libertad, previsto y sancionado en el articulo 08 y 09 del Código Orgánico Procesal Penal, y siendo que en el presente caso solo se está iniciando la investigación, no me opongo a que ordene continuar dicha investigación por el procedimiento ordinario, e igualmente manifiesto mi conformidad en cuanto a que se conceda la libertad plena de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, sin restricción alguna, así mimo una vez odio la declaración de la adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA y siendo que en el presente caso existe un conflicto de intereses, es por lo que solicito se oficie lo conducente ante la Unidad de Defensa Pública, a los fines legales consiguientes, quedando mi persona con la defensa del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por ultimo solicito se me expida copia simple de la presente acta, es todo”.


T E R C E R O:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Tomando en cuenta la Precalificación Provisional realizada por la vindicta publica, solo a los efectos de la investigación, como el delito de Lesiones Intencionales Ocasionadas en Riñas Tumultuarias, en perjuicio del Estado Venezolano; para decidir observa este juzgador:

1.- Que es deber del juez garantizar la tutela Judicial efectiva de los ciudadanos, que acudan a los tribunales, la cual comprende entre otros aspectos el derecho del imputada a ser oído con el fin de ejercer su defensa material, así como la imposición de medidas cautelares, tal como lo ha expresado la Sala Político Administrativa, del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 00662 , del 17/04/2001, la cual establece:

"…uno de los derechos más importantes y fundamentales en todo Estado de Derecho, es el derecho a la tutela judicial efectiva, que está conformado por otros derechos, como lo son: el derecho a tener acceso a la justicia, el derecho a intentar todas las acciones y recursos procedentes en vía judicial, el derecho a la tutela judicial cautelar y el derecho a la ejecución del fallo. En efecto, las medidas cautelares son parte esencial de este derecho y del derecho a la defensa, teniendo su base en la propia función del Juez de juzgar y ejecutar lo juzgado y pueden ser utilizadas, siempre que cumplan los dos requisitos esenciales del periculun in mora y del fumus boni iuris, de la forma más amplia para garantizar la eficacia de la sentencia que decida sobre el fondo de la controversia… "

2.- Que las doctrina jurídica establece que las medidas cautelares, son medidas establecidas por el legislador a los efectos de la realización del proceso, y el cumplimiento de la justicia, que por ser medidas procesales su imposición se justifica solo en razón de su necesidad, con el fin de asegurar la presencia en determinados actos del proceso y para garantizar las resultas del proceso mismo, además deben aplicarse o imponerse tomando en cuenta el principio de proporcionalidad, es decir, deben guardar relación con el hecho punible que se le atribuye al imputada y con la posible sanción que podría imponérsele a su autor.

3.- Del mismo modo, se debe considerar que las medidas de coerción personal limitan o restringen la libertad según sea el caso, y siendo que en el proceso penal venezolano priva el principio de presunción de inocencia establecido en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y 49 ordinal 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y en aplicación de este principio todo sujeto debe ser considerado mientras dure el proceso, inocente de los actos o cargos que se le imputen, desde el comienzo de todo proceso penal, hasta que se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme, en aplicación a esta normativa debe juzgarse en libertad al imputada, toda vez que las medidas cautelares son de carácter excepcionales, ello se encuentra plasmado en nuestra Carta Magna en el artículos 44 .

4.- El Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal establece que para la procedencia de una medida restrictiva de libertad deben encontrarse llenos concurrentemente tres esteremos a saber:

1) Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita.
2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible.
3) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación

5.- La Ley especial que rige en materia de adolescente consagra:

“Artículo 581. Prisión Preventiva Como Medida Cautelar. En el auto de enjuiciamiento el Juez de Control podrá decretar la prisión preventiva del imputado, cuando exista:
A) Riesgo razonable de que el adolescente evadirá el proceso;
b) Temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas;
c) Peligro grave para la victima, el denunciante o el testigo”.

6.- El artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección al Niño, niña y Adolescentes, establece:

“Artículo 559. Detención para Asegurar la Comparecencia a la Audiencia Preliminar. Identificado el adolescente, el Fiscal del Ministerio Público podrá solicitar su detención para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar. A tal efecto, lo conducirá ante el Juez de Control dentro de las veinticuatro horas siguientes a su ubicación y aprehensión El juez oirá a las partes y resolverá inmediatamente. Sólo acordará la detención si no hay otra forma posible de asegurar su comparecencia”.

De lo expuesto se traduce que para imponer una medida cautelar debe ser fundada la solicitud y que hayan suficientes elementos que permitan presumir que el imputado no intentara evadir el proceso o atentar contra los intereses del mismo, es decir, asegurar el descubrimiento de la verdad y la actuación de la ley; aunado a esto, la gravedad del hecho cometido y la pena que podría llegar ha imponerse.

En el caso que nos ocupa, cumplido como ha sido la solicitud de la Fiscal Quinta del ministerio Público en cuanto a que los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, sean oídos, así como a las partes presentes en sala. Se observa de las actuaciones existentes en autos, que se ha cometido un hecho punible como lo es de Lesiones Intencionales Ocasionadas en Riña Tumultuaria, el cual no está evidentemente prescrito por cuanto se inicio el procedimiento con una aprehensión en flagrancia, y que existen suficientes indicios de la participación de los citados adolescentes en la comisión del mismo, el cual se precalifica como Lesiones Intencionales Ocasionadas en riña Tumultuaria, previsto y sancionado en el artículo 425 del Código Penal. Por otra parte, en cuanto a la configuración de la flagrancia, observa este Tribunal, que el adolescente fue capturado después de haberse cometido el hecho, tal como se desprende del acta policial de fecha 26/09/2010 suscrito por los funcionarios DTGDO (PEP) Villegas Vásquez Holber Eloy y Digo Oropeza Medina Leidy Yohana, quien deja constancia de los hechos ocurridos en fecha 26 de Septiembre del 2010, siendo aproximadamente las 7:10 horas de la noche; precalificando los hechos ocurridos como Lesiones intencionales en riña Tumultuaria, previsto y sancionado en el artículo 425 del Código Penal, reservándose el derecho a cambiar la calificación jurídica en la presente causa; solicitando sea oída conforme al artículo 542 de la Ley Especial, y en consecuencia peticionó en primer lugar se califique la aprehensión como flagrante, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en segundo lugar se aplique el procedimiento ordinario y tercero se ordene su libertad plena, por considerar que: 1.) Existe un hecho punible cuya acción penal no está prescrita, y 2.) Fundados elementos de convicción que nos hacen presumir que el imputado en cuestión es autor responsable del hecho punible que nos ocupa y por último solicitó copia fotostática de la presente acta y de las actuaciones que conforman el expediente, es todo”.


Vistas las consideraciones antes expuestas, se decreta LIBERTAD PLENA Y SIN RESTRICCIONES a los adolescentes imputados IDENTIDAD OMITIDA Y IDENTIDAD OMITIDA. Así se decide.