REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 2

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA
DE CARACAS
SALA 2

Caracas, 22 de septiembre de 2010
200º y 151º

AUTO DE ADMISIÓN
PONENTE: ELSA JANETH GOMEZ MORENO.
EXP. Nro. 3047-10.

Corresponde a esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones, conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre la admisibilidad o no del Recurso de Apelación interpuesto por el abogado LUIS OVELMEJIAS, defensor privado del ciudadano JOHAN ALEXIS BOGADO VASQUEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numerales 4º y 5º del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 03 de septiembre del presente año, por el Tribunal Cuadragésimo Séptimo (47º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó a su defendido LA Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2, y 3, con relación al artículo 251 numerales 2 y 3 y parágrafo primero y artículo 252 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Para decidir, esta Sala observa:

PRIMERO: El artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, dispone lo siguiente:

...Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.

SEGUNDO: Con relación al escrito de apelación interpuesto por el abogado LUIS OVELMEJIAS, defensor privado del ciudadano JOHAN ALEXIS BOGADO VASQUEZ, se observa que el recurrente pose la legitimidad requerida para impugnar la decisión dictada por el Juez a-quo. Asimismo, que el recurso fue interpuesto dentro del lapso legal correspondiente, es decir, dentro del lapso de cinco días, establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal; y por último, que la decisión contra la cual se ejerce el recurso en cuestión, no es de aquellas decisiones irrecurribles o inimpugnables por disposición expresa de la Ley.

Así las cosas, cumplidos como han sido los requisitos de admisibilidad, resulta procedente y ajustado a derecho ADMITIR el Recurso de Apelación interpuesto, por el abogado LUIS OVELMEJIAS, defensor privado del ciudadano JOHAN ALEXIS BOGADO VASQUEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numerales 4º y 5º del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 03 de septiembre del presente año, por el Tribunal Cuadragésimo Séptimo (47º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó a su defendido LA Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2, y 3, con relación al artículo 251 numerales 2 y 3 y parágrafo primero y artículo 252 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal. en consecuencia esta Sala de Apelaciones resolverá sobre la procedencia de la cuestión planteada y dictará la decisión a que hubiere lugar dentro del lapso legal correspondiente. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 437 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal, Admite el Recurso de Apelación interpuesto, por el abogado LUIS OVELMEJIAS, defensor privado del ciudadano JOHAN ALEXIS BOGADO VASQUEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numerales 4º y 5º del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 03 de septiembre del presente año, por el Tribunal Cuadragésimo Séptimo (47º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó a su defendido LA Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2, y 3, con relación al artículo 251 numerales 2 y 3 y parágrafo primero y artículo 252 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia esta Sala de Apelaciones resolverá sobre la procedencia de la cuestión planteada y dictará la decisión a que hubiere lugar dentro del lapso legal correspondiente.

Publíquese, regístrese y déjese copia.
LA JUEZ PRESIDENTA


BELKYS ALIDA GARCIA

LAS JUECES INTEGRANTES



ARLENE HERNANDEZ R. ELSA JANETH GOMEZ MORENO
(Ponente)


EL SECRETARIO,



Abg. LUIS ANATO

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

EL SECRETARIO,





Abg. LUIS ANATO


Causa N° 3047-10
BAG/EJGM/AHR/LA/fl.-