REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 2



Caracas, 09 de septiembre de 2010
200° y 151°




CAUSA N° 2010-3027
JUEZ PONENTE: DRA. BELKYS ALIDA GARCIA

Corresponde a esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre el fondo del Recurso de Apelación interpuesto en fecha 07 de julio de 2010, por la Abogada JOSEFINA CÁMARA NOVOA, Defensora Pública Cuadragésima Sexta Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano MIGUEL ÁNGEL HERNÁNDEZ VÁSQUEZ, contra la decisión dictada el día 29 de junio de 2010, por el Juzgado Cuadragésimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó para su defendido la Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Conforme al artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 02 del mes y año en curso, se admitió el recurso de apelación. No hubo contestación al recurso de apelación.

En consecuencia, este Colegiado a los fines de la resolución del presente recurso de apelación, pasa a analizar cuanto sigue:

PLANTEAMIENTO DE LA APELACIÓN

La Abogada JOSEFINA CÁMARA NOVOA, Defensora Pública Penal Cuadragésima Sexta del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano MIGUEL ÁNGEL HERNÁNDEZ VÁSQUEZ, argumentó en su escrito recursivo, cursante a los folios 03 al 18 de las presentes actuaciones, lo siguiente:

“(…)
Capitulo II
Del Derecho
El auto recurrido contiene una serie de vicios que la hacen anulable por la Corte de Apelaciones que tenga a bien conocer del presente recurso de apelación, puesto que en el presente caso, el Tribunal Cuadragésimo Segundo de Control de este Circuito Judicial, dictó una medida de coerción personal apartándose de los lineamientos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal.
En el presente caso encontramos que mi defendido Miguel Ángel Hernández Vásquez, fue detenido por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en virtud que dichos funcionarios dejan constancia en el acta de investigación penal, de la detención del mismo, bajo las siguientes circunstancias:
“…”
Pues bien, encontramos que el acta de investigación penal suscrita por los funcionarios actuantes, dejan constancia que en el procedimiento se hicieron acompañar para la revisión corporal de dos (2) testigos que responden al nombre de Yender José Bolaños Bolaños y José Antonio Rodríguez Ordaz, quienes dejaron constancia en las actas de entrevista, haber presenciado dicha revisión y habérsele incautado al mi defendido la presunta sustancia en cuestión.
Ahora bien, el Juez de la recurrida no tomó en consideración los elementos fácticos que habían sido presentados por el Fiscal del Ministerio Público, puesto que de tales elementos presentados y que debieron ser considerados por el A-quo, para el decreto o no decreto de la medida de coerción personal, no se desprendían elementos para acoger dicha calificación fiscal y mucho menos la medida contra mi defendido, la calificación jurídica dada por el Fiscal del Ministerio Publico en la audiencia oral de presentación del imputado, vale decir, Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, puesto que el Juez de la recurrida sin considerar el hecho descrito en el acta de investigación penal, decidió de manera genérica, siendo que mi defendido Miguel Ángel Hernández, no se le incautó ningún otro elemento necesario para considerar que él mismo se encontrara incurso en la comisión del delito señalado.
Así las cosas, encontramos que la nueva Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece en el Titulo III Capitulo 1, de dicha ley el tipo penal de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual es del tenor siguiente:
“…”
De los elementos presentados por el Fiscal del Ministerio Publico, la Juez de la recurrida debió considerar estos a fin de verificar las circunstancias de la aprehensión y como consecuencia la existencia o no de elementos indiciarios en contra del imputado, ya que se desprende de la decisión de la recurrida que esta tomó para el decreto de medida de coerción personal, lo siguiente:
“…”
Pues bien, los elementos tomados por la Juez de la recurrida debieron haber sido considerados para determinara que el sólo hecho de la presunta sustancia ilícita no era suficiente para decretar la medida de coerción personal, vale decir, la medida privativa judicial preventiva de libertad, conforme a lo dispuesto en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 251 numeral 2 y 3 ejusdem.
Así las cosas, la Juez de la recurrida admitió la calificación fiscal, es decir, Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, sin existir en contra de mi defendido elemento alguno que nos haga presumir que este se encontraba en dicha actividad, no existiendo en las actas ningún elemento para considerar el tipo penal de tráfico de sustancias estupefaciente y psicotrópicas, previsto en el artículo 31 de dicha ley especial, tales como que mi defendido se encontrara en posesión de dinero, balanzas u otros, para considerar dicho tipo penal.
Sobre dicho aspecto, es necesario destacar que dicha acta de investigación penal en la cual los funcionarios policiales dejan constancia de dicha aprehensión, estos manifiestan que se encontraban realizando labores de investigación en relación a una llamada telefónica efectuada por una persona que se identificó como Magalys Rivas, pudiendo observar en el sector a personas que ellos mismos califican como indigentes, manifestando mi defendido encontrarse en su lugar de habitación durmiendo y que fue objeto de una siembra por parte de los funcionarios policiales.
Sobre este particular los funcionarios policiales no presentaron ningún acta de entrevista en la cual se deje constancia que mi defendido se le haya incautado alguna otra evidencia relacionada con la investigación.
Así las cosas, encontramos que en el presente caso no existen elementos que nos lleven a presumir que el ciudadano Miguel Ángel Hernández, se encontraba cometiendo el ilícito penal de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos, ya que no se indica en dicha acta de investigación penal, que este se le haya incautado algún elemento relacionado con lo que implica el tipo penal establecido de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Igualmente, encontramos que la Juez de la recurrida debió decretar la libertad inmediata del ciudadano Miguel Ángel Hernández, puesto que las exigencias establecidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la medida de coerción personal no era posible…
Respecto a tales acreditaciones, y atendiendo a la norma transcrita se traduce que los requisitos para privar judicialmente a una persona del valor jurídico fundamental de la libertad personal, ya sea en la modalidad de cautelar son taxativos y concurrentes, no pudiendo evaluarse de manera aislada, sino analizando pormenorizadamente todos los elementos presentes en el proceso, siendo de suma importancia que acrediten el delito, la convicción indiciaria sobre la culpabilidad del imputado, entre otros.
Ahora bien, en relación a los fundados elementos de convicción, estos para nada se encuentran acreditados en las actas tal y como para admitir con respecto a mi defendido Miguel Ángel Hernández, la calificación jurídica de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, puesto que el acta de investigación penal, así como el resto de los elementos no son suficientes para considerar y admitir dicha calificación; siendo que lo procedente en el presente caso, era decretar la libertad sin restricciones de mi defendido, ya que el acta policial no puede ser tomada como elemento único y aislado de cualquier otro, para el decreto de la medida de coerción personal, debiendo la Juez de Control, garantizar y hacer respetar el límite del Estado para el decreto de medidas sin soportes o elementos suficientes, toda vez que no solo basta acreditar la existencia del hecho delictuoso, sino la importancia de los elementos de convicción procesal, para establecer la vinculación entre el hecho dañoso, la calificación jurídica y el sujeto imputado.
Así mismo, la decisión recurrida no se encuentra debidamente motivada, puesto que la Juez A-quo no dio las razones de hecho ni de derecho para el decreto de la medida de coerción personal dictada en contra del ciudadano Miguel Ángel Hernández…
Pues bien, en el presente caso la Juez de la recurrida, no fundamentó debidamente los motivos que dieron lugar para el decreto de la medida de coerción personal impuesta a mi defendido Miguel Ángel Hernández, violentándose igualmente el contenido de lo dispuesto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
"…”

Sobre este particular debemos referir la importancia de la motivación por parte de todos los operadores de justicia, pero en especial debemos destacar la motivación del Juez encargado de administrar justicia, puesto que en este caso se ordena la restricción a la libertad de una persona, siendo este un derecho fundamental de poder hacerla libremente; en el presente caso la juez de la recurrida no dio las razones de hecho y de derecho que dieron lugar a su pronunciamiento, siendo estas circunstancias vitales a los fines de que las decisiones de los jueces no se conviertan en arbitrariedades.

Así las cosas, entendemos que la obligación del juez al momento de tomar una decisión, esta en motivar la misma, debiendo exponer las razones de hecho y de derecho que determinan su decisión, de lo cual carece el pronunciamiento emitido por la Juez Cuadragésima Segunda de Control de este Circuito Judicial Penal, ya que si revisamos la misma podemos determinar la falta de motivación, puesto que el hecho presentado y referido por el Fiscal del Ministerio Público, se limitó únicamente a la detención de mi defendido por funcionarios de la Policía del Estado Miranda, según el acta policial, no bastándose por si sola para el decreto de la medida de coerción personal.
Petitorio
…solicitó muy respetuosamente, se declare Con Lugar el presente Recurso de Apelación… y en su lugar se decrete la libertad sin restricciones del ciudadano Miguel Ángel Hernández, en virtud que no existen elementos de convicción para mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad, tal y como lo dispone el artículo 250 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, y el artículo 173 ejusdem, así como lo dispuesto en el artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.


DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 30 de julio de 2010, el Juzgado Vigésimo Segundo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, celebró la Audiencia Oral para oír al aprehendido, cuya acta cursa a los folios 10 al 17 de las presentes actuaciones, donde se hizo las consideraciones pertinentes:

“PRIMERO: …quien aquí decide considera que lo procedente en el presente caso es acordar continuar la investigación por la VÍA ORDINARIA… SEGUNDO: Con relación a la precalificación jurídica dada a los hechos… de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 31 encabezamiento de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, este Tribunal observa que de acuerdo al acta policial y de aseguramiento de la presunta droga incautada, se establece que nos encontramos en presencia de 30 gramos de marihuana y de ocho gramos de cocaína, cantidades estas que encuadran perfectamente dentro de las disposiciones señaladas por el legislador en el tercer aparte del mencionado artículo 31 de la Ley que rige la materia, la cual es de carácter restrictivo, en tal sentido, esta Juzgadora no acoge la precalificación dada por el Representante del Ministerio Público, por considerar que en el presente caso no encontramos frente a la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN EN MENOR CUANTIA, previsto y sancionado en el artículo 31 en su tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancia Estupefacientes. TERCERO: En cuanto a la Medida Preventiva Privativa de Libertad, solicitada por el Ministerio Público y a la Libertad sin Restricciones solicitada por la defensa, quien aquí decide, tomando en consideración los hechos expuestos en esta audiencia, estima que: 1.- Nos encontramos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el hecho típicamente antijurídico referidos a DISTRIBUCIÓN EN MENOR CUANTIA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS… el cual establece una pena de CUATRO (04) A SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, el cual le fue atribuido en esta audiencia a los ciudadanos GUERRA IBARRA RONALD MANUEL y DIAZ LAZO ERNESTO DE JESUS, evidenciándose que a la fecha no se encuentra prescrita la acción penal, en virtud de que los hechos ocurrieron en el día de hoy, y recién comienzan las investigaciones… 2. Tenemos como elementos de convicción, que permiten llevar al convencimiento de quien aquí decide que el imputado de autos, pudiera ser responsable del hecho que le ha sido imputado por la Vindicta Pública, el Acta Policial, levantada y suscritas por funcionarios adscritos a la Policía Nacional Bolivariana, cursante a los folios 03 al 05 del expediente y Acta de Aseguramiento, levantada y suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Nacional Bolivariana, cursante al folio 08 del expediente, los cuales se dan como reproducidos. Ahora bien, tomando en cuenta los elementos de convicción retro mencionados, es por lo que quien aquí decide considera procedente decretar MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos GUERRA IBARRA RONALD MANUEL y DIAZ LAZO ERNESTO DE JESUS, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 2, 3 y 252 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal…”.

En la misma fecha (30/07/2010), el Tribunal a quo, dictó el correspondiente auto fundamentado, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual cursa a los folios 18 al 29 de las presentes actuaciones.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La recurrente, abogada JOSEFINA CÁMARA NOVOA, Defensora Pública Penal Cuadragésima Sexta del Área Metropolitana de Caracas, actuando en su carácter de defensora judicial del ciudadano MIGUEL ÁNGEL HERNÁMDEZ VÁSQUEZ, dispuso el recurso de apelación, de conformidad con lo previsto en el artículo 447 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, bajo el fundamento que el auto recurrido contiene una serie de vicios que la hacen anulable, puesto que en el presente caso, el Tribunal Cuadragésimo Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó una medida de coerción personal apartándose de los lineamientos establecidos en el texto adjetivo penal.

No obstante, de haberse hecho referencia al contenido del recurso de apelación ejercido por la Defensa, el cual fue admitido en fecha 02 de septiembre del año en curso, este Colegiado constata que en la misma data, fue requerido al Juzgado Cuadragésimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, las actuaciones originales signadas bajo el N° 42C-14.650-10 (nomenclatura de ese Juzgado) seguidas al ciudadano MIGUEL ÁNGEL HERNÁNDEZ VASQUEZ, el cual se recibieron el día 07/09/10, donde se desprende lo siguiente:

El 16/07/10, el abogado ANGEL ALBERTO SALAS MEDEL, Fiscal Auxiliar Centésimo Vigésimo del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, solicitó al Juzgado Cuadragésimo Segundo de Control, le sea concedida la prórroga de Quince (15) días, a que se contrae el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, con la finalidad de presentar el respectivo acto conclusivo. Petición que fue proveída por el a quo en la misma fecha.

La ciudadana abogada KERINA GUERRERO BARRERA, Fiscal Centésima Vigésima del Ministerio Público, solicitó en fecha 06/08/10 al a quo, la aplicación de la Medida Cautelar Sustitutiva, prevista en el artículo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de asegurar las resultas del proceso, ya que ha ordenado la practica de una serie de diligencias tendentes al total esclarecimiento de los hechos.

En fecha 11 de agosto de 2010, el Juzgado Cuadragésimo Segundo en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó auto mediante el cual se pronunció:

“Visto el escrito presentado por la Fiscalía Centésima Vigésima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual solicita se le otorgue una medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con las establecidas en los numerales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no pudo presentar el acto conclusivo en el tiempo contemplado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que faltan diligencia útiles y pertinentes que practicar para el esclarecimiento de la investigación y presentar el acto conclusivo a que diera lugar, este Tribunal ordena la libertad inmediata al ciudadano HERNÁNDEZ VÁSQUEZ MIGUEL ÁNGEL…titular de la cédula de identidad N° V-11.229.715, a quien se sigue la causa signada bajo el N°… y en consecuencia líbrese oficio y Boleta de Excarcelación al DIRECTOR DEL INTERNADO JUDICIAL REGIÓN CAPITAL YARE I.”.

De todo lo anteriormente trascrito, se evidencia que se le imposibilita a esta Sala, resolver la apelación interpuesta en fecha 07 de julio de 2010, por la Abogada JOSEFINA CÁMARA NOVOA, Defensora Pública Cuadragésima Sexta Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano MIGUEL ÁNGEL HERNÁNDEZ VÁSQUEZ, contra la decisión dictada el día 29 de junio de 2010, por el Juzgado Cuadragésimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó para su defendido la Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme con lo establecido en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el pronunciamiento que fue impugnado ha cesado al finalizar la medida de coerción personal que pesaba sobre su prenombrado patrocinado; en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es declarar IMPROCEDENTE el recurso planteado. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

UNICO: Se declara IMPROCEDENTE el recurso de apelación interpuesto por la Abogada JOSEFINA CÁMARA NOVOA, Defensora Pública Cuadragésima Sexta Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano MIGUEL ÁNGEL HERNÁNDEZ VÁSQUEZ, contra la decisión dictada el día 29 de junio de 2010, por el Juzgado Cuadragésimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó para su defendido la Privación Judicial Preventiva de Libertad

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

LA JUEZ PRESIDENTA



DRA. BELKYS ALIDA GARCIA
(Ponente)







LOS JUECES INTEGRANTES




DRA. ELSA J. GÓMEZ MORENO DRA. ARLENE HERNANDEZ R.




EL SECRETARIO



Abg. LUIS ANATO




En esta misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado anteriormente.



EL SECRETARIO


Abg. LUIS ANATO






Causa N° 2010-3027
BAG/EJGM/AHR/LA/rch