REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 3

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL PENAL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 3


Caracas, 22 de Septiembre de 2010
200º y 151º


Exp. N°: 3385-10
Ponente: Dr. RUBÉN DARÍO GUTIÉRREZ ROJAS.

Corresponde a esta Sala conocer el recurso de apelación interpuesto en fecha 04/08/2010, por el profesional del derecho JOSE JOEL GOMEZ CORDERO, en su condición de defensor de los imputados JOHNNY RAZIEL GUZMAN VARGAS y DOILLY VENTURA REYES LARA, contra la decisión proferida por la Juez Vigésima Séptima de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 22 de Julio del año en curso, en la Audiencia Oral Para Oír al Imputado, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los referidos imputados.-

Presentado el recurso de apelación, la Juez de Control emplazó al Representante del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez efectivo dicho emplazamiento, sin ser contestado el mismo, en su debida oportunidad, se envió cuaderno especial, contentivo de las copias pertinentes a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, correspondiéndole a esta Sala su conocimiento, se dio cuenta y se designó ponente al Dr. RUBÉN DARÍO GUTIÉRREZ ROJAS, quien suscribe el presente fallo .-

En fecha 19 de Agosto de 2010, esta Sala acordó oficiar a la Juez A-quo, con la finalidad que remitiese la causa original, siendo recibida la misma el día 24 del mismo mes y año.-

En esa misma fecha, esta Alzada se pronunció sobre la ADMISIBILIDAD del recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho JOSE JOEL GOMEZ CORDERO, en su condición de defensor de los imputados JOHNNY RAZIEL GUZMAN VARGAS y DOILLY VENTURA REYES LARA, conforme a lo

dispuesto en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que pasa a pronunciarse sobre la cuestión planteada y a tal efecto se observa:

I
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

El profesional del derecho JOSE JOEL GOMEZ CORDERO, en su condición de defensor de los imputados JOHNNY RAZIEL GUZMAN VARGAS GUZMAN VARGAS y DOILLY VENTURA REYES LARA, interpuso recurso de apelación con fundamento en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión proferida por la Juez Vigésima Séptima de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 22 de Julio del año en curso, en la Audiencia Oral Para Oír al Imputado, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los referidos imputados, substanciado por auto separado en la misma fecha, en los términos siguientes:

“…PRIMERA DENUNCIA: En base a lo previsto en los artículos 2, 44 ordinal 10 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela se aprecia que la detención de mis defendidos , tal como consta en el acta de trascripción de novedades que cursa en autos se evidencia que el hecho ocurrió el día 05-06-2010 suscrita por Funcionarios adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Comisaría del Valle .
Por lo cual la Defensa Solicito en la Audiencia para oír al Imputado, lo siguiente
(Omissis)…
Se aprecia la clara trasgresión de los artículos 25 y 44 ordinal 10 de la Constitución de La República Bolivariana de Venezuela de conformidad con los artículos 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se observa de las misma (sic) lo siguiente:
Con relación al hecho que los funcionarios adscritos a la Policía Metropolitana, practicaron la detención de mis defendidos, sin que existiera una orden judicial previa, que así, la establecería, como también el hecho que tal detención, no puede ser considerada como delito flagrante, violentándose de esta manera lo señalado en la Norma Constitucional de el (sic) artículo 44 ordinal 10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:
(Omissis)…
Así, pues, si el Ministerio Publico al momento de presentar a los Ciudadanos JOHNNY RAZIEL GUZMÁN V ARGAS y DOILL y VENTURA REYES LARA , los cuales fueron por funcionarios adscrito a la Comisaría del Valle del Cuerpo de investigaciones Científicas penales y Criminalisticias , lo cual se hizo la observación realizada por la Defensa , que no se trataba de un caso de aprehensión flagrante y no mediaba orden judicial previa, observación hecha que se desprende por el hecho de que el Representante del Ministerio Publico al haber presentado al detenido ante el Juez de Control, solicitando que la causa se tramitara por el procedimiento ordinario , por lo cual es evidente la clara trasgresión del articulo 44 ordinal 10 de la Constitución Nacional y por lo consiguiente cualquier orden posterior carece de validez si no se cumple con el debido proceso para decretar la medida privativa de libertad por lo cual lo procedente y ajustado a derecho es decretar la Nulidad de la Aprehensión de mis defendidos y de todas las actuaciones posteriores a la misma de conformidad con lo establecido en los artículos 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal y de otorgar la inmediata libertad de los Ciudadanos JOHNNY RAZIEL GUZMÁN V ARGAS Y DOILL Y VENTURA REYES LARA.
El artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela establece;
(Omissis)…
Por todo lo antes expuesto, lo cual implica que la aprehensión referida y comentada anteriormente fue practicada de manera inconstitucional, que no mediaba orden judicial alguna para llevarla a cabo, ni los aprehendidos fueron sorprendidos in fraganti, lo que conlleva a la nulidad absoluta de todo lo actuado como consecuencia de dicha aprehensión conforme a la norma del artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por haberse trasgredido lo dispuesto en el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los articulo 25 y 49 ejusdem, por lo cual solicito la libertad sin restricción de mis defendidos JOHNNY RAZIEL GUZMÁN VARGAS y DOILLY VENTURA REYES LARA .-
SEGUNDA DENUNCIA En base a lo previsto en el artículo 447 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que no existen elementos suficientes para demostrar que mis representados hayan sido el autor de los hechos referidos por la Vindicta Pública. Igualmente considero que no se encuentran llenos los extremos legales a que se contrae en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3 y 251 numerales 1, 2 y 3 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
A los efectos de resolver el aspecto atinente a la falta de elementos de convicción que incriminen a mis representados en el delito precalificado por la Oficina Fiscal, se observa claramente que el hecho por el cual mis defendidos fueron presentado ante el Tribunal de Control de Guardia, se circunscriben al hecho basado en unas actas de entrevistas en la que se mencionan a las personas por apodos, de lo cual se aprecia
Con relación a la Ciudadana PEREZ CARMEN JOSEFINA que cursa en los folios 07 y siguientes de la pieza No 1 el presente expediente se aprecia en su exposición lo siguiente
(Omissis)…
Con relación al Ciudadano BASTARDO ARCILA ANDRY JOSE que cursa en los folios 47 y siguiente de la pieza No 1 el presente expediente se aprecia en su exposición
(Omissis)…
Con relación al Ciudadano YASMEL EDUARDO BEÑOSI GARCIA que cursa en los folios 49 y siguiente de la pieza No 1 el presente expediente se aprecia en su exposición
(Omissis)…
Ahora bien, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece de manera clara, que el Juez de Control procederá al decreto de la medida de coerción personal, sea esta privativa o restrictiva de la libertad, siempre que se acredite, entre otros de los requisitos, los fundados elementos de convicción para estimar la participación del subjúdice en el hecho delictivo imputado por la Oficina Fiscal.
De esta manera se entiende que los fundados elementos de convicción constituyen la existencia de varios indicios que adminiculados entre sí permiten evidenciar que el imputado es autor o partícipe del delito investigado, es decir, se requiere más de un elemento que constituya la pluralidad indiciaria que exige la ley adjetiva penal, para imponer una medida de coerción personal.
Pues bien, de la revisión de las actas se evidencia que no existen los elementos objetivos que acrediten los numerales 1 al 3 del artículo 250, 251 numerales 2 y 3, y 252 numerales 1 y 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, como lo indicó el juez de Control, pues no constan circunstancias objetivas que permitan asegurar que se está ante el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, ya que solo se basa en apodos de personas y no existen señalamientos directos en contra de mis defendidos señaló difusamente la representación del Ministerio Público en la audiencia para oír al imputado, y menos aún, que sin estar demostrado algún delito, se esté ante alguno de los supuestos del peligro de fuga, las cuales no pueden fundarse en suposiciones del Juez.
Sobre estos particulares, ha sido reiterada Nuestras Cortes de Apelaciones al ajustarse a la jurisprudencia del Máximo Tribunal de la República, que señala que la decisión sobre la medida privativa obedece al uso de la discrecionalidad que le confiere el poder autónomo jurisdiccional de conocer de un determinado asunto, en la cual el Juzgador del caso debe revisar si se encuentran llenos los extremos a que se contraen los artículos 250 ordinales 1 al 3, en relación con el artículo 251 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, el peligro de fuga y la obstaculización en la búsqueda de la verdad. Para lo cual debe revisar los elementos que dimanan de las actuaciones que le son presentadas, y que en el caso concreto que nos ocupan, no los demuestran.
(Omissis)…
De la lectura del expediente se evidencia que solo existe el contenido de varias deposiciones donde se señalan personas por apodos y no existen señalamiento previo contra mis defendidos sin la colección de otros elementos de convicción procesal que adminiculados a sus dichos permitieran evidenciar los fundados elementos que exige la ley adjetiva penal para proceder a decretar la medida de coerción personal, máxime cuando al practicar la aprehensión de los hoy imputados no se le incautó ningún elemento de interés criminalistico que lo pudiera vincular con el hecho al que alude el Ministerio Público.
(Omissis)…
En consecuencia, solicito se REVOQUE la Medida Judicial Privativa de Libertad dictada en contra de mi defendido al no estar dados los requisitos a que se contrae el artículo 250, y menos aún los supuestos del artículo 251 y 252 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y se DECRETE a su favor, la libertad sin restricciones ya que solo existe menciones por apodos.-
TERCERA DENUNCIA En base a lo previsto en el artículo 447 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, Por (sic) otra parte en lo que respecta a la precalificación jurídica adoptada por el juzgador de los hechos acerca del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, en la audiencia para oír al imputado de fecha 22-07-2010 señalo la Defensa lo Siguiente
(Omissis)…
Con relación a la Ciudadana PEREZ CARMEN JOSEFINA que cursa en los folios 07 y siguientes de la pieza No 1 el presente expediente se aprecia en su exposición lo siguiente
(Omissis)…
Con relación al Ciudadano BASTARDO ARCILA ANDRY JOSE que cursa en los folios 47 y siguiente de la pieza No 1 el presente expediente se aprecia en su exposición
(Omissis)…
Con relación al Ciudadano YASMEL EDUARDO BEÑOSI GARCIA que cursa en los folios 49 y siguiente de la pieza No 1 el presente expediente se aprecia en su exposición señala
(Omissis)…
En el presente caso, la Defensa Privada manifiesta su inconformidad con la calificación jurídica atribuida a los hechos por el Juzgado de Primera Instancia como HOMICIDIO INTENCIONAL, por lo que esta instancia superior deberá pasar a ponderar las circunstancias que rodean el hecho punible investigado en atención a las actas y los otros elementos que cursan en el presente expediente a los fines de la resolución del aspecto en cuestión. Ahora bien, en el presente caso se aprecia que en el hecho el cual no es atribuible a mis defendidos se observa que actuaron varias personas es decir existe una complicidad correspectiva por lo tanto SE DEBE MODIFICAR LA CALIFICACIÓN JURÍDICA atribuida a los hechos por el Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en lo Penal en función de Control, DE HOMICIDIO INTENCIONAL a HOMICIDIO INTENCIONAL DE COMPLICIDADA CORRESPECTIVA.
En cuanto a la procedencia de la medida cautelar sustitutiva de libertad pasa esta Defensa Privada observa que no existe peligro de fuga al cual hace mención el legislador por cuanto el imputado manifestó tener arraigo en el país y la pena que podría llegar a imponérsele en el presente caso no excede de los diez años, limite establecido en el Código Orgánico Procesal Penal para el otorgamiento de dichas medidas, elementos estos que no fueron valorados por la Juez de Instancia, por lo que consideran estas Defensa Privada que se le debe acordar una mediad cautelar a fin de garantizar las resulta adecuada del proceso penal en curso.-
CUARTA DENUNCIA En base a lo previsto en los articulas 26 y 51 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 1, 176 y 246 del Coligo Orgánico Procesal Penal, lo cual se aprecia que el Juez de control no hizo ningún análisis de los argumentos expuestos por la defensa a favor de mis patrocinados la cual señalo en la Audiencia Para oír al imputado de fecha 22-07-2010 lo siguiente
El Juez de Control en sus pronunciamientos en el Punto No 3
(Omissis)…
De lo antes expuesto se aprecia que no hubo un pronunciamiento en cuanto al cambio de calificación por complicidad correspectiva solicitada por la Defensa técnica por lo cual la misma resulta inmotivada por infracción del articulo 246 del Código Orgánico Procesal Penal que le impone al Juzgador la necesidad de fundar el fallo mediante, el cual decrete la detención personal del imputado, en base a lo dispuesto en el articulo 49 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, ya que no se expuso de forma precisa y circunstanciada los fundamentos de hechos y derecho esenciales que sirvieron de base para fundamentar el fallo del modo que lo hizo.-
(Omissis)…
De lo antes expuesto ,se aprecia que la detención de los Ciudadanos JOHNNY RAZIEL GUZMÁN V ARGAS y DOILLY VENTURA REYES LARA_ y de acuerdo a lo manifestado por la Representante del Ministerio Publico, cuando lo (sic) presento (sic) ante el (sic) Juez de Control, en la Audiencia que se llevo a cabo sin que existiese orden de aprehensión alguna en su contra, ni la comisión de un delito flagrante , por lo que el titular de la acción penal solicito que se siguiese el proceso por la vía ordinaria, lo cual fue acordada por la Juez de Control, por ende, la cuestionada privación de libertad, no encontrándose bajo ninguno de los presupuestos legales y constitucionales, señalados previstos en el ordenamiento jurídico Venezolano, debe ser declarado nula de oficio por esta digna Corte de Apelaciones y ordenar la libertad sin restricción a mis defendidos JOHNNY RAZIEL GUZMÁN VARGAS Y DOILLY VENTURA REYES LARA ya que se evidencia la trasgresión de las garantías constitucionales previstas en el articulo 2,21,24,25,,44 ordinal 10 ,26, 49, 51,334 Y 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 10 y 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, artículos 14 y 15 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos y los artículos 8 , 9 Y 10 de la Convención Americana de Los Derechos Humanos..
PETITORIO
Solicito que el expediente sea remitido en su estado original a la Corte de Apelaciones a fin de que aprecie las denuncias señaladas por la Defensa
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, solicito respetuosamente de la Sala de la Corte de Apelaciones que le corresponda conocer del presente RECURSO DE APELACION lo declare CON LUGAR y en consecuencia ANULE la presente Audiencia Para oír al imputado y se ordene la inmediata libertad a mis defendidos JOHNNY RAZIEL GUZMÁN VARGAS y DOILLY VENTURA REYES LARA…”
II
DECISION RECURRIDA

En fecha 22 de Julio de 2009, la Juez Vigésima Séptima de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión recurrida en los términos siguientes:

“…De acuerdo a lo plasmado en las actas policiales los hechos se originan cuando el día 05-06-2010, se presentó de manera espontánea ante la subdelegación El Valle del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la ciudadana Pérez Carmen Josefina, titular de la cédula de identidad Nº 10.627.905, manifestando que su hijo Berlis Alexander Tiverio Pérez, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.330.665, y otra persona se encontraban sin signos vitales en el Barrio San Andrés…vía publica, presentando heridas producidas por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego.
Al folio seis (06) corre inserta acta de inicio de la investigación suscrita por la Abogada Monica Dewi Trejo en su carácter de Fiscal auxiliar Décima Catorce en colaboración con la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público del Área Metropolitana.
Al folio siete (7) corre inserta acta de entrevista realizada a la ciudadana Pérez Carmen Josefina donde deja constancia de lo siguiente:
(Omissis)…
Al folio nueve (9) corre inserta Acta de Investigación, donde se deja constancia de las características físicas de los cadáveres y los cuales quedaron identificados como BERLIS ALEXANDER TIBERIO PÉREZ, cédula de identidad Nº V- 20.330.665 y LUIS MIGUEL ORTUÑO GARCÍA, cédula de identidad Nº V- 27.449.305.
Al folio once (11) corre inserta acta de Inspección Técnica Nº 605, referida al lugar del suceso.
A los folios Trece (13) al treinta y tres (33), corre inserta fijación fotográfica tanto del sitio del suceso como de los cadáveres.
Al folio treinta y seis corre inserta Inspección Técnica Nº 607, relativa al número y tipo de lesiones que presentaban los cadáveres.
Al folio treinta y ocho corre inserta acta de entrevista de la ciudadana Nidia Josefina Ortuño García, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.957.714, donde deja constancia de las circunstancias en la cuales tuvo conocimiento del deceso de su hijo Luis Miguel Ortuño García.
Al folio cuarenta y cinco (45) cursa inserta acta de investigación donde los funcionarios policiales dejan constancia, que los habitantes del sector donde ocurrieron los hechos, les informan que existen dos testigos del doble homicidio y les proporcionan sus nombres, siendo conocidos como Andry y Yasmel.
Al folio cuarenta y siete (47) corre inserta acta de entrevista realizada al ciudadano Bastardo Arcila Andry José, titula de la cédula de identidad Nº V- 23.693.249, el cual se presentó de manera espontánea y manifiesta lo siguiente:
(Omissis)…
Al folio cuarenta y nueve (49) corre inserta acta de entrevista del ciudadano Yasmel, quien es menor de edad, por lo que se mantendrá en resguardo su identidad, quien expuso: (Omissis)…
Al folio cincuenta y seis (56) cursa inserta acta de investigación donde se deja constancia de la comparecencia espontánea de los ciudadanos Bastardo Arcila Andry José, cédula de identidad Nº V- 23.693.249 y Yasmel Eduardo Beñosi García, titular de la cédula de identidad Nº V- 23.108.026, manifestando tener conocimiento donde residen los ciudadanos autores del hecho que se investiga (Omissis)…
A los folios cincuenta y nueve (59), al setenta y tres (73), cursan insertas órdenes de allanamiento, y sus resultas, realizados a los inmuebles señalados por los testigos y los cuales fueron acordados por el Tribunal Cuadragésimo de Primera Instancia en funciones de Control.
Al folio ochenta y tres (83), cursa acta de investigación penal, donde se deja constancia de la aprehensión de los ciudadanos Doili Ventura Reyes Lara, titular de la cédula de identidad Nº V-17.686.786 y de Jhonny Raziel Guzman Vargas, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.819.698, los cuales al ser verificados en el Área de sustanciación del cuerpo policial actuante se pudo constatar que los mismos figuran como investigados en las actas procesales Nº I-374.457, por la comisión de uno de los delitos contra las personas (Doble Homicidio) donde figuran como víctimas el adolescente Luis Miguel Ortuño García y Berlis Alexander Tiverio Pérez, ya identificados.
Ahora bien, el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal establece que el Juez de Control a solicitud del Ministerio Público podrá decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado, siempre y cuando se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita; asimismo que existan los fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible atribuido por la Representación Fiscal y una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro, de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.
A tal efecto, observa esta Instancia que se ha traído al proceso unos hechos que merecen pena Privativa de Libertad, cuyas acciones típicas se encuentran previstas y sancionadas en el Código Penal, como lo es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Luis Miguel Ortuño García y Berlis Alexander Tiverio Pérez, ya identificados, ya que analizados los hechos aquí planteados por el Ministerio Público, se observa que el mencionado hecho punible es un delito grave porque quien aquí decide, aprecia que es un delito que atenta contra uno de los bienes jurídicos tutelados celosamente por el Estado como lo es el Derecho a la Vida, es por eso que el legislador patrio, al tipificarlo estableció para el infractor de la norma una pena que hace presumir de manera inequívoca que pudiera sustraerse del proceso, teniendo el Estado la obligación de velar por las necesidades de cada uno de los ciudadanos, y que como victima deben prevalecer, y basándonos en los principios contemplados en nuestro Código Orgánico Procesal Penal, el cual en su articulado nos indica, de una forma categórica, que debe imperar la afirmación de la libertad.
Sin embargo, nuestro Legislador ha concebido la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad como una excepción a la regla y como tal, ha sido legitimada, no analizándose como una presunción anticipada sino como la vía más segura para asegurar las resultas del proceso y así cumplir con la finalidad del proceso que no es más que la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas, verdad ésta en la cual la presencia, en el proceso del sujeto que se investiga por ser el presunto autor de los hechos, es imprescindible, pues en los casos donde el delito imputado es lo suficientemente grave y acarrea la posible imposición de una pena, lo procedente de parte del órgano administrativo de justicia es evaluar si igualmente están dadas las circunstancias establecidas en el Artículo 251 en sus distintos numerales, los cuales deben ser tomados en consideración al momento de determinar si es fundado el peligro de fuga u obstaculización, encontrándose determinado por la facilidad de permanecer oculto mientras dure la investigación; por la pena que pudiese sobrevenir a consecuencia de la eventual imposición de una sentencia condenatoria; por la magnitud del daño causado; y que resulta de relevante gravedad por las consecuencias punitivas que podrían llegar a imponerse. Igualmente el comportamiento del imputado desde el momento en que se llevó a cabo la ejecución de un hecho punible, sorprendiendo la buena fe de los ciudadanos, siendo estos instrumentos valorados por el Juez para concluir que existe un gran riesgo al otorgarse una medida menos gravosa y no proporcional al daño causado, aunado a que el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, limita al Juzgador para considerar la procedencia o no de una medida cautelar sustitutiva de libertad, cuando la pena a imponer exceda de los tres años, siendo el caso de marras, es importante agregar que la Privación Judicial Preventiva de Libertad, según lo dispone el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, podrá ser decretada por el Juez de Control a solicitud del Ministerio Público; y exige como medida cautelar, de acuerdo a lo que ha señalado la doctrina y lo recoge la ley adjetiva penal, la concurrencia de determinadas condiciones o presupuestos que se enuncian con la referencia al “FUMUS BONI IURIS” y “EL PERICULUM IN MORA”, en el proceso penal estos supuestos o requisitos se traducen, en cuanto a fumus boni iuris y en el fumus delicti, esto es en la demostración de la existencia de un hecho en concreto con importancia penal efectivamente realizado, atribuible al imputado, con la equívoca formación de un juicio de valor por parte del Juez, el cual debe haber llegado a la conclusión de que el imputado probablemente es responsable penalmente por estos hechos o pesan elementos indiciarios, razonables, que como ha señalado el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en cita de CASAL, se basa en hechos o informaciones adecuadas para convencer a un observador objetivo de que la persona de que se trata cometió una infracción, tratándose de una razonada y razonable conclusión judicial, que toman en cuenta, de una parte la existencia de un hecho con las notas o características que solo hacen punible o encuadrable en una disposición penal incriminadora y la estimación, asimismo de que el sujeto activo de la medida es el autor o participe en esos hechos y el Pericullum In Mora que no es otra cosa que el Peligro de Fuga que se encuentra latente por la magnitud del daño causado y la pena que podría llegar a imponerse. Así mismo si se encuentran llenos los extremos contemplados en el artículo 252 numeral 2º Eiusdem, referido al Peligro de Obstaculización, toda vez que el imputado pueda reconocer a los testigos que pudieran estar presentes en el proceso, en virtud que el imputado es vecino de la zona y ello pudiere influir para que se comporten de manera desleal y reticente y pueda interferir en la búsqueda de la verdad de los hechos.
Ahora bien, en la presente causa de conformidad con los extremos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, quien aquí decide observa lo siguiente: que efectivamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad como lo es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Luis Miguel Ortuño García y Berlis Alexander Tiverio Pérez, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto los hechos acaecieron el día 05-06-2010, de esta manera queda lleno el extremo contemplado en el numeral 1° del artículo up supra mencionado.
En relación al ordinal 2° del precitado artículo, en las actas policiales existen fundados y suficientes elementos de convicción que señalan a los imputados como autores o partícipes en la comisión del hecho punible imputado, ya que en primer lugar son señalados por los dos ciudadanos que fungen como testigos, a los cuales constriñeron a través de amenaza de muerte para que cargaran a uno de los hoy occisos.
En el caso del primer aprehendido, imputado Jhonny Rafael Guzmán Vargas, los testigos aportaron sus características físicas, entre la cuales se encuentra un defecto en una de sus orejas, que lo hace mas identificable por cuanto no es común las personas no posean uno de sus pabellones y lo cual pudo ser verificado al momento de celebrarse la presente audiencia, ya que efectivamente el imputado presenta un defecto en su oreja izquierda; en el caso del segundo de los aprehendidos, quien responde al nombre de Doily Ventura Reyes Lara, y cuyo nombre coincide con el apodo de “El Doily”, es mencionado reiteradamente en las actas contentivas del presente expediente como uno de los sujetos que le ocasionó la muerte a los dos jóvenes, así mismo los testigos señalan a ambos ciudadanos directamente como partícipes en los hechos, y aunque manifestaron no conocer su dirección, una vez que tuvieron conocimiento de ella se apersonaron voluntariamente ante el organismo policial y aportaron el lugar de residencia de estos ciudadanos que aseguran los amenazaron de muerte y que participaron en la comisión del hecho punible y le ocasionaron la muerte a los hoy occisos, así mismo después de una cuidadosa búsqueda en los registros del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la subdelegación El Valle, se pudo comprobar que ambos aparecen como investigados por la Subdelegación El Valle por el homicidio de los ya mencionados ciudadanos, aunado a que los habitantes de la zona le manifestaron a la funcionarios policiales que los imputados son miembros de una banda que tiene en su haber varios homicidios y a los cuales señalan como sujetos de alta peligrosidad, lo que hace presumir que los ciudadanos imputados en este acto están incursos en la presunta comisión del delito precalificado por la vindicta pública, y que la conducta desplegada por éstos se subsume dentro del tipo penal señalado por el representante del Ministerio Público, quedando de esta manera satisfecho este ordinal; en relación al ordinal 3º, el cual se refiere a una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del peligro de fuga, este se encuentra presente en concatenación con lo preceptuado en el artículo 251 Numerales 2, 3 y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, por la pena que pudiera llegar a imponerse, la magnitud del daño causado y el Parágrafo Primero que establece que se presume el peligro de fuga en los casos de delitos cuyas penas en su límite máximo sea igual o superior a 10 años, siendo el caso que nos ocupa, y así mismo en relación al artículo 252 ordinal 2, relativo a que podrían influir en los testigos, para que se comporten de manera desleal o reticente, por cuanto los imputados son habitantes de la zona donde ocurrieron los hechos y podría localizar a los testigos, a los fines de propiciar que éstos se comporten de manera desleal durante el proceso.
Por todo lo anteriormente expuesto este Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control, considera que lo procedente y ajustado a Derecho es aplicar la excepción al estado de libertad, establecido en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en sus tres ordinales, por considerar que las demás medidas son insuficientes para asegurar la finalidad del proceso
En consecuencia este Tribunal DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD EN CONTRA DE LOS CIUDADANOS JOHNNY RAZIEL GUZMÁN VARGAS, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.819.698 y DOILLY VENTURA REYES LARA, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.686.786, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, ordinales 1º, 2º y 3º, 251 ordinales 2º, 3º y Parágrafo Primero, 252 ordinal 2º todos del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Luis Miguel Ortuño García y Berlis Alexander Tiverio Pérez.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Acoge la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público a los hechos como HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Luis Miguel Ortuño García y Berlis Alexander Tiverio Pérez, la cual puede variar en el transcurso de las investigaciones, por cuanto tiene carácter provisional. SEGUNDO: DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados: JOHNNY RAZIEL GUZMÁN VARGAS, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.819.698 y DOILLY VENTURA REYES LARA, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.686.786, de conformidad con los Artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal en sus Ordinales 1°, 2° y 3º, 251 Ordinales 2°, 3° y Parágrafo Primero y 252 Ordinal 2° ejusdem, en consecuencia los imputados deberán permanecer recluidos preventivamente en el Internado Judicial Capital El Rodeo I, quedando a la orden de este despacho. TERCERO: Acuerda que la presente investigación se siga bajo las reglas del Procedimiento Ordinario, en virtud del gran número de diligencias por practicar a los fines de llegar al total esclarecimiento de los hechos, cumpliendo así con la finalidad del proceso, preceptuado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la finalidad del proceso y el cual estatuye que el proceso debe establecer la verdad de los hechos por la vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho. CUARTO: En relación a lo alegado por la defensa en cuanto a que la precalificación jurídica con cumple con las exigencias del artículo 250 del Código orgánico Procesal Penal, quien aquí decide, considera que si se encuentran llenos los extremos del artículo antes mencionado, y lo cual se encuentra debidamente fundamentado en la presente resolución. QUINTO: La defensa adujo que el ministerio Público mencionó elementos de prueba, lo cual no esta ajustado a la realidad por cuanto solo menciono brevemente los hechos, y por otro lado no esta la instancia idónea ni el momento procesal adecuado para que sean dirimidas las pruebas, por lo que el alegato es inoportuno. SEXTO: Con respecto a las críticas que hace la defensa en relación a la conducta de la madre y el dicho de los testigos esta Juzgadora considera que no tiene relevancia por cuanto no es la conducta de la madre ni la de los testigos la que se encuentra cuestionada, aunado que el proceso penal acusatorio venezolano se fundamenta en actos formales y no en posiciones subjetivas que nada tienen que ver con el caso que nos ocupa, por lo que el mencionado alegato es impertinente. SEPTIMO: El ciudadano defensor cuando alega que no se sabe quien le ocasionó a muerte a los hoy occisos, se hace oportuno realizar la precisión que es justamente ese motivo por el cual se acuerda que se siga la investigación por la vía ordinaria, en virtud que es necesario establecer la verdad de los hechos e igualmente sustenta la provisionalidad en la precalificación jurídica. OCTAVO: Con respecto a que no se le puede decretar la privativa por cuanto son venezolanos, es imperioso señalarle a la defensa que la nacionalidad no es uno de los elementos que deban ser tomados en consideración para el decreto de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solo debe ser verificado que concurran los ordinales contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual ha sido sufrientemente fundamentado en la presente decisión, igualmente el ordenamiento jurídico penal establece de manera meridianamente clara que los venezolanos o extranjeros habitantes del territorio nacional responden penalmente por sus actos, por lo que se declara improcedente el argumento esgrimido por la defensa. NOVENO: Cuando la defensa adujo que el Ministerio Público se equivocaba en la conducta predelictual, esta Juzgadora considera necesario aclarar que en ningún momento el Representante del Ministerio Público hizo referencia a una conducta predelictual por parte de los imputados en virtud que en las actas solo aparece mencionado en un expediente otra de las personas investigadas y la cual no ha sido aprehendida, por lo que el alegato no se corresponde con la realidad, igualmente cuando hace referencia a que en la audiencia se dijo que es evidente que los imputados pertenecen a una banda delictiva, no estando este elemento ajustado a los argumentos del Ministerio Público, ya que la mencionada situación no ha sido constatada por una investigación sino que es lo que aparece en las actas constitutivas del presente expediente y el representante de la Vindicta Pública sólo leyó parte de las actas, y en ellas los habitantes de la zona donde ocurrieron los hechos así lo señalan, pero no ha sido verificado como producto de una investigación por lo que tampoco esta dentro de lo acontecido en la audiencia y se declara sin lugar ambos alegatos. DECIMO: Igualmente la defensa solicita que este Tribunal acuerde la realización del acto de reconocimiento de imputados, de conformidad con el artículo 230; esta Juzgadora, considera necesario precisar que el artículo citado por la defensa, es palmario al establecer: “Cuando el Ministerio Público, lo estime necesario el reconocimiento del imputado o imputada, pedirá al Juez o Jueza la práctica de esta diligencia…(omissis)”, se desprende del texto parcialmente transcrito que el legislador le otorgó la facultad de solicitar el mencionado acto, sólo al Fiscal del Ministerio Público, siempre y cuando lo considere necesario, por lo que mal podría la defensa solicitar que el Tribunal lo acuerde, cuando es el Ministerio Público como titular de la acción penal es el organismo competente para requerirlo. Por todos estos razonamientos se declara IMPROCEDENTE la solicitud de la defensa. DECIMO PRIMERO: Por todos los argumentos antes expuestos se declara SIN LUGAR la solicitud de Libertad Plena, así como la de imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad y en consecuencia se decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad…”

III
RESOLUCIÓN DEL RECURSO

La Sala para decidir observa:

Que en fecha 22 de Julio de 2010, tuvo lugar el Acto de la Audiencia Oral de Presentación de Imputado, solicitada por el Fiscal Septuagésimo Segundo del Ministerio Público, Dr. ANDRES PEREZ, quien presentó a los ciudadanos JOHNNY RAZIEL GUZMAN VARGAS y REYES LARA DOILLY VENTURA, ante la Juez Vigésima Séptima de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar como se produjo la aprehensión, por parte de funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, solicitando la aplicación del procedimiento ordinario por cuanto faltan diligencias por practicar y se decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los mencionados imputados.-

Al concluir la celebración de la Audiencia de Presentación, la Juez Vigésima Séptima de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, oídas las exposiciones de las partes, entre otros pronunciamientos acordó dictar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados JOHNNY RAZIEL GUZMAN VARGAS y DOILLY VENTURA REYES LARA.-

Contra el pronunciamiento referido previamente, el profesional del derecho JOSE JOEL GOMEZ CORDERO, en su carácter de defensores de los mencionados imputados interpone recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando sea declarada la nulidad de la decisión recurrida.-

Establece el recurrente en apelación en su primera denuncia que en el presente caso, sus defendidos fueron aprehendidos sin que pesara orden de aprehensión contra ellos o por haber sidos sorprendidos in fraganti en la perpetración de un hecho punible, constituyendo ello una violación del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-

Ahora bien, para decidir este punto, evidencia esta Alzada que ciertamente la detención de los ciudadanos JOHNNY RAZIEL GUZMAN VARGAS y DOILLY VENTURA REYES LARA, se llevó a cabo sin que existiera orden de aprehensión contra ellos, o por haber sido sorprendidos in fraganti en la ejecución de un ilícito; no obstante, acogiendo el criterio establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia N° 526, de fecha 09/04/2001, con ponencia del Magistrado IVAN RINCON URDANETA, considera que la violación de los derechos constitucionales causada a los subjudices, por haber sidos aprehendidos en contraposición a lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cesó al momento en que éstos fueron presentados ante la Juez de Control. Y ASI SE DECIDE.-

Es menester señalar, que la defensa de los imputados JOHNNY RAZIEL GUZMAN VARGAS y DOILLY VENTURA REYES LARA, argumenta en su segunda y cuarta denuncia, que la Juez A-quo, incurrió en el vicio de inmotivación de la decisión dictada, que dio origen a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, ya que en el presente caso no están dados los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.-

El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, faculta al Juez de Control, previa solicitud del Ministerio Público y apreciando las circunstancias del caso, para decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado, siempre que se acredite la existencia de:

“.1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible;
3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.”

Por su parte, el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, establece ciertos parámetros para decidir acerca del peligro de fuga, tales como la pena que podría llegar a imponerse.-

En este mismo orden de ideas, esta Sala observa, que la Juez Vigésima Séptima de Control, fundamentó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que decretó contra los imputados JOHNNY RAZIEL GUZMAN VARGAS y DOILLY VENTURA REYES LARA, por auto separado y motivó los extremos legales para que procediera la aplicación de dicha medida a los imputados de auto, de conformidad con lo previsto en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Pena, en efecto, en el texto del mencionado auto, se lee:

“…Ahora bien, en la presente causa de conformidad con los extremos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, quien aquí decide observa lo siguiente: que efectivamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad como lo es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Luis Miguel Ortuño García y Berlis Alexander Tiverio Pérez, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto los hechos acaecieron el día 05-06-2010, de esta manera queda lleno el extremo contemplado en el numeral 1° del artículo up supra mencionado.
En relación al ordinal 2° del precitado artículo, en las actas policiales existen fundados y suficientes elementos de convicción que señalan a los imputados como autores o partícipes en la comisión del hecho punible imputado, ya que en primer lugar son señalados por los dos ciudadanos que fungen como testigos, a los cuales constriñeron a través de amenaza de muerte para que cargaran a uno de los hoy occisos.
En el caso del primer aprehendido, imputado Jhonny Rafael Guzmán Vargas, los testigos aportaron sus características físicas, entre la cuales se encuentra un defecto en una de sus orejas, que lo hace mas identificable por cuanto no es común las personas no posean uno de sus pabellones y lo cual pudo ser verificado al momento de celebrarse la presente audiencia, ya que efectivamente el imputado presenta un defecto en su oreja izquierda; en el caso del segundo de los aprehendidos, quien responde al nombre de Doily Ventura Reyes Lara, y cuyo nombre coincide con el apodo de “El Doily”, es mencionado reiteradamente en las actas contentivas del presente expediente como uno de los sujetos que le ocasionó la muerte a los dos jóvenes, así mismo los testigos señalan a ambos ciudadanos directamente como partícipes en los hechos, y aunque manifestaron no conocer su dirección, una vez que tuvieron conocimiento de ella se apersonaron voluntariamente ante el organismo policial y aportaron el lugar de residencia de estos ciudadanos que aseguran los amenazaron de muerte y que participaron en la comisión del hecho punible y le ocasionaron la muerte a los hoy occisos, así mismo después de una cuidadosa búsqueda en los registros del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la subdelegación El Valle, se pudo comprobar que ambos aparecen como investigados por la Subdelegación El Valle por el homicidio de los ya mencionados ciudadanos, aunado a que los habitantes de la zona le manifestaron a la funcionarios policiales que los imputados son miembros de una banda que tiene en su haber varios homicidios y a los cuales señalan como sujetos de alta peligrosidad, lo que hace presumir que los ciudadanos imputados en este acto están incursos en la presunta comisión del delito precalificado por la vindicta pública, y que la conducta desplegada por éstos se subsume dentro del tipo penal señalado por el representante del Ministerio Público, quedando de esta manera satisfecho este ordinal; en relación al ordinal 3º, el cual se refiere a una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del peligro de fuga, este se encuentra presente en concatenación con lo preceptuado en el artículo 251 Numerales 2, 3 y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, por la pena que pudiera llegar a imponerse, la magnitud del daño causado y el Parágrafo Primero que establece que se presume el peligro de fuga en los casos de delitos cuyas penas en su límite máximo sea igual o superior a 10 años, siendo el caso que nos ocupa, y así mismo en relación al artículo 252 ordinal 2, relativo a que podrían influir en los testigos, para que se comporten de manera desleal o reticente, por cuanto los imputados son habitantes de la zona donde ocurrieron los hechos y podría localizar a los testigos, a los fines de propiciar que éstos se comporten de manera desleal durante el proceso.
Por todo lo anteriormente expuesto este Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control, considera que lo procedente y ajustado a Derecho es aplicar la excepción al estado de libertad, establecido en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en sus tres ordinales, por considerar que las demás medidas son insuficientes para asegurar la finalidad del proceso…”

Del extracto anteriormente trascrito se evidencia que existe un hecho punible cuya acción penal no esta evidentemente prescrita, en virtud que nos encontramos frente al ilícito tipificado por el Legislador como HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, por cuanto se desprende del Acta de Trascripción de Novedad, suscrita por el jefe de guardia de la Sub Delegación El Valle del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (f. 3. Expediente Original), que en fecha 05/06/2010, compareció la ciudadana JOSEFINA PEREZ CARMEN, quien informó que su hijo y otra persona se encontraban sin signos vitales en el Barrio San Andrés, final calle Apure, sector la Plazoleta, parroquia El Valle, presentando heridas producidas por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego, con lo que se acredita el numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.-

En cuanto a la presunción razonable de la participación de los imputados de auto en el caso de marras, se observa que existen elementos de convicción suficiente para que se configure el numeral 2 del artículo 250 del Texto Adjetivo Penal, por cuanto el A-quo señaló lo siguiente:

“…Ahora bien, en la presente causa de conformidad con los extremos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, quien aquí decide observa lo siguiente: que efectivamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad como lo es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Luis Miguel Ortuño García y Berlis Alexander Tiverio Pérez, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto los hechos acaecieron el día 05-06-2010, de esta manera queda lleno el extremo contemplado en el numeral 1° del artículo up supra mencionado.
En relación al ordinal 2° del precitado artículo, en las actas policiales existen fundados y suficientes elementos de convicción que señalan a los imputados como autores o partícipes en la comisión del hecho punible imputado, ya que en primer lugar son señalados por los dos ciudadanos que fungen como testigos, a los cuales constriñeron a través de amenaza de muerte para que cargaran a uno de los hoy occisos.
En el caso del primer aprehendido, imputado Jhonny Rafael Guzmán Vargas, los testigos aportaron sus características físicas, entre la cuales se encuentra un defecto en una de sus orejas, que lo hace mas identificable por cuanto no es común las personas no posean uno de sus pabellones y lo cual pudo ser verificado al momento de celebrarse la presente audiencia, ya que efectivamente el imputado presenta un defecto en su oreja izquierda; en el caso del segundo de los aprehendidos, quien responde al nombre de Doily Ventura Reyes Lara, y cuyo nombre coincide con el apodo de “El Doily”, es mencionado reiteradamente en las actas contentivas del presente expediente como uno de los sujetos que le ocasionó la muerte a los dos jóvenes, así mismo los testigos señalan a ambos ciudadanos directamente como partícipes en los hechos, y aunque manifestaron no conocer su dirección, una vez que tuvieron conocimiento de ella se apersonaron voluntariamente ante el organismo policial y aportaron el lugar de residencia de estos ciudadanos que aseguran los amenazaron de muerte y que participaron en la comisión del hecho punible y le ocasionaron la muerte a los hoy occisos, así mismo después de una cuidadosa búsqueda en los registros del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la subdelegación El Valle, se pudo comprobar que ambos aparecen como investigados por la Subdelegación El Valle por el homicidio de los ya mencionados ciudadanos, aunado a que los habitantes de la zona le manifestaron a la funcionarios policiales que los imputados son miembros de una banda que tiene en su haber varios homicidios y a los cuales señalan como sujetos de alta peligrosidad, lo que hace presumir que los ciudadanos imputados en este acto están incursos en la presunta comisión del delito precalificado por la vindicta pública, y que la conducta desplegada por éstos se subsume dentro del tipo penal señalado por el representante del Ministerio Público, quedando de esta manera satisfecho este ordinal; en relación al ordinal 3º, el cual se refiere a una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del peligro de fuga, este se encuentra presente en concatenación con lo preceptuado en el artículo 251 Numerales 2, 3 y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, por la pena que pudiera llegar a imponerse, la magnitud del daño causado y el Parágrafo Primero que establece que se presume el peligro de fuga en los casos de delitos cuyas penas en su límite máximo sea igual o superior a 10 años, siendo el caso que nos ocupa, y así mismo en relación al artículo 252 ordinal 2, relativo a que podrían influir en los testigos, para que se comporten de manera desleal o reticente, por cuanto los imputados son habitantes de la zona donde ocurrieron los hechos y podría localizar a los testigos, a los fines de propiciar que éstos se comporten de manera desleal durante el proceso.
Por todo lo anteriormente expuesto este Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control, considera que lo procedente y ajustado a Derecho es aplicar la excepción al estado de libertad, establecido en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en sus tres ordinales, por considerar que las demás medidas son insuficientes para asegurar la finalidad del proceso…”

Con la anterior trascripción se evidencia que la Juez de Primera Instancia, acertadamente motivó los extremos legales del numeral 2 del artículo 250 de Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que de la referida actuación surge fundado elemento de convicción para estimar que los imputados JOHNNY RAZIEL GUZMAN VARGAS y DOILLY VENTURA REYES LARA, ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible precalificado por la Represéntate del Ministerio Público, como lo son una serie de actuaciones policiales propias de la investigación, así como el Acta de Entrevista, rendida en fecha 05/06/2010, por la ciudadana NIDIA JOSEFINA ORTUÑO GARCIA, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, (f. 38 vto. del Expediente Original), en la cual manifestó las circunstancias en que tuvo conocimiento de la muerte de su hijo; el Acta de Entrevista, rendida en fecha 15/06/2010, por el ciudadano ANDRY JOSE BASTARDO ARCILA, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, (fs. 47 vto. y 48 vto. del Expediente Original), en la cual argumentó lo siguiente:

“…el día viernes 05-06-2010, como a las 11:45 de la noche me encontraba con un amigo de nombre Yasmel Beñoza,… cuando vamos subiendo por unas escaleras se escucharon muchos tiros… en eso salen de un callejón como siete (7) tipos, todos con armas de fuego en sus manos, entre ellos estaban tres (3) a los que conozco como Luis Sosa, apodado, Luis Zamuro, Uber Rodríguez, apodado el Uber y Jhonny apodado el Jhonyto, pero a los demás era la primera vez que los veía… al lado de donde estaban Luis Zamuro y sus amigos había dos muchachos tirados en el piso, quienes estaban sangrando mucho y los tenían envueltos en sábanas porque estaban muertos, en eso todos nos apuntan con las pistolas y Luis Zamuro nos dice, agarren a esos muertos y los tiran al barranco´ nosotros le dijimos que no podíamos hacer eso porque éramos cristianos y no queríamos problemas, pero Luis zamuro nos amenazó y nos dijo que si no hacíamos lo que el decía, los otros dos muertos seríamos nosotros, que nos iban a matar como lo habían hecho con esos chamos, por lo que nos vimos en la obligación de cargar a uno de los muertos pero cuando le veo la cara me doy cuenta que era un muchacho quien yo conocía de vista como Alexander, Yasmel y yo lo levantamos y lo cargamos como unos cien 8100) (sic) metros hasta la orilla del barranco pero no lo lanzamos sino que lo dejamos en la orilla y aprovechamos para salir corriendo y así no buscar el cuerpo del otro muchacho…, después me enteré que a los dos muchachos muertos los habían lanzado al barranco y desde entonces tengo mucho miedo porque Luis Zamuro y su banda me han amenazado de muerte por no hacer lo que me estaban ordenando a punta de pistola, ellos son muy peligrosos y temo por mi vida así como por la de mis familiares.

Así como el Acta de Entrevista, rendida en fecha 15/06/2010, por el ciudadano (artículo 65 de Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente), ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, (fs. 49 vto. y 50. del Expediente Original), en la cual manifestó lo siguiente:

“Resulta que yo venía con un amigo de nombre Andry cuando al doblar en una esquina salieron siete sujetos con armas de fugo en sus manos, entre los cuales se encontraban Yonito, Uber y Luis Zamuro, éste último mencionado nos dijo que agarráramos a dos personas que estaban muerta (sic) en el piso y las tiráramos en un barranco, nosotros nos negamos a hacer eso pero el nos dijo que si no lo hacíamos nos mataban, nosotros agarramos a uno de los muertos con unas sabanas que ya tenían colocadas y lo dejamos en unas escaleras que estaban a una cuadra de distancia de donde ocurrió el hecho, luego de eso los dos nos fuimos a mi casa…”

Igualmente indicó el Juez A-quo, que en virtud de la pena que podría llegar a imponerse, la magnitud del daño causado y que los subjudices pudieran influir sobre los testigos toda vez que son vecinos del sector, para que informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducir a otros a realizar esos comportamientos, con la finalidad de poner en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, se acreditaba el peligro de fuga y de obstaculización, con lo que se estima que se configura el numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la medida privativa de libertad; todo esto indica que se encuentran dados los elementos para considerar que la imputados JOHNNY RAZIEL GUZMAN VARGAS y DOILLY VENTURA REYES LARA, pudiera sustraerse a la persecución penal en caso de otorgárseles una medida de coerción personal menos gravosa.-

Por lo que en consecuencia la Sala observa, que existe un hecho punible cuya acción penal no esta evidentemente prescrita, como es el ilícito de HOMICIDIO INTENCIONAL, que existen suficientes elementos de convicción para acreditar el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo son una serie de actuaciones policiales propias de la investigación, el Acta de Entrevista, rendida en fecha 05/06/2010, por la ciudadana NIDIA JOSEFINA ORTUÑO GARCIA, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, (f. 38 vto. del Expediente Original); el Acta de Entrevista, rendida en fecha 15/06/2010, por el ciudadano ANDRY JOSE BASTARDO ARCILA, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, (fs. 47 vto. y 48 vto. del Expediente Original); el Acta de Entrevista, rendida en fecha 15/06/2010, por el ciudadano (artículo 65 de Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente), ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, (fs. 49 vto. y 50. del Expediente Original) y el acta policial elaborada por los funcionarios que practicaron la aprehensión de los imputados.-

Conjuntamente a lo mencionado en el parágrafo anterior, se observa que la Juez de Primera Instancia acreditó el peligro de fuga previsto en el artículo 251 numeral 2 ejusdem, en virtud de la pena que podría llegar a imponérsele a los imputados de auto, por cuanto el delito que se les precalifico, prevé una pena que en su límite máximo es superior a los diez años de prisión y en cuanto al peligro de obstaculización, previsto en el artículo 252 del Texto Adjetivo Penal, argumentó que JOHNNY RAZIEL GUZMAN VARGAS y DOILLY VENTURA REYES LARA, puede influir sobre las víctima y los testigos, para que informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducir a otros a realizar esos comportamientos, con la finalidad de poner en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.-

Con lo que se evidencia que la decisión del Juez de Control cumple con los presupuestos exigidos por el Legislador en el Título VIII, Capítulo III del Código Orgánico Procesal Penal, atinente a la privación judicial preventiva de libertad, para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que decretó a los imputados JOHNNY RAZIEL GUZMAN VARGAS y DOILLY VENTURA REYES LARA, conforme a lo establecido en el artículo 250 numeral 1, 2 y 3 eiusdem, ello para satisfacer las necesidades de la investigación y el eventual juicio oral y público, pues tal y como lo dispone el artículo 104 ibídem, está obligada a velar por la regularidad del proceso.-

De igual forma, el quejoso argumenta en su tercera denuncia que los hechos imputados por el Representante del Ministerio Público, no pueden ser tipificados dentro de los elementos constitutivos del ilícito precalificado y admitido por la Juez Vigésima Séptima de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.-

Al respeto, en necesario advertir que el Legislador a los fines de garantizar a las partes la posibilidad de desvirtuar los alegatos esgrimidos por la contraria, ha establecido normas procesales que permiten a éstas oponerse en las distintas fases del proceso a la persecución penal, más aún en la fase de investigación, la cual es la mas garantista del proceso, siendo la etapa donde las partes ofrecerán todos los medios de pruebas útiles y pertinentes para lograr su pretensión, alcanzándose de esta manera el fin del proceso, el cual no es mas que la búsqueda de la verdad.-

Es por ello que en el caso de marras, si bien es cierto, la Juez en Función de Control, admitió la precalificación formulada por el Representante del Ministerio Público por el ilícito de HOMICIDIO INTENCIONAL, no es menos cierto, que tal precalificación puede variar en el transcurso de la etapa de investigación, donde la vindicta pública procederá a presentar el acto conclusivo que estime pertinente, atendiendo los medios probatorios recabados. Y ASI SE DECIDE.-

Corolario a todo lo anteriormente expuesto, es por lo que esta Sala Tres de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación incoado en fecha en fecha 04/08/2010, por el profesional del derecho JOSE JOEL GOMEZ CORDERO, en su condición de defensor de los imputados JOHNNY RAZIEL GUZMAN VARGAS y DOILLY VENTURA REYES LARA, contra la decisión proferida la Juez Vigésima Séptima de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 22 de Julio del año en curso, en la Audiencia Oral Para Oír al Imputado, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los mencionados imputados.-


IV
D E C I S I O N

Con base a las anteriores observaciones, ESTA SALA Nº 3 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY PASA A EMITIR LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS:

PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación incoado en fecha en fecha 04/08/2010, por el profesional del derecho JOSE JOEL GOMEZ CORDERO, en su condición de defensor de los imputados JOHNNY RAZIEL GUZMAN VARGAS y DOILLY VENTURA REYES LARA.-

SEGUNDO: CONFIRMA contra la decisión proferida la Juez Vigésima Séptima de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 22 de Julio del año en curso, en la Audiencia Oral Para Oír al Imputado, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los mencionados imputados JOHNNY RAZIEL GUZMAN VARGAS y DOILLY VENTURA REYES LARA, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado el artículo 405 del Código Penal.-

Regístrese, déjese copia, notifíquese y remítanse las presentes actuaciones a la Juez A-quo.-
EL JUEZ PRESIDENTE


DR. RUBÉN DARÍO GUTIÉRREZ ROJAS
Ponente

EL JUEZ,


JUAN CARLOS GOITÍA GÓMEZ

EL JUEZ


MANUEL GERARDO RIVAS DUARTE

LA SECRETARIA


ABG. EDDMYSALHA GUILLEN CORDERO

En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede.-


LA SECRETARIA


ABG. EDDMYSALHA GUILLEN CORDERO

RDGR/JCGG/MGRD /Eduardo.-
Exp. N°: 3385-10