Caracas, 14 de septiembre de 2010
200° y 151°


PONENTE: César Sánchez Pimentel
Exp. No. 2506-2010.-

Corresponde a esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, decidir el recurso de apelación interpuesto por el abogado Orlando Manuel Navarro Arias, defensor privado del ciudadano Oswaldo Miguel Villanueva Guerra, conforme a lo dispuesto en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada el 5 de agosto de 2010, por el Juzgado Cuadragésimo Segundo (42°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual negó la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad conforme a lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal que pesa sobre su defendido.

DE LA ADMISIBILIDAD

El 6 de septiembre de 2010, esta Sala admitió el recurso de apelación interpuesto por el abogado Orlando Navarro Arias, defensor privado del ciudadano Oswaldo Miguel Villanueva Guerra, conforme a lo dispuesto en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, y dentro del término previsto en el artículo 448 eiusdem.

Ahora bien, a los fines de resolver sobre el fondo del recurso conforme al encabezamiento del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala para decidir previamente observa lo siguiente:


DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

En el auto razonado impugnado, dictado el 5 de agosto de 2010, el Juzgado Cuadragésimo Segundo (42°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictó la medida de privación judicial preventiva de la libertad, en los siguientes términos:

“…Visto el escrito interpuesto por el Dr. ORLANDO NAVARRO, en su carácter de Defensor del ciudadano OSWALDO MIGUEL VILLANUEVA GUERRA, por medio del cual solicita, de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordene la libertad de su defendido. Este Tribunal, antes de emitir el pronunciamiento correspondiente, previamente observa:

En primer lugar, al momento de efectuarse la Audiencia de Presentación de Imputado en la presente causa, en fecha 30 de junio de 2.008, la Fiscal del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, solicitó se decretara Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano OSWALDO MIGUEL VILLANUEVA GUERRA, por considerar que el mismo se encontraba incurso en la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA y CÓMPLICE EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados, respectivamente, en los artículos 406, ordinal 1º, en relación con el 424, y 458, en concordancia con el artículo 83, todos del Código Penal, lo cual fue acordado por este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los numerales 2 y 3 y Parágrafo Primero del artículo 251 eiusdem, y artículo 252 ibidem, procediendo a dictar por separado, en la misma fecha, los fundamentos por los cuales dictaba dicha medida.

Alega el solicitante que ha transcurrido dos años sin que se haya celebrado la audiencia preliminar, por ello solicita el decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Sobre el particular, establece el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal:

“No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años…”.

En efecto, desde el treinta (30) de junio de dos mil ocho (2008) hasta la presente fecha ha transcurrido más de dos años, sin que exista sentencia definitiva; pero de la disposición del artículo 244 del Código Orgánico Procesal penal, establece el principio de proporcionalidad, en el sentido que la medida privativa judicial preventiva de libertad procede que conforme a la calificación dada por el juez sería admisible la privación de libertad (artículos 251 y 252) del Código Orgánico Procesal Penal, y en el sentido que guarde una relación racional relacionada con el hecho punible atribuido a la acusada, y sus consecuencias deben atenderse a la gravedad del hecho cometido a la participación de los sujetos activos en su perpetración y a la lesividad ocasionada por los hechos. Atendiendo dicho principio de proporcionalidad, se observa a su vez que en el incumplimiento de los plazos procesales establecidos por la actividad judicial, del cual en el caso concreto en la evolución debida, pues del iter procesal se extrae que se encuentra en fase intermedia, evidenciándose que el ciudadano OSWALDO MIGUEL VILLANUEVA GUERRA, ha permanecido privado de su libertad por un período superior a dos (2) años, pero no deviene de un retardo consciente por parte de los jueces actuantes.

Sin embargo como lo ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en el que regula las consecuencias derivadas del primer aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal ha dispuesto:

“…En relación con lo estipulado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Constitucional en reiterada jurisprudencia (vid. Casos: Rita Alcira Coy, del 24 de enero de 2001 e Iván Alexander Urbano, del 15 de septiembre de 2004) ha señalado que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido más de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento. No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio…”.

Atendiendo a lo expresado anteriormente, debemos señalar que el delito atribuido tiene una pena de quince a veinte años, sin perjuicio a lo que dispone el artículo 424 del Código Penal, y el otro delito merece una pena de diez a diecisiete años. De manera que evidencia quien aquí emite pronunciamiento que la lesividad ocasionada por los hechos, es uno de los derechos más sagrados y amparados tanto por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como por los derechos humanos, como lo es el derecho a la vida.

En el presente caso se evidencia la probabilidad de existencia del derecho que se trata de asegurar (fumus boni iuris) y riesgo de que con el transcurso del tiempo puedan realizarse acciones o acontecer hechos naturales que imposibiliten o dificulten la efectividad práctica de la resolución principal (periculum in mora), sujeción al principio re-bus sic stantibus, y urgencia en el procedimiento para decretarla. Además de los elementos presentados por el Ministerio Público con el objeto de resolverse judicialmente en aseguramiento del acusado para el debate oral y público, las circunstancias dan cuenta provisional de los indicadores que hacen posible una prognosis de evasión conforme al numeral 4° del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

La prisión preventiva, como medida de aseguramiento con fines netamente procesales, evidentemente que requiere de la prueba que soporta la acusación y que ha sido recabada, para confirmar o descartar la sospecha de la existencia de un hecho punible con la presunta participación del hoy acusado, sin que ello implique de ningún modo, que el Tribunal haya adelantado juicio en detrimento de la presunción de inocencia del acusado. Este principio de presunción de inocencia, debe precisarse que ésta ampara al acusado hasta la firmeza de una sentencia condenatoria y se traduce en dos situaciones fundamentales: a) la carga de la prueba de los hechos que se acusan corresponde al órgano acusador, b) el aseguramiento del imputado al proceso es solo un mecanismo instrumental necesario para que éste pueda desarrollarse y por tanto no es pena anticipada.

En razón de lo anteriormente expuesto, atendiendo al principio de proporcionalidad, visto la gravedad del delito imputado, el cual lesiona el derecho a la vida, y que la presente causa se encuentra para la realización de la audiencia preliminar, considera que, a los fines de garantizar que el mismo se lleve a cabo, y no quede ilusoria la pretensión del Estado, lo procedente y ajustado a derecho es NEGAR la solicitud realizada por la defensa. Y ASÍ SE DECLARA…”.

DE LA APELACIÓN INTERPUESTA

El apelante, abogado Orlando Navarro Arias, defensor privado del ciudadano Oswaldo Miguel Villanueva Guerra, expuso en el escrito de apelación lo siguiente:

“…PUNTO PREVIO

Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, en fecha treinta (30) de junio del año dos mil ocho (2008), el Abg. YURI PLATT SALCEDO, en su carácter de Fiscal Quincuagésima Cuarta (54°) del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, presentó ante el Juzgado Cuadragésimo Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas en Funciones de Control, al referido acusado OSWALDO MIGUEL VILLANUEVA GUERRA, por considerar dicho Fiscal que el mismo se encontraba incurso en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA y EN EL DELITO DE COMPLICE DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 406 Ordinal 10 en relación con el artículo 424 y 458, en concordancia con el artículo 83 todos del Código Penal vigente, procediéndose a iniciar conforme a nuestro ordenamiento jurídico la Audiencia de Presentación del Aprehendido, conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, emitiendo varios pronunciamientos, donde identificado como SEGUNDO, decreta la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra de mi defendido OSWALDO MIGUEL VILLANUEVA GUERRA, por considerar, que se encuentran llenos los extremos de los artículos 250, 251 Y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Emitiendo los razonamientos de tal decisión, encontrándose privado de su libertad a partir del día treinta (30) de junio del año dos mil ocho (2008), por decisión del referido Juzgado, motivado a una averiguación que como consta en autos, fue ordenada continuar por la vía de procedimiento ordinario como se ha indicado.

En consecuencia, ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, la Abg. YURl PLATT SALCEDO, en su carácter de Fiscal Quincuagésima Cuarta (54°) del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, presentó ante el Juzgado Cuadragésimo Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Pena de Área Metropolitana de Caracas en Funciones de Control, formal acusación en contra de mi defendido OSWALDO MIGUEL VLLANUEVA GUERRA, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA y EN EL DELITO DE COMPLICE DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 406 Ordinal 10 en relación con el articulo 424 y 458, en concordancia con el artículo 83 todos del Código Penal vigente.



EL DERECHO

Ahora bien, ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, la defensa encuentra que por disposición del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal "EXAMEN Y REVISIÓN”, el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad las veces que considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres (3) meses y cuando estime prudente se sustituirá por otras menos gravosa.

En este sentido, ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, la defensa observa que el Código Orgánico Procesal Penal, consagra como regla en el nuevo proceso la libertad del acusado, tal como lo establece los artículos 8 del Código Orgánico Procesal Penal que constituye que: “Cualquiera a quien se le impute a comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme". Actualmente contenida en el Ordinal 2° del artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela.

Esta garantía, ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, tiene su origen en la declaración de los derechos del hombre y del ciudadano de la revolución Francesa, así mismo, se incluye en pactos internacionales suscritos por Venezuela, los cuales son derechos positivos vigentes, tal como la declaración Universal de los Derechos Humanos de as Naciones Unidas, Convención Americana Sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos donde reconoce que todo hombre se le presume inocente hasta que haya sido declarado culpable en sentencia definitivamente firme. Esta garantía determina el estado procesal del imputado durante la investigación y el enjuiciamiento, impidiendo darle un tratamiento como de culpable que le prive sus derechos civiles o políticos y de un juicio justo.

El artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, afirmación de la libertad establece que, "Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tiene carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que puede ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra de imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela". Actualmente contenido en el Ordinal 1° del artículo 44 Ejusdem. Con ello, se refuerza el principio de la libertad personal como regla general, al atribuirle carácter excepcional a privación preventiva. Asimismo, se establece que las disposiciones que autorizan la Privación Preventiva de Libertad deben ser interpretadas restrictivamente para que su aplicación sea proporcional a la pena que sería impuesta.

Por lo tanto, ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, el enjuiciamiento en esta nueva apertura del Proceso Penal, será fundamentalmente bajo un régimen de libertad y solo la privación de la libertad podrá aplicarse como una medida extrema y excepcional y ello cuando se considere que hay peligro de fuga y obstaculización del proceso, en tal sentido el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, establece el estado de libertad, preceptuando que toda persona a quien se le impute participación de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en el mismo texto legal, por lo tanto, la privación de libertad solo procederá cuando las demás medidas cautelares sustitutivas sean insuficientes para asegurar la finalidad del proceso y siendo que los Jueces de esta fase preparatoria, por imperativo de la Ley y del derecho, debemos dar una interpretación restrictiva en todo lo concerniente a la Privación de Libertad, velando por la regularidad del proceso, el ejercicio correcto, de las facultades procésales y la buena fe, de acuerdo al contenido del artículo 104 del Código Orgánico Procesal, correspondiéndole, igualmente controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la citada Normativa Adjetiva Penal y en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, conforme lo expresa el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece el Control Judicial a los Jueces de esta fase, les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidas en este Código, en la Constitución de la Republica, Tratados, Convenios y acuerdos Internacionales suscritos por la Republica, aunado a ello el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, señala, que no se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable y que en ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos (2) años.

De esta manera, ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, lo antes expuesto atenta seriamente contra las garantías procésales y principios consagrados en el Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ello solicito la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva a favor de mi defendido OSWALDO MIGUEL VILLANUEVA GUERRA, de las previstas en el artículo 256 ejusdem.

Hecha la solicitud anterior pido a este Despacho, con la venia de estilo que al momento de la imposición de la Medida requerida, tome en consideración que mi representado OSWALDO MIGUEL VILLANUEVA GUERRA, es una persona de muy bajos recursos económicos y el hecho de contar en su defensa con un abogado privado, no quiere decir que el mismo cuentan con recursos económicos como lamentablemente muchas veces algunos Jueces, Fiscales, etc, creen. También agradezco que sea tomado en cuenta que el circulo social donde se desenvuelve tanto mi defendido como sus familiares es muy bajo y si bien es cierto que el Juzgado Cuadragésimo Segundo en Funciones de Control estableció como precalificación de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA y EN EL DELITO DE CÓMPLICE DE ROBO AGRAVADO, también no es menos cierto que la participación del imputado OSWALDO MIGUEL VILLANUEVA GUERRA, en dicho delito, no ha quedado establecida.

El imponer a mi defendido OSWALDO MIGUEL VILLANUEVA GUERRA, de una Medida de imposible cumplimiento, seria como mantenerlo de igual forma privado de su libertad, razón por lo cual pido sea considerado lo anteriormente expuesto.

Con fundamento a lo antes expuesto, la defensa APELA de la decisión dictada por el Juzgado Cuadragésimo Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas en Funciones de Control, mediante la cual acordó NEGARLE LA REVISIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que fuera dictada en su debida oportunidad legal por el referido Juzgado de Control, por lo que se Mantiene La Medida de Privación de Libertad, de conformidad con lo establecido en el ordinal 4° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicito la aplicación de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA LIBERTAD de la prevista en los ordinales 3° y 4° del artículo 256 del referido Código Orgánico Procesal Penal, o cualquier otra que a bien tenga acordar…”.

DE LA CONTESTACION

El abogado Norberto José Portillo Fonseca, Fiscal Centésimo Vigésimo Segundo (122°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, expuso en el escrito de contestación a la apelación de la defensa lo siguiente:

“…CAPITULO I
CONTESTACION DEL RECURSO

En el caso que nos ocupa, aún cuando el Ministerio Público no tiene elementos serios y contundentes sobre lo cual opinar en cuanto a contestar el recurso de apelación en el cual el recurrente quiso presuntamente apelar de la decisión dictada por la Honorable Juez Cuadragésima Segunda en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial en cuanto a la negativa del cese de las medidas de coerción dictada en contra de su patrocinado por decaimiento de la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a realizar las siguientes consideraciones:

Hay que traer a colación lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual reza: … "El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles". (negrillas nuestras)

En el contexto normativo existen un universo de tipos penales que hacen posible la imposición de algunos beneficios que le son atribuidos por la Ley, en virtud de la naturaleza misma del delito, vale decir, delitos menores cuya pena es inferior a tres años, llevan implícito un beneficio a la concurrencia de ciertos requisitos de idoneidad, pero igualmente, aquellos delitos cuya pena en su termino máximo sea igual o superior a los diez años, les da el Legislador cabida a la medida de privación judicial preventiva de libertad, ello supone que de no pesar tal medida de coerción personal vulneraria el fin de la justicia como lo sería el garantizar las resultas de un proceso.

El caso que nos ocupa, lleva implícito el tratamiento aludido en el segundo particular, ello es debido a que el texto sustantivo especial como lo es el Código Penal Venezolano:' previene como sanción a la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA y CÓMPLICE EN EL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en los artículos 406, ordinal 10 en relación con el 424 y 458 en concordancia con el artículo 83 todos del Código Penal Vigente, para el primer delito una pena de 15 a 20 años y para el segundo delito de 10 a 16 años, razón de más para que prevalezca la medida de coerción personal de privación de libertad que pesa sobre el acusado OSWALDO MIGUEL VILLANUEVA GUERRA, porque. como se señaló a la presente, no se ha producido ningún cambio en las circunstancia que dieron lugar a la imposición de dicha medida. En sintonía con lo anteriormente expuesto también tenemos que hacer notar que complementariamente se reconoce el no decaimiento de la medida en supuestos que aunque no sean imputables al accionar pernicioso o dilatorio de la defensa o del acusado dentro del proceso, se deriven de la complejidad del asunto debatido.

Por otro lado es de hacer notar que la presente causa se 'encuentra en la fase intermedia y no como lo manifestó el defensor del hoy acusado quien manifestó que estábamos en fase preparatoria y dado o estimando la existencia de una razón de complejidad que motiva la prolongación del proceso ante el cúmulo de fiscalía que han sido asignadas para la tramitación del caso (54 y 122) y de medios de pruebas que habrían sido ofrecidos por las partes y que deberán ser evacuados primero en la audiencia preliminar y segundo en el devenir del juicio oral y público y manteniendo las condiciones de peligro de fuga en el presente caso, así como la entidad del daño causado al atentar presuntamente contra el principal derecho subjetivo de las personas como lo es el derecho a la vida y sin que se verifique que la presente causa se encuentre evidentemente prescrita o exista un retardo injustificado, debe decretarse sin lugar la pretensión de la defensa del hoy acusado.

Vale reflexionar Honorables Magistrados, que si bien el artículo 251 ejusdem hace puntual referencia al peligro de fuga, esta circunstancia deberá observarla el Juez de Control al tiempo de decidir acerca de la procedencia de una medida gravosa o menos gravosa, se desprende de la norma la intención que deberán considerarse las circunstancias previstas en ella y que no son de modo alguno concurrentes, sino, de estricta observancia y las mismas aluden a " ... 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso, .. 3. La magnitud del daño causado; 5. La conducta predelictual del imputado ... Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años". De la presente cita no se requiere mayor interpretación ya que las circunstancias en el presente caso concurren, no solo por la calificación del delito hecha por el Ministerio Público, sino además por todas aquellas pruebas que adminiculadas entre si permiten determinar que lo procedente y ajustado a derecho a de ser que persista la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad inicialmente decretada por el Tribunal de Control, vale decir: el delito calificado en el escrito acusatorio comporta una pena superior a diez años en su limite inferior y es harto conocido que el delito imputado al hoy acusado atenta contra un bien jurídico tutelado por nuestro ordenamiento jurídico en nuestra Carta Magna como lo es el derecho a la vida…”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por el abogado Orlando Navarro Arias, defensor privado del ciudadano Oswaldo Miguel Villanueva Guerra, conforme a lo dispuesto en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada el 5 de agosto de 2010, por el Juzgado Cuadragésimo Segundo (42°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual negó la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre su defendido, conforme a lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

Arguye el recurrente que su defendido, ciudadano Oswaldo Miguel Villanueva Guerra, se encuentra privado de su libertad, en virtud de decisión dictada por el Juzgado Cuadragésimo Segundo de Primera Instancia de este Circuito Judicial Penal, desde el 30 de junio de 2008, y que la Fiscal Quincuagésima Cuarta (54°) del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, presentó acusación en su contra por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Calificado en grado de complicidad correspectiva y el delito de cómplice de robo agravado, previsto y sancionado en los artículos 406 ordinal 1°, en relación con el artículo 424 y 458, en concordancia con el artículo 83 todos del Código Penal vigente.

Alega el recurrente que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 243 del la norma adjetiva penal, toda persona a quien se el impute participación en un hecho punible deberá permanecer en libertad durante el proceso, más aún cuando aún no se ha establecido su participación en los delitos que se le imputan.

Ahora bien, esta Sala para decidir observa que el artículo 244 del Código Orgánico Procesal dispone que:

“…Artículo 244. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.

Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al juez de control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el fiscal o el querellante. En este supuesto, el juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad…”.


La anterior disposición legal, prevé el principio de proporcionalidad, según el cual no se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito y en ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Además contempla que excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o la parte querellante podrán solicitar al Tribunal que esté conociendo de la causa, una prorroga que no podrá exceder de la pena mínima.

En tal sentido, ha de significarse que la medida de privación judicial preventiva de la libertad decae automáticamente, una vez transcurridos los plazos de ley; sin embargo, el Juzgador está obligado a los fines de dar cumplimiento a la exigencia constitucional de motivación a analizar pormenorizadamente los motivos que han originado la dilación procesal, puesto que el decaimiento no procederá si el proceso se ha extendido más allá de los dos años por causas atinentes al imputado o su defensa.

En efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado en reiterada jurisprudencia que la medida de coerción personal decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido más de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ni la dilación haya sido causada por el imputado o su defensa de manera maliciosa

Al respecto, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en sentencia Nº 1315 del 22 de Junio de 2005, expediente Nº 03-0073, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, precisó lo siguiente:

“…En relación con lo estipulado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Constitucional en reiterada jurisprudencia (vid. Casos: Rita Alcira Coy, del 24 de enero de 2001 e Iván Alexander Urbano, del 15 de septiembre de 2004) ha señalado que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido más de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento. No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio. (Resaltado de esta Corte de Apelaciones).

Ahora bien, esta Alzada pudo percatarse que en la decisión impugnada, dictada por el Juzgado Cuadragésimo Segundo (42°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual negó la solicitud formulada por el abogado Orlando Navarro Arias, defensor privado del ciudadano Oswaldo Miguel Villanueva Guerra, formulada conforme a conforme a lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, se sostuvo lo siguiente:

“…Atendiendo a lo expresado anteriormente, debemos señalar que un delito atribuido tiene una pena de quince a veinte años, sin perjuicio a lo que dispone el artículo 424 del Código Penal, y el otro delito merece una pena de diez a diecisiete años. De manera que evidencia quien aquí emite pronunciamiento que la lesividad ocasionada por los hechos, es uno de los derechos más sagrados y amparados tanto por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como por los derechos humanos, como lo es el derecho a la vida.

En el presente caso se evidencia la probabilidad de existencia del derecho que se trata de asegurar (fumus boni iuris) y riesgo de que con el transcurso del tiempo puedan realizarse acciones o acontecer hechos naturales que imposibiliten o dificulten la efectividad práctica de la resolución principal (periculum in mora), sujeción al principio rebus sic stantibus, y urgencia en el procedimiento para decretarla. Además de los elementos presentados por el Ministerio Público con el objeto de resolverse judicialmente en aseguramiento del acusado para el debate oral y público, las circunstancias dan cuenta provisional de los indicadores que hacen posible una prognosis de evasión conforme al numeral 4° del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

La prisión preventiva, como medida de aseguramiento con fines netamente procesales, evidentemente que requiere de la prueba que soporta la acusación y que ha sido recabada, para confirmar o descartar la sospecha de la existencia de un hecho punible con la presunta participación del hoy acusado, sin que ello implique de ningún modo, que el Tribunal haya adelantado juicio en detrimento de la presunción de inocencia del acusado. Este principio de presunción de inocencia, debe precisarse que ésta ampara al acusado hasta la firmeza de una sentencia condenatoria y se traduce en dos situaciones fundamentales: a) la carga de la prueba de los hechos que se acusan corresponde al órgano acusador, b) el aseguramiento del imputado al proceso es solo un mecanismo instrumental necesario para que éste pueda desarrollarse y por tanto no es pena anticipada.

En razón de lo anteriormente expuesto, atendiendo al principio de proporcionalidad, visto la gravedad del delito imputado, el cual lesiona el derecho a la vida, y quela presente causa se encuentra para la realización de la audiencia preliminar, considera que, a los fines de garantizar que el mismo se lleve a cabo, y no quede ilusoria la pretensión del Estado, lo procedente y ajustado a derecho es NEGAR la solicitud realizada por la defensa. Y ASI SE DECLARA.

Se desprende de lo anteriormente transcrito de la decisión recurrida, que el a quo hizo alusión a que en el presente caso siguen vigentes los denominados por la doctrina como “fumus bonis iuris” y el “periculum in mora” y el principio “rebus sic stantibus”, es decir, que según su parecer se mantienen presentes las exigencias del artículo 250 del instrumento adjetivo penal, necesarias para el mantenimiento de la medida de coerción personal recaída sobre el ciudadano subjudice, pero sin embargo no se hicieron las consideraciones necesarias para determinar si ha operado o no el decaimiento de la medida de coerción personal según lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual el Juez a quo debió hacer una revisión de las causas que han originado la dilación en este proceso.

En este sentido, considera esta Sala pertinente citar al autor patrio Ramón Escobar León, en su obra “La motivación de la sentencia y su relación con la argumentación jurídica”, quien señala como supuestos de falta de motivación lo siguiente:

“…2. Las razones expresadas por el sentenciador no tienen relación con la pretensión deducida o con las excepciones o defensas opuestas, casos en los cuales los motivos aducidos a causa de su manifiesta incongruencia con los términos en que quedó circunscrita la litis, deben ser tenidos como jurídicamente inexistentes.

(…)

4. Los motivos son tan vagos, generales e inocuos, ilógicos o absurdos que impiden a la casación conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión, caso éste que se equipara al de falta de motivación…”.

Conforme a lo expuesto, considera esta Sala que la argumentación del a quo no fue congruente con el asunto planteado por la defensa conforme a lo dispuesto artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que es evidente que se incurrió en el vicio de falta de motivación al haberse omitido hacer un análisis pormenorizado de las circunstancias fácticas que han llevado a la prolongación del proceso durante más de dos años.

En tal sentido, en sentencia de la Sala de Casación Penal, N° 562 del 10/12/02, dictada con ponencia del Magistrado Pérez Perdomo, arguyó:

“La motivación propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley. Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales, tales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial o sea, todo lo referido a la tutela judicial efectiva…”


La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 467del 21 de julio de 2005, con ponencia del Magistrado Doctor Eladio Ramón Aponte Aponte, señaló lo siguiente:

“…la motivación no es más que una exposición que el juzgador debe ofrecer a las partes como solución a la controversia, eso si, una solución racional, clara y entendible que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables…”.

En sentencia N° 1350, del 13 de agosto de 2008, pronunciada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta Merchán, se expresó:

“….toda sentencia o auto dictado por los Tribunales penales debe ser fundado o motivado so pena de nulidad, a menos que se trate de un auto de mera sustanciación o mero trámite. (…) la exigencia en la motivación de las sentencias o autos, es un elemento de la tutela judicial efectiva…”.

En este orden de ideas, es preciso señalar que esta Sala ha indicado en reiteradas decisiones, que la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 constitucional, tiene un contenido complejo que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una decisión fundada en derecho, así como en la exigencia que dichas decisiones sean motivadas y congruentes con los alegatos de las partes.

Efectivamente, como se ha advertido, la decisión adversada pronunciada por la recurrida, no resolvió con base a la debida motivación la solicitud formulada por el abogado Orlando Manuel Navarro Arias, en su carácter de defensor del ciudadano Oswaldo Miguel Villanueva Guerra, donde planteó al Tribunal de Control el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de la libertad recaída sobre su defendido, conforme el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que ello obligaba al órgano jurisdiccional a hacer un análisis exhaustivo de las actas que conforman el expediente, con el objeto de determinar las razones por las cuales el proceso se ha prolongado en el tiempo.

Con relación a lo planteado, se observa que el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé como sanción procesal la nulidad de las decisiones que carezcan de motivación, en los siguientes términos:

“…Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación...”

En base a lo expuesto, estima esta Alzada que la decisión recurrida, constituye un pronunciamiento inmotivado e incongruente con lo solicitado por la defensa, por lo que de conformidad con lo previsto en los artículos 173, 190 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado a derecho declarar la nulidad absoluta de la decisión dictada el 5 de agosto de 2010, por el Juzgado Cuadragésimo Segundo (42°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se negó la solicitud de la defensa de otorgar al imputado la libertad sin restricciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Y en consecuencia se deberá remitir el expediente original a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines que sea distribuido a un Juzgado diferente al Juzgado Cuadragésimo Segundo (42°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas cuya decisión es anulada, a los fines que el Tribunal receptor de la causa decida la solicitud formulada por la defensa sobre el decaimiento de la medida de coerción personal, conforme a lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración lo expuesto en la motiva de esta decisión. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En virtud de las razones que preceden, esta Sala Cuatro de la Corte Apelación del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto de los artículos 173, 190 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, declara la nulidad absoluta, de la decisión dictada el 5 de agosto de 2010, por el Juzgado Cuadragésimo Segundo (42°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual negó la solicitud de la defensa de otorgar al ciudadano Oswaldo Miguel Villanueva Guerra, la libertad sin restricciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado Orlando Navarro Arias, defensor privado del ciudadano Oswaldo Miguel Villanueva Guerra.

Publíquese la presente decisión, regístrese y diarícese en los libros correspondientes llevados por este Órgano Colegiado.

Remítase el expediente original a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines que sea distribuido a un Juzgado diferente del Juzgado Cuadragésimo Segundo (42°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, debiendo el Tribunal receptor de la causa conocer y decidir la solicitud de la defensa sobre el decaimiento de la medida conforme a lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, y atenderse a lo dispuesto en la motiva de este fallo. Remítase copia certificada al Juzgado a quo de la presente decisión. Notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias de esta Sala Cuatro de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los catorce (14) días del mes de septiembre de 2010, 200° años de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZ PRESIDENTE,

YRIS YELITZA CABRERA MARTÍNEZ

EL JUEZ, LA JUEZ,

CESAR SACHEZ PIMENTEL. MARÍA ANTONIETA CROCE R.
(PONENTE)

EL SECRETARIO,

CESAR DE JESUS HUNG INDRIAGO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede.
EL SECRETARIO,

CESAR DE JESUS HUNG INDRIAGO

Exp: Nº 2506-2010
YC/MAC/CSP/jcfm.-