REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 4

Caracas, 14 de septiembre de 2010.
200° y 151°

Exp. Nº 2513-10
Ponente: Yris Yelitza Cabrera Martínez.

Corresponde a esta Alzada pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto el 18 de agosto de 2010, conforme lo preceptuado en el artículo 447. 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por la abogada Orlety Piñango González, Defensora Pública 61º Penal del Área Metropolitana de Caracas, Defensora de los imputados Alvaro Jeisi Guiza Bernal y José Antonio Aponte Silva, contra la decisión de 11 de agosto de 2010, dictada por el Juzgado Trigésimo Primero (31º) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la audiencia para oír a los imputados, mediante la cual decretó la privación judicial preventiva de libertad de los referidos ciudadanos.

El 10 de septiembre de 2010, se recibió en esta Sala por vía de distribución la presente causa, se identificó con el Nº 2513-10, por lo que conforme a la ley y previo auto, se designó ponente para el conocimiento de la misma a la Jueza Yris Yelitza Cabrera Martínez.

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso de conformidad con lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala pasa a resolverla en los siguientes términos:

DE LA ADMISIBILIDAD

La abogada Orlety Piñango González, Defensora Pública 61º Penal, en su carácter de defensora de los imputados Alvaro Jeisi Guiza Bernal y José Antonio Aponte Silva, recurre contra la decisión del 11 de agosto de 2010, dictada en la audiencia de presentación de aprehendido y fundamentada en la misma fecha, por el Juez Trigésimo Primero (31º) de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decreta la privación judicial preventiva de libertad, a los referidos ciudadanos.

Ahora bien, con el propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 435, 441, 447 y 448 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la procedencia, legitimación, interposición, competencia, requisitos, y en consideración a lo dispuesto en la sentencia Nº 602, del 20 de diciembre de 2002, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala procede a verificar los requisitos de admisibilidad del recurso de apelación interpuesto, y en tal sentido tenemos:

DE LA LEGITIMIDAD DE LA RECURRENTE

Se constata que la abogada Orlety Piñango González, en su carácter de Defensora Pública 61º Penal, defensora de los imputados Alvaro Jeisi Guiza Bernal y José Antonio Aponte Silva, se encuentra legítimamente facultada para ejercer el recurso de apelación que ha interpuesto, tal y como se evidencia de las actas de designación y juramentación de defensa, cursante a los folios 23 y 24 del cuaderno de incidencia, por lo que se concluye que posee cualidad para impugnar.

DE LA TEMPESTIVIDAD DEL RECURSO

En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación, específicamente de auto, observa éste Tribunal Colegiado que el recurso de apelación fue interpuesto en el lapso legal para recurrir, es decir, dentro de los cinco (5) días hábiles contados a partir de la realización de la audiencia, tal y como se puede verificar del cómputo de días hábiles transcurrido realizado por la Secretaría del Tribunal a quo y que corre inserto al folio 81 del cuaderno de incidencia, según el cual “…desde el día 11-Agosto-2010, oportunidad en la cual este Tribunal dictó en el acto de audiencia de presentación de imputados (…) hasta el día 18-Agosto-2010, fecha en la cual la Defensora Pública Penal 61º (…) presentaron formal recurso de apelación (...) transcurrieron cinco (05) días hábiles…”.


DE LA IMPUGNABILIDAD
Observa esta Alzada, que en cuanto a la decisión dictada por el Juzgado Trigésimo Primero (31º) de Primera Instancia en función de Control, mediante la cual decretó la privación judicial preventiva de libertad a los imputados Alvaro Jeisi Guiza Bernal y José Antonio Aponte Silva, constatamos que no se trata de una decisión irrecurrible o inimpugnable, por lo cual, el recurso debe ser declarado admisible, de conformidad con lo establecido en los artículos 432, 433, 447, 448 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que el recurso no se encuentra incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 437 ejusdem. Así se declara.

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO POR EL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO
En lo que respecta al escrito contentivo de la contestación al recurso de apelación, por parte del abogado José Gregorio Aceituno Villanueva, en su condición de Fiscal Décimo Sexto (16º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, observa la Alzada, que dicho escrito fue presentado en el lapso legal, es decir, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes de haber sido emplazado la Oficina Fiscal, tal y como se infiere del cómputo practicado por la secretaría el tribunal a quo, y que corre inserto al folio 92 del cuaderno de incidencia, en el cual se evidencia que desde el día 24 de agosto de 2004, oportunidad en la cual la Oficina Fiscal quedó emplazada del recurso de apelación, hasta el día 07 de septiembre de 2010, fecha en la cual presentó su escrito de contestación, transcurrió un (1º) día hábil; y estando la Oficina Fiscal, como titular del ejercicio de la acción penal, legítimamente facultada para contestar el recurso de apelación que ha sido interpuesto, se entiende entonces que posee cualidad para ello, es por lo que debe igualmente ser declarado admisible, de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara

En consecuencia, esta Sala acuerda resolver sobre la procedencia del recurso de apelación interpuesto, dentro del lapso a que se contrae el artículo 450, tercer aparte, del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA:

Por todos los razonamientos de hecho y derecho anteriormente expuestos esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, de conformidad con el encabezamiento del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos:

1) Admite el recurso de apelación interpuesto por la abogada Orlety Piñango González, Defensora Pública 61º Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora de los imputados Alvaro Jeisi Guiza Bernal y José Antonio Aponte Silva, contra la decisión de 11 de agosto de 2010, dictada por el Juzgado Trigésimo Primero (31º) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la audiencia para oír a los imputados y fundamentada en la misma fecha, mediante la cual decretó la privación judicial preventiva de libertad de los referidos ciudadanos.

2) Admite el escrito de contestación presentado por la Oficina Fiscal.

Esta Sala acuerda resolver sobre la procedencia del recurso de apelación interpuesto, dentro del lapso a que se contrae el artículo 450, tercer aparte, del Código Orgánico Procesal Penal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala 4 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los catorce (14) días del mes de septiembre de 2010. Años 200º de la Independencia y 151° de la Federación.

Publíquese, diarícese, y déjese copia de la presente decisión. CUMPLASE

La Juez Presidente

Yris Yelitza Cabrera Martínez
(Ponente)

La Juez El Juez

María Antonieta Croce Romero. César Sánchez Pimentel.


El Secretario

Abog. César de Jesús Hung Indriago

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede.

El Secretario

Abog. Cesar de Jesús Hung Indriago




CSP/MACR/CSP/Ch.
Exp. Nº: 2513-10.