REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

SALA QUINTA DE LA CORTE DE APELACIONES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas,14 de Septiembre de 2010
200° y 151°

Nº 323-10
JUEZ PONENTE: DRA. MORAIMA CAROLINA VARGAS JAIMES
CAUSA N° S5-10-2762

Corresponde a esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conocer de la apelación interpuesta por los ciudadanos ABGS. HORACIO MORALES LEON IDALMIS CELESTE MENDEZ MORENO Y REBECA DE LOS ANGELES MOTABAN DE LIMA, en su condición de Defensores Privados de los ciudadanos HERNANDEZ ROMAN JESUS JAVIER Y RODRIGUEZ JIMENEZ INGERT ANTONIO, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la ciudadana DRA. NORMA CEIBA TORRES, de fecha 01 de Julio del año que discurre, en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Presentación para Oir al imputado.
Por recibidas las presentes actuaciones, se procedió a designar al ponente de la presente causa, recayendo tal designación en quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

A los fines de decidir sobre la admisibilidad o no del presente recurso de impugnación esta Sala observa:

El artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, dice:

“…La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda…”.

En tal sentido debe esta Sala verificar el cumplimiento de los tres requisitos taxativamente señalados, evidenciándose de la revisión exhaustiva realizada a todas y cada una de las actas procesales que integran el presente expediente, que los recurrentes poseen legitimación para ejercer el recurso de apelación en alzada, por otra parte dicho recurso fue interpuesto dentro del lapso, que a tal efecto se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, y por último que la decisión dictada por el Juzgado A-quo, en fecha 01 de Julio de 2010, no es de aquellas que la ley señala como irrecurrible o inimpugnable, por lo que por imperativo del artículo 437 ejusdem, lo procedente y ajustado a derecho es ADMITIR el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos ABGS. HORACIO MORALES LEON IDALMIS CELESTE MENDEZ MORENO Y REBECA DE LOS ANGELES MOTABAN DE LIMA, en su condición de Defensores Privados de los ciudadanos HERNANDEZ ROMAN JESUS JAVIER Y RODRIGUEZ JIMENEZ INGERT ANTONIO, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la ciudadana DRA. NORMA CEIBA TORRES, de fecha 01 de Julio del año que discurre, mediante la cual declaró Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los referidos ciudadanos, por lo cual esta Sala entrará a conocer y dictar la decisión a que haya lugar, dentro del lapso a que se refiere el primer aparte del artículo 450 ibidem. Y ASÍ SE DECIDE.

Asimismo se admiten las pruebas promovidas por la Defensa, con fundamento en lo previsto en el artículo 448 del texto adjetivo penal y en tal sentido se acuerda la solicitud de las actuaciones originales identificadas con el número 26C-13.857-10 al Juzgado Vigésimo Sexto en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas Judicial Penal. Y AS{I SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Con fuerza en la motivación anterior esta SALA QUINTA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando a tenor de lo pautado en el artículo 437, 447 numerales 4 y 5, 448 y 450 todos del Código Penal Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos: ADMITE el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos ABGS. HORACIO MORALES LEON IDALMIS CELESTE MENDEZ MORENO Y REBECA DE LOS ANGELES MOTABAN DE LIMA, en su condición de Defensores Privados de los ciudadanos HERNANDEZ ROMAN JESUS JAVIER Y RODRIGUEZ JIMENEZ INGERT ANTONIO, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la ciudadana DRA. NORMA CEIBA TORRES, de fecha 01 de Julio del año que discurre, mediante la cual declaró Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los referidos ciudadanos. Se ADMITEN las pruebas ofrecidas por la Defensa en el Recurso de Apelación por considerarlas utiles, necesarias y pertinentes para dirimir el recurso planteado y en tal sentido se acuerda la solicitud de las actuaciones originales identificadas con el número 26C-13.857-10 al Juzgado Vigésimo Sexto en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas Judicial Penal

Regístrese, publíquese y diarícese.


EL JUEZ PRESIDENTE





DR. JESUS ORANGEL GARCIA







LA JUEZ INTEGRANTE
(PONENTE)


DRA. MORAIMA CAROLINA VARGAS JAIMES



LA JUEZ INTEGRANTE



DRA. CARMEN MIREYA TELLECHEA



LA SECRETARIA



ABG. TERESA FORTINO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA



ABG. TERESA FORTINO



CAUSA N° S5-10-2762
JOG/CMT/MCVJ/TF