REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA N° 5


Caracas, 02 de Septiembre de 2010
200º y 151º


Decisión: (307-10)
AUTO DE ADMISIÓN
Ponente: DRA. CARMEN MIREYA TELLECHEA
Causa: S5-10-2756


Corresponde a esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo previsto en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre la admisibilidad o no de los recursos de apelación interpuestos separadamente, el primero por el Dr. HERNANDEZ ACEVEDO JAVIER JOSÉ, Defensor Público Cuadragésimo Séptimo (47º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando con el carácter de defensor de los ciudadanos JOSÉ ALEJANDRO MARTÍNEZ y CÉSAR MEJIAS ESPINOZA, con fundamento en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal; el segundo por la Defensora Privada NORELYS MERCEDES BRUZUAL, Abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A bajo el número 103.406, en su carácter de defensora del ciudadano JOSÉ RIGOBERTO VILLAEL BLANCO, con fundamento en los artículos 363 numerales 3 y 4, en concordancia con el artículo 452 numerales 2 y 3 del texto adjetivo penal; en contra de la decisión proferida por el Tribunal Vigésimo Quinto (25º) en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la Jueza KARLA TORRES, pronunciada en fecha 29 de abril de 2010, publicada en fecha 08 de junio de 2010 y notificada a los acusados en fecha 20 de julio de 2010 en la cual se condenó a los ciudadanos CESAR ESPINOZA, JOSÉ MARTÍNEZ y JOSÉ VILLAEL por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN,

Para decidir, esta Sala observa:

El artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, dispone lo siguiente:

...Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;

b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;

c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley.

Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”.

Con relación al literal b, dispone el texto adjetivo penal lo siguiente:

Artículo 453. Interposición: “El recurso de apelación contra sentencia definitiva se interpondrá ante el Juez o tribunal que la dictó, dentro de los diez días siguientes contados a partir de la fecha en que fue dictada, o de la publicación de su texto íntegro, para el caso que el Juez difiera la redacción del mismo por el motivo expresado en el artículo 365 de este Código…”

Evidencia este Juzgado que el fallo recurrido fue emitido durante la Audiencia de Juicio Oral y Público que tuvo lugar en fecha 29/04/2010 y publicada en fecha 08/06/2010, de lo cual se traduce que la publicación del texto fue realizado fuera del lapso de diez (10) días previstos en la ley para ello.


En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia ha indicado en Sentencia Nº 359 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C07-0175 de fecha 28/06/2007, Ponente: Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte

“...en el supuesto de que la publicación de la sentencia sea fuera del lapso de los diez (10) días establecidos en el supra citado artículo (tal y como sucedió en la presente causa) el tribunal deberá notificar a las partes (cuando el imputado se encuentre privado de su libertad, debe ser trasladado al tribunal para se le imponga de la sentencia), y el lapso de los diez (10) días para la interposición del recurso de apelación, comenzara al día siguiente de la última notificación, de las partes intervinientes…” Fuente: http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scp/Junio/359-28607-2007-C07-0175.html

Según consta de autos el traslado e imposición de la decisión de los ciudadanos JOSÉ VILLAEL, JOSÉ MARTÍNEZ y CÉSAR MEJIAS fue realizada en fecha veinte (20) de julio del año en curso, siendo a tenor de lo anteriormente expuesto, a partir del día siguiente de esta fecha, es decir, a partir del veintiuno (21) de julio de 2010, que comenzará a correr efectivamente el lapso para apelar de la sentencia definitiva recurrida en el caso de marras.

Fundamentado en tales premisas se evidencia:

PRIMERO: En relación al Recurso de Apelación interpuesto en fecha 03 de Agosto de 2010, por el Dr. HERNANDEZ ACEVEDO JAVIER JOSÉ, Defensor Público Cuadragésimo Séptimo (47º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando con el carácter de defensor de los ciudadanos JOSÉ ALEJANDRO MARTÍNEZ y CÉSAR MEJIAS ESPINOZA, esta Sala observa que el mismo posee legitimidad para hacerlo, tal y como consta en el Acta de Juicio Oral y Público, levantada en fecha 08 de Febrero de 2010, ante el Juzgado Vigésimo Quinto (25º) de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal y por ende posee la legitimidad requerida para impugnar la decisión dictada por el Juez a-quo. (Folios 27 y siguientes de la pieza 04 del expediente).

Por otra parte, en atención a lo dispuesto en el artículo 453, concatenado con la Sentencia Nº 359 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C07-0175 de fecha 28/06/2007, se observa que el Recurso de Apelación fue interpuesto en la oportunidad legal correspondiente, tal como se desprende del cómputo inserto al folio ciento setenta y ocho (178) del presente expediente; y dado que la decisión de la cual se recurre no es de aquellas señaladas por nuestra Ley Adjetiva Penal como inimpugnable o irrecurrible, considera esta Sala, que lo procedente y ajustado a derecho es ADMITIR, de conformidad a lo establecido en el encabezamiento del artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, el Recurso de Apelación interpuesto por el Dr. HERNANDEZ ACEVEDO JAVIER JOSÉ, Defensor Público Cuadragésimo Séptimo (47º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando con el carácter de defensor de los ciudadanos JOSÉ ALEJANDRO MARTÍNEZ y CÉSAR MEJIAS ESPINOZA, en contra de la decisión decretada por el Tribunal Vigésimo Quinto (25º) en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pronunciada en fecha 29 de abril de 2010, publicada en fecha 08 de junio de 2010 y notificada a los acusados en fecha 20 de julio de 2010 en la cual se condenó a los mismos por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, para lo cual se Acuerda FIJAR Audiencia Oral ante esta Sala, conforme con lo establecido en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día MARTES CATORCE (14) DE SEPTIEMBRE DE 2010 A LAS NUEVE Y TREINTA (09:30) HORAS DE LA MAÑANA.

SEGUNDO: Con respecto al Recurso de Apelación interpuesto en fecha 04 de Agosto de 2010, en contra de supra descrita decisión, por la Defensora Privada NORELYS MERCEDES BRUZUAL, Abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A bajo el número 103.406, en su carácter de defensora del ciudadano JOSÉ RIGOBERTO VILLAEL BLANCO, esta Sala observa que la misma posee legitimidad para hacerlo, tal y como consta en el Acta de Juicio Oral y Público, levantada en fecha 08 de Febrero de 2010, ante el Juzgado Vigésimo Quinto (25º) de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal y por ende poseen la legitimidad requerida para impugnar la decisión dictada por el Juez a-quo. (Folios 27 y siguientes de la pieza 04 del expediente).

Por otra parte, en atención a lo dispuesto en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con la en Sentencia Nº 359 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C07-0175 de fecha 28/06/2007, se observa que el lapso para la interposición es de diez (10) días contados a partir del momento en el cual el Acusado fue impuesto de la decisión, a saber, el 20/07/2010, por lo tanto es evidente que Recurso de Apelación fue interpuesto extemporáneamente, toda vez que ello se hizo al décimo primer (11º) día hábil siguiente de haber quedado impuesto su defendido de la decisión, tal como se desprende del cómputo inserto al folio ciento setenta y siete (177) del presente expediente, por lo que lo procedente y ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE POR EXTEMPORANEO, el Recurso de Apelación interpuesto, por la ciudadana NORELYS MERCEDES BRUZUAL, Abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A bajo el número 103.406, en su carácter de defensora del ciudadano JOSÉ RIGOBERTO VILLAEL BLANCO. Y ASI SE DECIDE.-

Resulta pertinente indicar que no consta en autos que el Ministerio Público haya consignado escrito de contestación de los recursos de apelación interpuestos por las Defensas, tal como se indica en los cómputos que rielan insertos a los folios 177 y 178 del presente expediente

DISPOSITIVA


Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en estricto cumplimiento al Mandato Constitucional contenido en el artículo 26, a tenor de lo dispuesto en los artículos 437, 451, 452, 453 y 455, todos del Código Orgánico Procesal Penal vigente,

PRIMERO: ADMITE, de conformidad a lo establecido en el encabezamiento del artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, el Recurso de Apelación interpuesto, por el Dr. HERNANDEZ ACEVEDO JAVIER JOSÉ, Defensor Público Cuadragésimo Séptimo (47º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando con el carácter de defensor de los ciudadanos JOSÉ ALEJANDRO MARTÍNEZ y CÉSAR MEJIAS ESPINOZA, con fundamento en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión decretada por el Tribunal Vigésimo Quinto (25º) en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la Jueza KARLA TORRES, pronunciada en fecha 29 de abril de 2010, publicada en fecha 08 de junio de 2010 y notificada a los acusados en fecha 20 de julio de 2010 en la cual se condenó a los ciudadanos CESAR ESPINOZA, JOSÉ MARTÍNEZ y JOSÉ VILLAEL por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, en consecuencia, se Acuerda FIJAR Audiencia Oral ante esta Sala, conforme con lo establecido en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día MARTES CATORCE (14) DE SEPTIEMBRE DE 2010, A LAS NUEVE Y TREINTA (09:30) HORAS DE LA MAÑANA, a los fines de resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada y dictará la decisión a que hubiere lugar dentro del lapso legal correspondiente.

SEGUNDO: DECLARA INADMISIBLE POR EXTEMPORANEO, conforme a lo establecido en los artículos 437 y 453 del Código Orgánico Procesal Penal, el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana NORELYS MERCEDES BRUZUAL, Abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A bajo el número 103.406, en su carácter de defensora del ciudadano JOSÉ RIGOBERTO VILLAEL BLANCO, con fundamento en los artículos 363 numerales 3 y 4, en concordancia con el artículo 452 numerales 2 y 3 del texto adjetivo penal, en contra de la decisión decretada por el Tribunal Vigésimo Quinto (25º) en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la Jueza KARLA TORRES, pronunciada en fecha 29 de abril de 2010, publicada en fecha 08 de junio de 2010 y notificada a los acusados en fecha 20 de julio de 2010 en la cual se condenó a los ciudadanos CESAR ESPINOZA, JOSÉ MARTÍNEZ y JOSÉ VILLAEL por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN.

Publíquese, Regístrese, Diarícese y Notifíquese a las partes.
EL JUEZ PRESIDENTE





DR. JESÚS ORANGEL GARCÍA

LA JUEZ INTEGRANTE
(PONENTE)





DRA. CARMEN MIREYA TELLECHEA


LA JUEZ INTEGRANTE





DRA. MORAIMA CAROLINA VARGAS J.






LA SECRETARIA




ABG. TERESA FORTINO



En ésta misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado anteriormente.

LA SECRETARIA





ABG. TERESA FORTINO





















Exp. N° S5-10-2756
JOG/CMT/MCVJ/TF/eb