REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

SALA QUINTA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 27 de Septiembre de 2010
200° y 151°

Nº 333-10
PONENTE: DR. JESÚS ORANGEL GARCÍA
CAUSA N° S5-10-2774

Corresponde a esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conocer del presente recurso de apelación interpuesto conjuntamente por los ciudadanos ABGS. FRANCISCO RUIZ MAJANO y SONIA DOMMAR, en su condición de Defensores Públicos Penales Nros. 96 y 73 del Área Metropolitana de Caracas, de los ciudadanos VÍCTOR ALEJANDRO GRATEROL RIVERO, IRVIN ALEXANDER CARBALLO HERNÁNDEZ, YONDA SILVA BLANCO, HERNÁN EDINSON SÁNCHEZ PALACIOS, WILLIAN LEONARDO ARDI VILLAGA OJEDA, JOAMELIS MATILDE MAESTRE SALINAS, MARILIN ARIANA RIVERO TORREALBA, KEVIN ALEXANDER OSORIO GONZÁLEZ y JOSÉ ESTEBAN HERNÁNDEZ BETANCOURT, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuadragésimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo del ciudadano DR. JESÚS ALBERTO VILLARROEL CORTEZ, de fecha 12 de Agosto de 2010, mediante la cual decretó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los ciudadanos antes mencionados.

Por recibidas las presentes actuaciones, se procedió a designar como ponente de la presente causa, a quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Para decidir esta Sala observa:

CAPÍTULO I
DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 18 de Agosto de 2010, los ciudadanos ABGS. FRANCISCO RUIZ MAJANO y SONNIA DOMMAR, en su condición de Defensores Públicos Penales Nros. 96 y 73 del Área Metropolitana de Caracas, de los ciudadanos VÍCTOR ALEJANDRO GRATEROL RIVERO, IRVIN ALEXANDER CARBALLO HERNÁNDEZ, YONDA SILVA BLANCO, HERNÁN EDINSON SÁNCHEZ PALACIOS, WILLIAN LEONARDO ARDI VILLAGA OJEDA, JOAMELIS MATILDE MAESTRE SALINAS, MARILIN ARIANA RIVERO TORREALBA, KEVIN ALEXANDER OSORIO GONZÁLEZ y JOSÉ ESTEBAN HERNÁNDEZ BETANCOURT, interpusieron conjuntamente escrito de apelación en los siguientes términos:

“…PRIMERA DENUNCIA
DE LA DECLARATORIA SIN LUGAR DE LA NULIDAD ABSOLUTA INVOCADA
ADMISIBILIDAD PUNTO PREVIO
…Ahora bien, en el caso de autos vale todas las indicaciones anteriores, toda vez que el recurso ejercido por la defensa refiere vulneraciones de Rango Constitucional y Orgánico, toda vez que se accionó en una investigación supuestamente de campo, donde funcionarios policiales tenían conocimiento de la presunta venta de sustancias estupefacientes en un local nocturno, dicho conocimiento se perfecciona con el allanamiento que fuera realizado tres meses atrás, donde el resultado del mismo solo (sic) se conoce en los medios policiales, con la nefasta condición de detención de unos sujetos.
Es innegable que hubo tiempo suficiente para cumplir con las previsiones del articulo (sic) 47 Constitucional, ya que si nos referimos a un local aparentemente público, a (sic) que existía información se debió tomar en consideración que el mismo recibe tratamiento de sitio privado con la consecuente prohibición Constitucional de irrumpir en el si (sic) previa autorización de un órgano jurisdiccional.
Así planteado, es de vital importancia recalcar que este medio de prueba utilizado como elemento de convicción por la representación fiscal y posteriormente por la ciudadana Juez de encuadrarlas dentro de los diferentes paradigmas que prevé el artículo 31 Orgánico Especial, mutilando el derecho a saber a ciencia cierta de los cargos por los cuales se es acusado; es que si no se cumplen los requisitos mínimos de actividad probatoria, como son: levantamiento de acta de visita domiciliaria, testigos instrumentales que irrumpen al mismo tiempo con los funcionarios policiales, sino existe fijación fotográfica, video grabación entre otros medios cónsonos con una verdadera investigación, se violenta, el poder de contradicción propios de un sistema acusatorio, violándose el derecho a la defensa, a la igualdad de las partes, el estado de libertad, y en definitiva al debido proceso.
…De acuerdo a las consideraciones que anteceden, se evidencia que el Juez de la recurrida se encontraba facultado para anular la actuación policial, para retrotraer el proceso, al percibir que existía error a la hora de incorporar un medio de prueba tan necesario para el juicio, como es el allanamiento sin mediar su orden por algún órgano jurisdiccional, debió sopesar que el único medio de convicción era una prueba que violentaba el derecho a la defensa, debió salvaguardar el derecho que le asistía a los imputados, al no haber cumplido con la presencia de los testigos instrumentales , al no hacer el registro circunstanciado exigido por la ley, y por último, debió motivar y fundamentar su negativa al punto de que no quedara duda de su decisión.
Quiso la defensa hacer alusión a todo lo concerniente al derecho de apelación que originó la declaratoria sin lugar del recurso de nulidad absoluta por el Juez A-quo, por lo que se sustenta lo antes expuesto, todo ello en base a los artículos 49.1 257 Constitucional, 13, 196, 432, 433, 436, 447.5 del Código Orgánico Procesal Penal, requiriendo a ese Tribunal Colegiado decreta (sic) la nulidad expresaba (sic) en el acta de allanamiento, con la consecuente nulidad de las actuaciones policiales, perdiendo las mismas el sustento para atribuírseles a mis asistidos.
III
SEGUNDA DENUNCIA
DE LA REPOSICIÓN DEL LAPSO PRECLUSIVO DE 30 DÍAS PREVISTO EN EL
ARTÍCULO 250 ADJETIVO PENAL
La defensa al momento de celebrarse la audiencia 12/08/2010, y luego de escuchar el dispositivo argumentó el estado de orfandad en que quedaban los asistidos al no especificarse cual sería el lapso a entender con el nuevo decreto de medida privativa de libertad, equiparándose a una situación de interpretación personal, por demás alejada del ánimo del Legislador.
Al respecto, es innegable que en el acta de audiencia de presentación de detenido no consta cual sería el lapso a considerar, pues este período precluyó con creces en fecha 22/07/2010, fecha especificada por el otrora Tribunal de Control, acordase el lapso de prorroga (sic) previsto en el artículo 250 Orgánico.
De tal manera, ciñéndonos al caso de autos, el artículo 195 es claro a la hora de indicar que en los casos de nulidades absolutas los Tribunales que la acuerden deben en primer término individualizar plenamente el acto viciado u omitido, determinando clara y concretamente cuales son los actos anteriores, lo que se afectan por conexión, cuáles derechos y garantías del interesado afecta, como lo afecta, ordenando de ser posible que se ratifiquen o renueven.
Observando de esta óptica, dicho resolutivo no consta en la decisión de la Corte de Apelaciones y menos aún se orienta en el tribunal Aquo, ya que no se incluye o aclara que períodos vencidos desfavorece o favorece a las partes.
Esa situación causa nuevamente indefensión, vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva, y mutila el principio de preclusión procesal, ya que retrotrae períodos ya vencidos en menoscabo de las personas sometidas a juicio.
Ciudadanos Jueces de Alzada, el artículo 296 Adjetivo Penal es preciso…
Ahora bien, se pregunta la Defensa, esta nulidad en que aspecto favorece a los sometidos a juicio, es que acordarse nuevamente el período previsto en el artículo 250 Adjetivo Penal les mejora en su condición de restricción de libertad, o por el contrario se les sanciona anticipadamente.
Estas interrogantes operan en contra de nuestros defendidos, quienes esperan la correcta aplicación de la ley, y no como se pretende dar nuevamente un lapso de 30 días, prorrogables a otros 15 días, con la sumatoria nefasta de NOVENTA (90) días para que el Fiscal del proceso presente acto conclusivo.
Existe sin lugar a dudas violación al estado de libertad, lo que debe ser ponderado por esa Alzada a la hora de conocer.
Al existir estas interrogantes, solo valdría incorporar una restitución al estado de derecho por vencimiento al aludido lapso procesal, ya que la decisión proferida por el Juzgado Quincuagésimo Primero en fecha 07/06/2010 no existe, fue anulada por la Corte de Apelaciones, quien ordenó nuevamente realizar las tantas veces aludida audiencia. En este aspecto, solo (sic) valdría hacer el cómputo de los días transcurridos desde la (sic) determinada fecha para forma insoslayable palpar que íntegramente devino el lapso previsto en el artículo 250 Adjetivo Penal.
Por estas razones, en beneficio de los sometidos al proceso, la defensa solicita se actúe en sede Constitucional, y se le restituya en su estado de libertad, todo ello conforme a las revisiones de los artículos 250, Parágrafo Tercero y Cuarto, con relación a los artículos 190, 191 y 196 Todos (sic) del Código Orgánico Procesal Penal.
III
SEGUNDA DENUNCIA (SIC)
DE LA FALTA DE ELEMENTOS DE CONVICCIÓN CONTRA MIS ASISTIDOS,
ARTÍCULO 250.2 ADJETIVO PENAL
DE LOS HECHOS
En fecha 07/06/2010 se realizó audiencia para escuchar a los asistidos donde se precalificara la presunta comisión de el delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS ilícito previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
…En el caso de autos, se considera una decisión contraria al debido proceso, toda vez que se lesiona el derecho de mis patrocinados, quienes no fueron señalados de manera individual por persona alguna en la presunta comisión del ilícito enunciado por la representación fiscal. En este sentido, se hace referencia al contenido del artículo 250 Adjetivo Penal pero no se atribuye con precisión el numeral segundo, es decir los elementos de convicción contra los sindicados en este hecho.
Así las cosas, a mis patrocinados se les sindica por la comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, la defensa se pregunta como (sic) se puede atribuir tal delito, y al efecto, se indica una serie de contradicciones que sirvieron al Juzgador para basar su decisión…
No entiende quien hoy suscribe, como se hace referencia a términos como: estado de drogadicción, pudiendo notar en estos sujetos (300) la pérdida de la capacidad de compresión, entre otros términos por demás novedosos.
Ciudadanos Jueces de Alzada, como se pude (sic) inferir que estas personas se encuentran en este estado, que perdieron la capacidad de comprensión y no se les detuviera, o situara a la orden de un Tribunal de Control para aplicar por lo menos algunas de las medidas de seguridad que exige la Ley Especial de Drogas.
En este mismo orden de ideas, el acta de aprehensión señala: “ingresando los dos testigos al local nocturno en compañía de la presente comisión…”, sin embargo los funcionarios actuantes, ni la Juez de la causa tomó lo expuesto unánimemente por la defensa tanto pública como privada, que era lo expuesto por los testigos presenciales, entre ellos JONATHAN JULIO quien depuso: “…yo venía pasando frente a la discoteca Vía de Escape cuando me pararon unos PTJ y me dijeron que bajara de mi carro, estuve como una hora frente al negocio y después me dijeron que entrara a la discoteca que iban a revisar…
De igual manera las declaraciones de todos los imputados, en especial los ciudadanos YONDA SILVA BLANCO, HERNÁN EDINSON SÁNCHEZ PALACIOS y WILLIAN LEONARDO ARDI VILLAGA OJEDA, indican que no solo (sic) fueron ellos las personas que además de las 300 del lugar se encontraban ese día, sino los barman que sirven los tragos, personal de limpieza, en este aspecto con brutal asombro se encuentra el hecho del por qué no se les detiene igualmente. Estas irregularidades, aunado a que nada se dice de haberles incautado a ninguna de ellas la supuesta sustancia ilícita, hacen valer a su favor el insigne derecho a presumírseles inocentes, postulado previsto en el artículo 8 Adjetivo Penal.
Es inaceptable que estando en plena vigencia nuestro sistema acusatorio, por demás lleno de garantías se pretenda proponer una audiencia de presentación, requerir restricción de libertad de esta forma, sin respaldo probatorio, ¿donde (sic) queda la individualización del imputado?, es que acaso el dicho conteste de 12 sujetos que depusieron por separado no es suficiente para por lo menos tenerle como indicio a su favor.
En el caso de autos, se parecía una decisión contraria al debido proceso, y al principio recto de estado de libertad, toda vez que se lesiona el derecho de mis patrocinados, quienes pudieran demostrar su inocencia en estado de libertad, o lo que es peor haberles considerado inocentes hasta que se hubiere demostrado mediante sentencia.
…nada se indicó del grado de participación de los asistidos, jamás se indicó a quien le encontraran la tan nefasta sustancia, y peor aún explicó a los presentes por qué no presentaron al resto de los individuos que estaban ese día en la discoteca, si todos estaban en fatal estado de drogadicción.
…En consecuencia, el pretendido de quien suscribe es que se decrete la revocatoria de la decisión proferida por el A-quo, y en su lugar se ordené la inmediata libertad de mi defendido (sic), todo ello en el hecho de que no se pudo desvirtuar el principio de presunción de inocencia, no cumpliendo en consecuencia con los extremos del numeral segundo del artículo 250 Adjetivo Penal.
…PETITUM
En razón a lo expuesto, esta defensa objeta el fallo proferido en fecha 12/08/2010 por el Juez de Instancia y consecuencialmente interpone RECURSO DE APELACIÓN, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuadragésimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decreto (sic) en Primer Término: Sin Lugar la solicitud de nulidad absoluta de las actas policiales que conforman el acta de aprensión (sic) en flagrancia, y el acta de allanamiento sin cumplir con las previsiones del artículo 47 Constitucional, con relación a los artículos 210 y 213 ambos del Código Orgánico Procesal Penal; y En (sic) Segundo Término: Sin Lugar la Nulidad del lapso nuevamente acordado al Fiscal del Ministerio Público previsto en los Parágrafos Tercero y Cuarto del artículo 250 Adjetivo Penal, basamento esgrimido con fundamento a los artículos 190 y 191 ejusdem; y en Tercer Término: la declaratoria de medida privativa de libertad conforme a las previsiones del (sic) artículo (sic) 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, a tenor de los (sic) dispuesto en el artículo 447, numerales 4º, 5º y 7º Adjetivo Penal concatenado, con lo dispuesto en los artículos 8, 9, 13 y 243 Ejusdem…”.

CAPÍTULO II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 12 de Agosto de 2010, el Juez Cuadragésimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la oportunidad legal para la celebración del Acto de la Audiencia Para Oír a los Imputados, dictó los siguientes pronunciamientos:

“…PRIMERO: Vista la solicitud interpuesta por las defensas de los imputados en este acto, en el sentido que se decrete la nulidad absoluta del acto de aprehensión de sus defendidos, por cuanto a su criterio sus representados no fueron sorprendidos en la comisión de un delito flagrante y tampoco se ha dictado una orden judicial de detención en su contra, este Tribunal estima que de la revisión del Acta Policial de Aprehensión, se desprende que la detención de los ciudadanos VICTOR ALEJANDRO GRATEROL RIVERO, IRVIN ALEXANDER CARBALLO HERNANDEZ, KEVIN ALEXANDER OSORIO GONZALEZ, JOAMELIS MATILDE MAESTRE SALINAS, MARILIN ARIANA RIVERO TORREALBA, HERNAN EDINSON SANCHEZ PALACIOS, WILLIAM LEONARDO ARRIVALLAGA OJEDA, JEAN CARLOS MUJICA MENDOZA, JOFRE ESTEBAN HERNANDEZ BETANCOURT, RUBEN DARIO BAENA RIOS, VENENCIA ARGENIS ALEXIS y YONDA YENLUIS SILVA BLANCO, se practicó con observancia a la disposición Constitucional contenida en el artículo 44.1 de la Carta Fundamental, a saber los funcionarios adscritos a la División de Investigaciones de Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas deciden aprehender a los imputados, cuando en el inmueble comercial denominado discoteca La Vía de Escape, es incautada presuntamente una importante cantidad de distintas sustancias estupefacientes y psicotrópicas, de modo que el procedimiento policial consigue fundamento en la misma norma Constitucional señalada por la defensa, como presuntamente vulnerada, la cual faculta al Órgano Policial a practicar la detención de cualquier persona cuando sea sorprendida en la comisión de un delito flagrante, teniéndose como tal el que se esta o se acaba de cometer, por lo que esta solicitud de nulidad así como cualquier otra solicitud en este sentido, por vulneración de Garantías Constitucionales realizadas por los funcionarios policiales, este tribunal observa que los funcionarios policiales actuaron ajustados a las normas constitucionales toda vez que los mismos actuaron o iniciaron el procedimiento al tener conocimiento de que se estaba cometiendo un hecho punible e ingresaron al local discoteca La Via De Escape facultados por lo establecido en el articulo 210 numeral 1, toda vez que se presumía que se estaba cometiendo un hecho punible en el referido local, y los funcionarios lo hicieron para impedir la perpetración del mismo, no vulnerando de ninguna otra manera los derechos y Garantías Constitucionales, por tal razón quien aquí decide considera que no se encuentran satisfechos los extremos del artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la nulidad de la aprehensión de los referidos ciudadanos, y por ende se DECLARA SIN LUGAR, las peticiones de la defensa en cuanto se declare la nulidad de la aprehension (sic). SEGUNDO: En lo que respecta a la solicitud efectuada por el Ministerio Público, se acuerda que la investigación continúe por la vía del procedimiento ordinario, por cuanto faltan múltiples diligencias por practicar de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se acuerda la remisión de las actuaciones a la sede de la Fiscalía presentante en su oportunidad legal, a los efectos que continúe con la investigación a que hubiere lugar. TERCERO: En cuanto a la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, este Tribunal admite la misma, al considerar que pudiéramos estar ante la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, para los ciudadanos VICTOR ALEJANDRO GRATEROL RIVERO, IRVIN ALEXANDER CARBALLO HERNANDEZ, previsto y sancionado en el artículo 31 en su encabezamiento de La Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; y el delito de COOPERADOR PARA TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, para los ciudadanos KEVIN ALEXANDER OSORIO GONZALEZ, JOAMELIS MATILDE MAESTRE SALINAS, MARILIN ARIANA RIVERO TORREALBA, HERNAN EDINSON SANCHEZ PALACIOS, WILLIAM LEONARDO ARRIVALLAGA OJEDA, JEAN CARLOS MUJICA MENDOZA, JOFRE ESTEBAN HERNANDEZ BETANCOURT, RUBEN DARIO BAENA RIOS, VENENCIA ARGENIS ALEXIS y YONDA YENLUIS SILVA BLANCO, previsto y sancionado en el artículo 31 en su encabezamiento de La Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en relación con el articulo 83 del Código Penal, ello en atención al contenido del Acta Policial de Aprehensión suscrita por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones de Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes dejaron constancia de haber practicado la detención de los imputados, por cuanto en el interior del local comercial donde funciona la Discoteca La Vía de Escape, donde se llevó a cabo el procedimiento policial se encontraron, presuntamente cierta cantidad de droga, motivo por el cual es procedente precalificar los hechos por el delito planteado en este acto por el Ministerio Público. CUARTO: En cuanto a la solicitud del Ministerio Público con relación a que se le imponga a los imputados una Medida Privativa de Libertad, este Tribunal pasa analizar el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que para que proceda la aplicación de una Medida Privativa de Libertad, se requiere que se encuentren llenos los extremos previstos en dicho artículo. Así pues, en lo que respecta al numeral 1 del artículo 250, presuntamente nos encontramos ante la comisión de un hechos punible, que merecen pena privativa de libertad, como lo son los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPÈFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y cuya acción para su enjuiciamiento no se encuentra evidentemente prescrita toda vez que los hechos sucedieron el día 04-06-10. Con relación al numeral 2º del mismo artículo 250, referido a que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en los delitos que nos ocupan, este Juzgador observa que cursa en autos, Acta Policial suscrita por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones de Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual dejaron constancia que siendo las cinco horas de la mañana del día 04-06-2010, se trasladaron hacia la calle Los Jabillos, avenida Libertador, discoteca Via (sic) de Escape, parroquia El Recreo, por cuanto según residentes del sector, el referido lugar, funciona como centro de distribución y consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, por lo que se trasladaron al mismo a fin de practicar registro nocturno en el mismo de conformidad con el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que ubicaron a dos ciudadanos para que actuaran como testigos que quedaron identificados como: EDIR FLORES y JULIO JHONATAN, ingresando los dos ciudadanos conjuntamente con la comisión al interior del local, una vez allí se pudo constatar que se encontraban dentro del mismo unas trescientas personas, quienes luego de identificarse como funcionarios policiales los mismos hicieron caso omiso de la comisión, pudiendo notar en los referidos ciudadanos características de drogadicción y pérdida de capacidad de comprensión; procediendo la mayoría de los ciudadanos a salir del local; procediendo seguidamente los funcionarios a revisar el local en todas y cada una de sus partes, localizando encima de un tubo de aguas servidas y detrás de una corneta, un envoltorio tipo panela de forma rectangular, contentivo en su interior de restos vegetales de color pardo verduzco y semillas del mismo color de presunta droga (marihuana); asimismo se localiza en un cuarto que se encuentra al final a mano izquierda que funge como depósito, otro envoltorio tipo panela de forma rectangular, forrada en material sintético, contentiva en su interior de restos vegetales color pardo verdoso y semillas del mismo color de aspecto globuloso de presunta marihuana,; en la parte de control de sonido se localizó un envoltorio de color marrón provisto en su interior de un polvo blanco de presunta cocaína, al igual que diez envoltorios tipo cebollita de color negro, atadas cada una en su único extremo por medio de un hilo de color blanco, provistas todas, de un polvo de color blanco de presunta droga (cocaína); en el baño de caballeros, se localiza en la parte superior de la pared haciendo contacto con el techo, dos (02) bolsas de papel de color marrón contentiva en su interior cada una de dos trozos tipo galleta de color beige, de presunta droga (crack), igualmente localizando sobre una repisa ubicada en la pista de baile, tres frascos pequeños de virio (sic) de color marrón, provistos de un líquido transparente de presunta droga denominada popper, así como también un tubo de ensayo pequeño fracturado, contentivo de un líquido transparente de presunta droga, procediendo luego de la localización, en presencia de los testigos a la prueba de orientación conocida como “scott”, dando como reacción una coloración azulada, lo cual hace presumir que se está en presencia del alcaloide a base de clorhidrato de cocaína, igualmente se incautó en la oficina administrativa del referido local la cantidad de 27.747 bolívares en efectivo, seguidamente ubicaron dentro del local a los ciudadanos VICTOR ALEJANDRO GRATEROL RIVERO, IRVIN ALEXANDER CARBALLO HERNANDEZ, KEVIN ALEXANDER OSORIO GONZALEZ, JOAMELIS MATILDE MAESTRE SALINAS, MARILIN ARIANA RIVERO TORREALBA, HERNAN EDINSON SANCHEZ PALACIOS, WILLIAM LEONARDO ARRIVALLAGA OJEDA, JEAN CARLOS MUJICA MENDOZA, JOFRE ESTEBAN HERNANDEZ BETANCOURT, RUBEN DARIO BAENA RIOS, VENENCIA ARGENIS ALEXIS y YONDA YENLUIS SILVA BLANCO, incautándole al primero de ellos un arma de fuego, marca Glock, modelo 17, calibre 9 mm, con su respectivo cargador contentivo de ocho (08) balas sin percutir. Igualmente cursa al expediente, acta de allanamiento suscrita por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes dejaron constancia de todo el procedimiento policial realizado en el Local Comercial Discoteca Vía de Escape, ubicada en la Avenida Libertador, Los Cedros, Caracas. De igual manera cursan en autos, actas de entrevista que le fue tomada al ciudadano EDIER FLORES, testigo instrumental del procedimiento policial, quien manifestó que estaba esperando frente a la discoteca Vía de Escape, esperando para hacer una carrera ya que es taxista, vió (sic) un revuelo en la discoteca porque estaban entrando unos funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en eso se le acercó un funcionario y le dijo que debía ser testigo de un allanamiento, después el entró a la discoteca y ellos consiguieron una supuesta droga tipo marihuana, eran dos panelas de color azul, varios frascos de una droga llamada pope y unas bolsitas pequeñas con un polvo blanco en el suelo; y acta de entrevista que le fue tomada al ciudadano JHONATAN JULIO, testigo instrumental del procedimiento policial, quien manifestó que iba pasando frente a la discoteca Vía de Escape, cuando lo pararon unos funcionarios policiales y le dijeron que se bajara del carro, estuvo una hora frente al negocio y luego le dijeron que entrara a la discoteca que la iban a revisar, allí consiguieron unos frascos de droga que le dicen pope, unas bolsas pequeñas, dos panelas de color azul, de presunta marihuana; asimismo dichos ciudadanos fueron testigos del aseguramiento e identificación de la sustancia incautada, tal como cursa en la respectiva acta policial inserta a los folios 20 y 21 de las presentes actuaciones. En vista de ello considera este Tribunal que se encuentra acreditado el supuesto del numeral 2 del artículo 250, sobre la base del dicho de los funcionarios policiales, conjuntamente con lo dicho por el testigo. En cuanto al numeral 3 del mismo artículo 250, este Tribunal estima que se encuentra acreditado el peligro de fuga, y en este particular hace referencia a lo establecido en el artículo 251, el cual contiene los lineamientos orientadores que pudieran llevar al juzgador a presumir que se encuentra acreditado dicho peligro, concretamente atendiendo al contenido del numeral 3, que se refiere a la magnitud del daño causado, toda vez que el delito precalificado por el Ministerio Público en esta audiencia es un delito de LESA HUMANIDAD, tenido como tal por reiterada jurisprudencia y doctrina, y que afecta a la sociedad en su conjunto. Así las cosas, al encontrarse llenos los extremos del artículo 250.1.2.3, y 251.3 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, es DECRETAR MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadanos VICTOR ALEJANDRO GRATEROL RIVERO, IRVIN ALEXANDER CARBALLO HERNANDEZ, KEVIN ALEXANDER OSORIO GONZALEZ, JOAMELIS MATILDE MAESTRE SALINAS, MARILIN ARIANA RIVERO TORREALBA, HERNAN EDINSON SANCHEZ PALACIOS, WILLIAM LEONARDO ARRIVALLAGA OJEDA, JEAN CARLOS MUJICA MENDOZA, JOFRE ESTEBAN HERNANDEZ BETANCOURT, RUBEN DARIO BAENA RIOS, VENENCIA ARGENIS ALEXIS y YONDA YENLUIS SILVA BLANCO, por lo que los referidos ciudadanos permanecerán detenidos a la orden de este Juzgado en la Casa de Reeducación e Internado Judicial El Paraíso, y las ciudadanas JOAMELIS MATILDE MAESTRE SALINAS, MARILIN ARIANA RIVERO TORREALBA, en el Instituto Nacional del Orientación Femenina (INOF) QUINTO: Visto que el Ministerio Público, actuando como titular de la acción penal y partiendo del principio de buena fe, ha solicitado como medidas asegurativas sobre los bienes, a saber, clausura preventiva del referido local, así como la prohibición de enajenar y gravar el referido local así como la inmovilización de todas las cuentas bancarias de los referidos ciudadanos, por guardar relación de causalidad con los hechos y sus circunstancias fácticas imputadas a los prenombrados ciudadanos, es por lo que este Tribunal de Control, a los fines de de preservar el fumus bonis iuris y el periculum in mora declara con lugar la petición del Ministerio Público, y de conformidad con el articulo 55 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 585 y el articulo 588 del Código de Procedimiento Civil, decreta las siguientes medidas de aseguramiento, en relación a la clausura del local donde funciona el fondo de comercio discoteca Vía de Escape y la prohibición de enajenar y gravar este decisor la declara con lugar; de igual manera va a declarar con lugar la solicitud interpuesta por el Ministerio Público en el sentido que se proceda a la inmovilización de las cuentas bancarias de los imputados, y tambien (sic) se decreta el aseguramiento del dinero incautado. SEXTO: La presente decisión se fundamentara por auto separado. SÉPTIMO: Particípese lo conducente al Organo (sic) aprehensor y líbrese la correspondiente boleta de encarcelación…”.

En esa misma fecha, el Juez de Primera Instancia publicó fundamentación por auto separado, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como consta a los folios 117 al 127 de la segunda pieza de la causa principal.

CAPÍTULO III
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO

En fecha 26/08/2010 el ciudadano DR. ÁNGEL ALBERTO SALAS MEDEL, en su condición de Fiscal Auxiliar centésimo Vigésimo del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, presentó ante el Juzgado de la Recurrida contestación al escrito recursivo, en los siguientes términos:

“…I
PRIMERA DENUNCIA
DE LA SOLICITUD DE NULIDAD INTERPUESTA POR LAS DEFENSAS
Ahora bien, no comparte este Despacho Fiscal el criterio de los recurrentes, en virtud de que se constata fehacientemente la legalidad del procedimiento policial del caso que nos ocupa, por cursar a los autos del expediente llevado por el Tribunal a-quo, todas y cada una de las actuaciones arribaron a la aprehensión, la cual se explica por sí sola, cumple ésta con todas las formalidades de Ley y deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se llevó a cabo el procedimiento, las evidencias de interés criminalísticos incautados y el motivo o situación que dio origen al allanamiento efectuado bajo el amparo de las excepciones establecidas en el texto adjetivo penal (sic); acta manuscrita de visita domiciliaria, acta de derechos de los imputados; entre otras, lo cual determina, como se hizo alusión en la audiencia de presentación, la posible responsabilidad de los mismo en la comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas. Considera esta Representación Fiscal, que los argumentos explanados por los quejosos en cuanto a que sea decretada la Nulidad Absoluta de la actuación Policial (sic), se basan en una serie de situaciones que para nada revisten el fondo, sino posiblemente la forma, no constituyendo esto en lo absoluto causal de nulidad alguna.
…En el caso que nos ocupa, los recurrentes al momento de invocar la solicitud de nulidad por presuntas violaciones o garantías constitucionales y procesales, debieron demostrar con argumentos serios si los supuestos vicios que trajeron a colación le ocasionan a sus patrocinados un perjuicio cierto e irreparable que no puede subsanarse sino con el agotamiento de la nulidad, cosa que no sucedió así, pues los ciudadanos defensores no demostraron suficientemente la existencia de perjuicio alguno en contra de sus patrocinados, lo cual es el requisito fundamental cuando se solicita una nulidad, que es el expresar el perjuicio sufrido, la garantía fundamental cuando se solicita una nulidad, que es el expresar el perjuicio sufrido, la garantía fundamental violentada y el interés que se procura subsanar con la declaratoria de nulidad.
…situación que encuadra en el caso de marras por cuanto de las actuaciones policial (sic) se desprende que el procedimiento se ejecuta a raíz de haber sido alertada la comisión por parte de residentes del sector de la Parroquia El recreo, que en la discoteca “Vía de Escape” se dedicaban a la distribución y consumo de sustancias ilícitas, siendo ésta parte de las consideraciones que tomó el ciudadano Juez a-quo en su pronunciamiento para convalidar el procedimiento, lo cual quedó a todas luces acertado a derecho. Por otra parte, es sumamente importante recordar el criterio que ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia… la cual esgrime entre otras cosas que la eventual violación de derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales, tienen límites en la Detención Judicial.
II
SEGUNDA DENUNCIA
…Ahora bien, considera este Despacho que anulada como fue el fallo emitido por la ciudadana Jueza 51º de Control, corresponde nuevamente regirse bajo las previsiones del artículo 250 adjetivo penal, por cuanto como bien lo indican los recurrentes en su escrito, la decisión emitida en fecha 07-06-10 por la ciudadana Jueza Quincuagésima Primera no existe, fue anulada por la Corte de Apelaciones. Esta situación, que según la defensa no fue declarada por la Corte de Apelaciones, de lo cual entonces pudo solicitar en su oportunidad legal la aclaratoria correspondiente, no causa ningún tipo de indefensión ni vulnera en lo absoluto el derecho a la Tutela Judicial Efectiva, y tal aseveración se hace en atención a lo sostenido por la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de nuestro país… donde indica entre otras cosas, que aunque los imputados estén siendo juzgados en libertad, si se repone la causa, por motivo de una nulidad, a un estado en el cual se mantenía vigente una medida privativa de libertad, los imputados deberán someterse nuevamente a los efectos de la medida de coerción personal que existía para el momento de la reposición. No se puede pretender sacrificar la adecuada administración de justicia cuando nos enfrentamos con la presunta comisión de un delito, que por la magnitud del mismo, genera daños irreparables a la sociedad, siendo en consecuencia necesario en total sometimiento de los imputados al proceso.
III
TERCERA DENUNCIA
…Considera quien aquí suscribe, que el juzgado A-quo actuó conforme a derecho, por cuanto dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que discurrió la existencia de los requisitos previstos e la referida norma;… ya que acogió la precalificación presentada por el Ministerio Público, en la audiencia de presentación, como lo fue por el delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual prevé una pena de prisión de ocho (8) a diez (10) años, cuya acción evidentemente, no se encuentra prescrita, todo ello por cuanto según prevé la disposición establecida en el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los delitos de lesa humanidad son imprescriptibles.
En segundo término; “Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible”, ante ello observamos a las actuaciones que cursa, Acta Policial de aprehensión efectuada el día 04-06-2010, la cual fue realizada apegada a las normas establecidas en los Artículos 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal y así quedo (sic) corroborado por los testigos instrumentales del procedimiento quienes fueron contestes en afirmar que cuando fueron ubicados por los funcionarios policiales para que actuaran como tales observaron la incautación de las sustancias de naturaleza ilícita en el interior de la discoteca “Vía de Escape”; así mismo tomo (sic) en consideración múltiples elementos que se reflejan y detallan en las actuaciones del expediente original de la causa.
De tales hechos narrados en el Acta Policial suscrita por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones Contra Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, se observa, que existen elementos coherentes y relacionados entre sí, como para considerar que los ciudadanos imputados de la causa, se encuentran incursos en la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previstos y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico (sic) Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, como lo son: el Acta de aprensión (sic), en la cual deja constancia del procedimiento realizado. Por otro lado, lo manifestado por los testigos instrumentales del procedimiento ciudadanos EDIR FLORES y JULIO JONATHAN, quienes estuvieron presentes al momento en que los funcionarios practicaron la aprehensión de los imputados y de la incautación de las sustancias de naturaleza ilícita y demás objetos de interés criminalístico, entre otros elementos serios de convicción, por lo que sin lugar a dudas, esta representación fiscal considera que estamos en presencia del delito previsto y sancionado en el artículo 31 de la ley Orgánica Contra el Tráfico lícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, encuadrándose así lo establecido en los tres numerales del artículo 250, así como 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Por último, el tercer supuesto del artículo 250 del Código Adjetivo Penal establece… Ahora bien, de las actuaciones que cursan en el presente expediente se observa que el referido requisito se verifica, ya que estamos en presencia de ambos supuestos, como lo es, el peligro de fuga y el peligro de obstaculización. Para ello el legislador, ha previsto que tales supuestos deben ser analizados según lo prevé el artículo 251 ordinales 2º y 3º ejusdem, y visto que a los ciudadanos VÍCTOR GRATEROL e IRVIN CARBALLO, les fue imputado la presunta comisión del delito de DIRECTORES EN EL DELITO DE TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, y a los ciudadanos KEVIN OSORIO, JOAMELIS MAESTRE, MARLIN RIVERO, HERNAN EDINSON SÁNCHEZ, QUILLIAM ARRIVALLAGA, JEAN CARLOS MUJICA, JOFRE ESTEBAN HERNÁNDEZ, RUBÉN BAENA, VENENCIA ARGENIS ALEXIS y YONDA YENLUIS SILVA BLANCO, les fue imputado la presunta comisión del delito de COOPERADORES INMEDIATOS EN EL TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS…
En cuanto al requisito exigido en el ordinal 3º del artículo 251 del referido Código, referente a la magnitud del daño causado, considero que el mismo se verifica, por cuanto los delitos de Trafico (sic) en todas sus modalidades, son delitos que atentan contra la Salud Pública, por ello son aquellos delitos de lesa humanidad, por lo que el daño se confirma, con la de la precalificación aportada por el Ministerio Público y acogida por el Juez A-quo.
En virtud de la magnitud del delito precalificado y con los elementos que se han obtenido, es por lo que se solicitó una medida que asegure el buen desenvolvimiento del proceso, y en el presente caso los funcionarios actuantes incautaron en el procedimiento una gran cantidad de sustancias confeccionadas en diversas presentaciones que se ha evidenciado se tratan de sustancias ilícitas, es por ello honorables jueces de alzada, que quien aquí suscribe considera que se encuentran llenos a plenitud los supuestos de los artículos 250 en sus numerales y 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero, todos del Código Orgánico Procesal Penal, para que opere la Medida Judicial Preventiva de Libertad en contra de los encausados, lo cual demuestra que la decisión de fecha 12-08-2010, decretada por el juzgado (sic) A-quo está totalmente ajustada a derecho, cumplimiento a su vez con las consideraciones del artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
…Es por todas estas razones de hecho y de derecho, que quien aquí suscribe solicita, con todo respeto, a ésta Instancia superior, declare SIN LUGAR, el recurso interpuesto por los abogados FRANCISCO RUIZ MAJANO, Defensor Público (sic) Nonagésimo Sexto Penal y SONIA DOMMAR, Defensora Pública Septuagésima Tercera Penal, en representación de los ciudadanos YONDA SILVA BLANCO, HERNÁN EDINSON SÁNCHEZ PALACIOS, WILLIAM LEONARDO ARDI VILLEGA OJEDA, VÍCTOR ALEJANDRO GRATEROL RIVERO, IRVING ALEXANDER CARVALLO HERNÁNDEZ, JEAN CARLOS MUJICA MENDOZA, RUBEN VAENA, ARGENIS ALEXIS VALENCIA, KEVIN ALEXANDER OSORIO GONZÁLEZ, JOFRE ESTEBAN HERNÁNDEZ BETANCOURT, MARILIN ARIANA RIVERO TORREALBA y YOAMELIS MATILDE MAESTRE SALINASA.
IV
PETITORIO
Finalmente, con apoyo en todas las razones de hecho y derecho antes expuestas, esta Fiscalía Centésima Vigésima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, solicita formalmente a esa Honorable Sala de la Corte de Apelaciones que en atención a lo previamente argumentado, sea DECLARADO SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por los abogados FRANCISCO RUIZ MAJANO, Defensor Público (sic) Nonagésimo Sexto Penal y SONIA DOMMAR, Defensora Pública Septuagésima Tercera Penal, en representación de los ciudadanos YONDA SILVA BLANCO, HERNÁN EDINSON SÁNCHEZ PALACIOS, WILLIAM LEONARDO ARDI VILLEGA OJEDA, VÍCTOR ALEJANDRO GRATEROL RIVERO, IRVING ALEXANDER CARVALLO HERNÁNDEZ, JEAN CARLOS MUJICA MENDOZA, RUBEN VAENA, ARGENIS ALEXIS VALENCIA, KEVIN ALEXANDER OSORIO GONZÁLEZ, JOFRE ESTEBAN HERNÁNDEZ BETANCOURT, MARILIN ARIANA RIVERO TORREALBA y YOAMELIS MATILDE MAESTRE SALINASA, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuadragésimo (40º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretara (sic) a los referidos ciudadanos Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en fecha 12 de Agosto 2010 (sic)”.


CAPÍTULO IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Precisado lo anterior, este Tribunal Colegiado pasa a conocer del presente recurso de apelación de autos en los siguientes términos:

Los ciudadanos ABGS. FRANCISCO RUIZ MAJANO y SONIA DOMMAR, en su condición de Defensores Públicos Penales Nros. 96 y 73 del Área Metropolitana de Caracas, de los ciudadanos VÍCTOR ALEJANDRO GRATEROL RIVERO, IRVIN ALEXANDER CARBALLO HERNÁNDEZ, YONDA SILVA BLANCO, HERNÁN EDINSON SÁNCHEZ PALACIOS, WILLIAN LEONARDO ARDI VILLAGA OJEDA, JOAMELIS MATILDE MAESTRE SALINAS, MARILIN ARIANA RIVERO TORREALBA, KEVIN ALEXANDER OSORIO GONZÁLEZ y JOSÉ ESTEBAN HERNÁNDEZ BETANCOURT, recurren conjuntamente de la decisión dictada por el Juzgado Cuadragésimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo del ciudadano DR. JESÚS ALBERTO VILLARROEL CORTEZ, de fecha 12 de Agosto de 2010; estableciendo como primera denuncia de su escrito recursivo, que el Juzgado de la Recurrida declaró sin lugar la solicitud de nulidad efectuada por la antes mencionada defensa del allanamiento practicado, sin mediar la respectiva orden judicial emitida por un Órgano Jurisdiccional y sin estar en presencia de los testigos instrumentales de dicha actuación policial, lo cual contraviene –a su decir- el contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, vale decir, el derecho a la defensa.

Al respecto, pasa esta Sala de la Corte de Apelaciones a efectuar un análisis exhaustivo a cada una de las actas procesales cursantes en la primera pieza de la causa principal, constatando que corre inserto a los folios 3 al 05, Acta Policial suscrita por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones Contra Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual dejaron constancia en el inicio de la antes aludida actuación lo siguiente:

“En esta misma fecha, siendo las 05:00 horas de la mañana, me traslade en compañía de los funcionarios… a la siguiente dirección: Calle Los Jabillos, Avenida Libertador, discoteca “VÍA DE ESCAPE”, Parroquia el recreo, Municipio Libertador, Distrito Capital, por cuanto en el mencionado lugar según residentes del sector, la misma funciona como centro de distribución y consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, por lo que nos trasladamos conjuntamente con los funcionarios … a fin de practicar registro nocturno de conformidad con lo establecido en los artículos 202º, 204º, 208º, 213º y 210º del Código Orgánico Procesal Penal, numerales 01º y 02º, en vista de tal situación y analizando el mismo, optamos por ubicar a dos ciudadanos para que sirvieran de testigos, identificados de la siguiente manera: FLORES EDIR… y JULIO JONATHAN…”

Asimismo, riela a los folios 06 y 07 de la primera pieza de la causa principal, acta manuscrita levantada por los funcionarios adscritos a la División de Investigaciones Contra Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde dejan constancia del allanamiento efectuado.

Ahora bien, efectivamente en el presente caso, no consta en autos orden de allanamiento alguna, que fuera debidamente requerida por el Ministerio Público y acordada en consecuencia por el Juez de Primera Instancia en funciones de Control, a los fines de dar cumplimiento a las normas tanto procedimentales, como constitucionales que rigen la materia.

Pero, aún y cuando en las presentes actuaciones la antes aludida orden de allanamiento no consta, este Tribunal Colegiado acoge el criterio asentado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nº 534, de fecha 11/08/2005, con Ponencia del Magistrado Doctor Eladio Ramón Aponte Aponte, y citada acertadamente por el Fiscal Centésimo Vigésimo del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en la contestación al escrito recursivo, la cual es del siguiente tenor:

“De las normas transcritas se desprende, que la regla para la práctica de un allanamiento, es la orden del juez de control, previa autorización del Ministerio Público, y ésta tiene su excepción, siendo que se realice con el único fin de evitar la comisión de un delito, en el presente caso, tráfico de sustancias estupefacientes, por lo que se podría omitir dicha orden por la premura del caso, siempre y cuando lo presencien testigos imparciales, que garanticen la licitud de la misma.
Igualmente corroboró que en el presente caso, se realizó el allanamiento con la presencia de los testigos… y con el fin de evitar tanto el tráfico como el ocultamiento de sustancias estupefacientes, tal y como consta de la recurrida, en consecuencia el allanamiento realizado es lícito.” (Negrillas y subrayado de esta Sala de la Corte de Apelaciones).

De la sentencia parcialmente transcrita, y de lo acontecido en el presente caso, concluyen quienes aquí deciden, que por información suministrada por residentes de la Calle Los Jabillos de la Avenida Libertador, a los funcionarios adscritos a la División de Investigaciones Contra Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sobre el particular que: “…en el mencionado lugar… funciona como centro de distribución y consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas”, es por lo que los mismos procedieron por la premura del caso y a los fines de evitar la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, a introducirse en la discoteca denominada “Vía de Escape”, en compañía de “…dos ciudadanos para que sirvieran de testigos, identificados de la siguiente manera: FLORES EDIR… y JULIO JONATHAN…” (Resaltado de la Sala); siendo, criterio de esta Alzada, lícita su actuación. Destacando este Juzgado Ad-quem que los ya tantas veces mencionados testigos, rindieron declaración ante el cuerpo detectivesco en fecha 04/06/2010, tal y como consta a los folios 22 y vto. y 23 y vto. de la primera pieza del presente expediente, quedando desvirtuado totalmente el alegato de la defensa.

En consecuencia, bajo ningún concepto la actuación desplegada por los funcionarios actuantes, puede ser tildada como violatoria al derecho a la defensa, como lo quiere hacer ver la defensa de los imputados de marras, por el contrario actuaron de manera preventiva a fin de evitar la comisión de un hecho punible de la magnitud que refieren las actas procesales; en tal sentido, consideran quienes aquí suscriben que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es declarar SIN LUGAR la presente denuncia. Y ASÍ SE DECIDE.

Como segunda denuncia los ciudadanos ABGS. FRANCISCO RUIZ MAJANO y SONIA DOMMAR, en su condición de Defensores Públicos Penales Nros. 96 y 73 del Área Metropolitana de Caracas, de los ciudadanos VÍCTOR ALEJANDRO GRATEROL RIVERO, IRVIN ALEXANDER CARBALLO HERNÁNDEZ, YONDA SILVA BLANCO, HERNÁN EDINSON SÁNCHEZ PALACIOS, WILLIAN LEONARDO ARDI VILLAGA OJEDA, JOAMELIS MATILDE MAESTRE SALINAS, MARILIN ARIANA RIVERO TORREALBA, KEVIN ALEXANDER OSORIO GONZÁLEZ y JOSÉ ESTEBAN HERNÁNDEZ BETANCOURT, señalan que el Juez de la Recurrida incurrió en violación al estado de libertad, en virtud que esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en fecha 11/08/2010 conoció del recurso de apelación interpuesto separadamente por las distintas defensas de los imputado, resolviendo mediante decisión Nº 279-10, con Ponencia de la Dra. Carmen Mireya Tellechea, lo siguiente:

“A la luz de los razonamientos precedentemente expuestos, esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrado justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA DE OFICIO del fallo proferido en fecha 07 de junio de 2010, por el Juzgado Quincuagésimo Primero (51º) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la causa seguida en contra de los ciudadanos YONDA SILVA BLANCO, HERNAN EDISON SÁNCHEZ PALACIOS, WILLIAN LEONARDO ARRIVALLAGA OJEDA, JEAN CARLOS MUJICA MENDOZA, RUBEN DARIO BAENA RIOS, ARGENIS ALEXIS VANENCIA, KEVIN ALEXANDER OSORIO GONZALEZ, JOFRE ESTEBAN HERNANDEZ BETANCOURT, MARILIN ARIANA RIVERO TORREALBA, YOAMELIS MATILDE MAESTRE SALINAS, VICTOR ALEJANDRO GRATEROL RIVERO e IRVING ALEXANDER CARVALLO HERNANDEZ, y demás actos subsiguientes que emanen de él, incluyendo las Medidas Precautelativas solicitadas por el Fiscal del Ministerio Público, conforme a los artículos 62 y 66 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y acordadas por la Juez A quo en fecha 10 de junio de 2010, a excepción del presente fallo, por presentar errores de carácter procedimental y constitucional, todo de conformidad con lo establecido en los artículo 190, 191 y 195 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en consecuencia se REPONE la Causa a la oportunidad procesal de que se celebre nuevamente el acto de la Audiencia Oral para Oír a los Imputados, conforme lo dispone el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en este caso de manera urgente, es decir, sin dilaciones indebidas, ante un Juez de Control distinto al que dictó el acto anulado dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes al recibo del presente expediente, permaneciendo los imputados detenidos en virtud de la gravedad de los hechos que motivaron la investigación; todo ello de conformidad a la Jurisprudencia de fecha 09/08/2007, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia Nº 503, con ponencia de la Magistrada DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, hasta tanto el nuevo Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, realice la Audiencia para Oír a los Imputados y decida lo pertinente sin incurrir en los vicios señalados en la presente decisión.
El acto anulado conforme lo prevé el artículo 195 del Código Orgánico Procesal Penal, abarca exclusivamente la Audiencia celebrada el 07 de junio de 2010 y demás actos subsiguientes que emanen de él, por el Juzgado Quincuagésimo Primero (51º) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. Quedando vigentes las actas policiales, las actas de entrevistas y todos y demás actos de investigación realizados por el Ministerio Público tendientes a investigar y hacer constar la comisión del hecho punible.” (Negrillas y subrayado de esta Sala de la Corte de Apelaciones).

La violación -a decir de los que hoy recurren- viene dada al quebrantamiento excesivo del lapso legal, establecido por el Legislador Patrio en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la nulidad decretada por esta Sala la cual no fijó el lapso legal para que el Ministerio Público presentara el respectivo acto conclusivo. Dicha norma dispone lo siguiente:

“Artículo 250. Procedencia. El Juez o Jueza de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el Juez o Jueza de control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado o imputada contra quien se solicitó la medida.
Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado o imputada será conducido ante el Juez o Jueza, quien en audiencia de presentación, con la presencia de las partes y de las víctimas, si las hubiere, resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.
Si el Juez o Jueza acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el Fiscal o la Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.
Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el Fiscal o la Fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.
En este supuesto, el Fiscal o la Fiscal deberá motivar su solicitud y el Juez o Jueza decidirá lo procedente dentro de los tres días siguientes a la solicitud de prórroga, cuya resultas serán notificadas a la defensa del imputada o imputada.
Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el Fiscal o la Fiscal haya presentado la acusación, el detenido o detenida quedará en libertad, mediante decisión del Juez o Jueza de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.
En todo caso, el Juez o Jueza de juicio, a solicitud del Ministerio Público, decretará la privación judicial preventiva de la libertad del acusado o acusada cuando se presuma fundadamente que éste o ésta no dará cumplimiento a los actos del proceso, conforme al procedimiento establecido en este artículo.
En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el Juez o Jueza de control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado o investigada. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en lo demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo.”. (Resaltado de esta Sala de la Corte de Apelaciones).

En atención a lo anteriormente aducido, constata esta Sala de la Corte de Apelaciones que la decisión dictada en fecha 11 de Agosto del año que discurre, por esta Alzada, fue suficientemente clara según los parámetros que exige el artículo 195 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir: “El acto anulado conforme lo prevé el artículo 195 del Código Orgánico Procesal Penal, abarca exclusivamente la Audiencia celebrada el 07 de junio de 2010 y demás actos subsiguientes que emanen de él, por el Juzgado Quincuagésimo Primero (51º) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. Quedando vigentes las actas policiales, las actas de entrevistas y todos y demás actos de investigación realizados por el Ministerio Público tendientes a investigar y hacer constar la comisión del hecho punible.”

Sin embargo, para mayor ilustración de la defensa y dada su evidente confusión sobre la interpretación de lo decidido por esta Alzada, en fecha 11/08/2010, este Juzgado Ad-quem considera pertinente señalar que, en materia de nulidades la Doctrina ha establecido en manos del Autor Patrio Rodrigo Rivera Morales, en su obra titulada “Nulidades Procesales, Penales y Civiles”, Segunda Edición, Venezuela, Año 2007, Pág. 263, lo siguiente:

“…es un recurso mediante el cual se impugna un acto procesal en virtud de un error para obtener su reparación; también se podrá estudiar por sus consecuencias, lo cual deriva del seguimiento del precepto romano nullum est quod nullum effectum producit, en ese sentido se definiría como la declaratoria del acto nulo por carecer de alguna o algunos de los requisitos que la ley exige para su constitución o por no existir su presupuesto legal y por tanto no produce los efectos jurídicos que debiera producir o sólo los produjo provisionalmente; también se delimita con relación a su naturaleza, es decir que existen unas normas que regulan el juicio y se producirá la nulidad cuando ocurre un apartamiento de esas formas necesarias establecidas por la ley. La invalidez, entonces, sólo puede originarse en un defecto interno del acto, es decir, una incorrespondencia entre el actuar y el omitir llevado a cabo y lo prefigurado por la ley.”

Tenemos entonces, a todas luces que la nulidad: 1) surge en una relación procesal, 2) el defecto no extingue la relación procesal, 3) debe ser declarada por la autoridad judicial, mientras, sus efectos persisten, 4) la sentencia definitiva (firme) hace desaparecer los motivos de la nulidad.

De lo cual, hace la salvedad esta Sala de la Corte de Apelaciones que, aún y cuando los imputados de autos se encuentran privados de su libertad desde el 07/06/2010, y que por motivos de la nulidad decretada por esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones de la Audiencia Oral para Oír a los Imputados, de fecha 11/08/2010 y al Ministerio Público le ha sido reanudado el lapso legal para la presentación del respectivo acto conclusivo, no menos cierto es, que en atención a la ya tantas veces mencionada nulidad, la medida de coerción personal decretada en la segunda Audiencia Oral, debe someterse nuevamente al lapso legal de ley establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, los treinta (30) días continuos, prorrogables por quince (15) días más, tal y como lo indicó el titular de la acción penal en la contestación al recurso de apelación interpuesto por la defensa de los imputados.

En consecuencia, por lo antes expuesto es que considera esta Sala de la Corte de Apelaciones que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es declarar SIN LUGAR la presente denuncia de infracción. Y ASÍ SE DECLARA.

Como tercera denuncia los ciudadanos ABGS. FRANCISCO RUIZ MAJANO y SONIA DOMMAR, en su condición de Defensores Públicos Penales Nros. 96 y 73 del Área Metropolitana de Caracas, de los ciudadanos VÍCTOR ALEJANDRO GRATEROL RIVERO, IRVIN ALEXANDER CARBALLO HERNÁNDEZ, YONDA SILVA BLANCO, HERNÁN EDINSON SÁNCHEZ PALACIOS, WILLIAN LEONARDO ARDI VILLAGA OJEDA, JOAMELIS MATILDE MAESTRE SALINAS, MARILIN ARIANA RIVERO TORREALBA, KEVIN ALEXANDER OSORIO GONZÁLEZ y JOSÉ ESTEBAN HERNÁNDEZ BETANCOURT, señalan que en el presente caso no existen elementos de convicción en contra de sus defendidos y no se encuentra acreditado el peligro de fuga.

Sobre este particular, observa este Juzgado Ad-quem que en fecha 12 de Agosto del año que discurre, el Juzgado Cuadragésimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, celebró el Acto de la Audiencia Oral para Oír a los Imputados, mediante el cual el Juez A-quo pasó a analizar la concurrencia de los supuestos establecidos en el artículo 250 del Texto Adjetivo Penal, constatando que los ciudadanos VÍCTOR ALEJANDRO GRATEROL RIVERO y IRVIN ALEXANDER CARBALLO HERNÁNDEZ, fueron puestos a la orden de dicho Tribunal por considerarlos presuntamente responsables en la comisión del hecho punible de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; y, a los ciudadanos KEVIN ALEXANDER OSORIO GONZÁLEZ, JOAMELIS MATILDE MAESTRE SALINAS, MARILIN ARANA RIVERO TORREALBA, HERNÁN EDINSON SÁNCHEZ PALACIOES, WILLIAM LEONARDO ARRIVALLAGA OPJEDA, JEAN CARLOS MUJICA MENDOZA, JOFRE ESTEBAN HERNÁNDE BETANCOURT, RUBÉN DARIO BAENA RIOS, VENENCIA ARGENIS ALEXIS y YONDA YENLUIS SILVA BLANCO, por la presunta comisión del delito de COOPERADORES PARA EL TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en relación con el artículo 83 del Código Penal, el cual contrae una pena que supera los diez (10) años de prisión, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal; supuestos éstos que comparte esta Alzada.

Igualmente, tenemos que de conformidad con lo estipulado en el ordinal 2º del artículo 250 ejusdem, existen suficientes elementos de convicción para estimar que los imputados de autos, son autores o partícipes, en la comisión del hecho punible antes citado, tales como:

1. Acta de Aprehensión en Flagrancia, suscrita por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones Contra Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de fecha 04 de Junio de 2010. (Folios 03 al 05 de la primera pieza de la causa principal).
2. Acta de Allanamiento manuscrita, suscrita por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones Contra Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de fecha 04 de Junio de 2010. (Folios 06 y 07 de la primera pieza de la causa principal).
3. Acta de aseguramiento e identificación de sustancia, emanada de la División de Investigaciones Contra Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. (Folios 20 y 21 de la primera pieza de la causa principal).
4. Acta de Entrevista rendida por el ciudadano EDIER ROJAS, ante la División de Investigaciones Contra Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de fecha 04 de Junio de 2010. (Folios 22 y vto. de la causa principal).
5. Acta de Entrevista rendida por el ciudadano JONATHAN JULIO, ante la División de Investigaciones Contra Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de fecha 04 de Junio de 2010. (Folios 23 y vto. de la causa principal).
6. Registro de cadena de custodia emanada de la División de Investigaciones Contra Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. (Folios 35 y vto. de la primera pieza de la causa principal).

A este respecto, esta Sala, en atención a la norma contenida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando dispone en su encabezamiento que: “El Juez de Control…podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de…”, que en razón a la interpretación gramatical, el verbo ACREDITAR, significa: “Hacer digno de crédito”, esto es, reputar la solvencia, la existencia, dar crédito a una cosa, creerla, dar seguridad que una persona o cosa es lo que se presenta o parece.

En este sentido, esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, al examinar los requisitos del ordinal 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, denota que la frase utilizada por el Legislador Patrio, al señalar que deben existir “Fundados elementos de convicción”, es a los fines de crear convencimiento sobre lo acontecido, en este fase del proceso, y esto es así, por cuanto, será en el juicio oral y público, en donde se debatirá acerca de la veracidad definitiva de los hechos imputados, y subsecuentemente, se verificará el proceso de valoración probatoria; circunstancias éstas, que valoró el Juez de la recurrida y la Sala de la Corte de Apelaciones lo comparte, no siendo insuficiente para decretar la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, tal y como lo señalaron los recurrentes.

Precisado lo anterior, esta Sala de la Corte de Apelaciones pasa a examinar el contenido del ordinal 3º del artículo 250 del Texto Adjetivo Penal, en cuanto al peligro de fuga, observándose que el Legislador Patrio estableció como presupuesto o condición para que pueda dictarse la medida judicial preventiva de libertad, la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado o la obstaculización en la búsqueda de la verdad.

Para acreditar el periculum in mora con respecto a un acto concreto de investigación, se deben apreciar una serie de indicios de las posibles situaciones de peligro que pueda sufrir el proceso, tanto objetivos relativos al hechos que se investiga, como subjetivos relativos a las condiciones personales del justiciable.

Siendo así las cosas, se observa que el Juez 40º de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, señaló motivadamente en su cuarto pronunciamiento de la Audiencia Oral para Oír a los Imputado, que en el presente caso existía una presunción razonable del peligro de fuga, en atención a la magnitud del daño causado por tratarse de un delito considerado como de lesa humanidad. Observando asimismo este Tribunal Colegiado que la pena que podría llegar a imponerse, la cual excede como ya se dijo a los diez (10) años de prisión, materializa sin duda alguna el peligro de fuga.

Al respecto, ha sentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencias Nros. 136 y 1421, de fechas 06/02/2007 y 12/07/2007, con Ponencia de los Magistrados Pedro Rafael Rondón Haaz y Luisa Estella Morales Lamuño, respectivamente, lo siguiente:

• Sentencia Nº 136:

“En razón a la cuantía de la pena y a la gravedad del delito de extorsión, se presume el peligro de fuga a los efectos del decreto de la medida privativa de libertad”.

• Sentencia Nº 1421:

“La necesidad de aseguramiento del imputado durante el proceso penal cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal, fundamentan el derecho que tiene el Estado de imponer medidas cautelares contra el imputado”.

De los extractos anteriormente citados, se desprende fehacientemente que el Juez de Primera Instancia en funciones de Control podrá acreditar principalmente la presunción razonable del peligro de fuga, por la cuantía de la pena, por el temor fundado de la autoridad de su voluntad a no someterse a la persecución penal o por la anuencia de cualquiera de los supuestos establecidos en la norma ya tantas veces citada, como es la magnitud del daño causado, de lo cual hace concluir a esta Sala, que en el caso que nos ocupa y visto al delito imputado por el Ministerio Público y acogido por el Juez de la Recurrida, el cual la pena excede a los diez (10) años, así como también la magnitud del daño causado, materializan sin lugar a dudas el peligro de fuga.

En consecuencia, y visto lo anteriormente descrito se declara SIN LUGAR la presente denuncia. Y ASÍ SE DECIDE.

En tal sentido, consideran estos Decisores que lo procedente en el presente caso, es DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto conjuntamente por los ciudadanos ABGS. FRANCISCO RUIZ MAJANO y SONIA DOMMAR, en su condición de Defensores Públicos Penales Nros. 96 y 73 del Área Metropolitana de Caracas, de los ciudadanos VÍCTOR ALEJANDRO GRATEROL RIVERO, IRVIN ALEXANDER CARBALLO HERNÁNDEZ, YONDA SILVA BLANCO, HERNÁN EDINSON SÁNCHEZ PALACIOS, WILLIAN LEONARDO ARDI VILLAGA OJEDA, JOAMELIS MATILDE MAESTRE SALINAS, MARILIN ARIANA RIVERO TORREALBA, KEVIN ALEXANDER OSORIO GONZÁLEZ y JOSÉ ESTEBAN HERNÁNDEZ BETANCOURT, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuadragésimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo del ciudadano DR. JESÚS ALBERTO VILLARROEL CORTEZ, de fecha 12 de Agosto de 2010. En consecuencia se CONFIRMA la decisión impugnada, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

CAPÍTULO IV
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, esta Sala Cinco de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelac ión interpuesto conjuntamente por los ciudadanos ABGS. FRANCISCO RUIZ MAJANO y SONIA DOMMAR, en su condición de Defensores Públicos Penales Nros. 96 y 73 del Área Metropolitana de Caracas, de los ciudadanos VÍCTOR ALEJANDRO GRATEROL RIVERO, IRVIN ALEXANDER CARBALLO HERNÁNDEZ, YONDA SILVA BLANCO, HERNÁN EDINSON SÁNCHEZ PALACIOS, WILLIAN LEONARDO ARDI VILLAGA OJEDA, JOAMELIS MATILDE MAESTRE SALINAS, MARILIN ARIANA RIVERO TORREALBA, KEVIN ALEXANDER OSORIO GONZÁLEZ y JOSÉ ESTEBAN HERNÁNDEZ BETANCOURT, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuadragésimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo del ciudadano DR. JESÚS ALBERTO VILLARROEL CORTEZ, de fecha 12 de Agosto de 2010, mediante la cual decretó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los ciudadanos antes mencionados. En consecuencia, se CONFIRMA la decisión hoy impugnada, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese y diarícese.

EL JUEZ PRESIDENTE
(PONENTE)


DR. JESÚS ORANGEL GARCÍA

LA JUEZ INTEGRANTE LA JUEZ INTEGRANTE

DRA. MORAIMA CAROLINA VARGAS J. DRA. CARMEN MIREYA TELLECHEA

LA SECRETARIA

ABG. TERESA FORTINO

En esta misma fecha se cumple lo ordenado en la presente decisión.

LA SECRETARIA

ABG. TERESA FORTINO
CAUSA N° S5-10-2774
JOG/MCVJ/CMT/TF/Mariana.